ATS, 12 de Junio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:5732A
Número de Recurso3603/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad "Tommy Hilfiger Licensing LLC" se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso 4/2011 , en materia de marcas, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 25 de febrero de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso de casación por carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.

TERCERO .- Han presentado alegaciones la entidad recurrente y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Por resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 13 de octubre de 2010 se desestimó en el recurso de alzada interpuesto por D. Claudio contra la resolución de 9 de julio de 2010 que denegó la inscripción de la marca nacional nº 2.905.144 "Tommy Cigarettes" para proteger productos de la clase 34ª, del nomenclátor internacional.

La denegación de la inscripción se adoptó en aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , al entender la Oficina Española de Patentes y Marcas que concurrían en el caso los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado artículo 6.1, por existir entre los signos enfrentados , marca solicitada 2.905.144 TOMMY CIGARRETTES y gráfico (cl.34) y marcas comunitarias oponentes 1.212.679 gráfico (cls.9, 14, 16, 24, 28, 35), 1.211.994 TOMMY HILFIGER y gráfico (cls.9, 14, 16, 24, 28, 35) y 1.209.790 TOMMY (cls.14, 16, 24, 28, 35) , una evidente similitud, no sólo respecto de una parte del elemento denominativo, con la que presenta identidad, como también respecto del elemento gráfico, así como una cierta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos, dentro de algunos de los epígrafes del Nomenclátor Internacional en que se encuadra a las marcas oponentes.

Disconforme con esta resolución administrativa, el referido Sr. interpuso recurso contencioso-administrativo, alegando, en síntesis, que entre la marca aspirante y las oponentes existían suficientes diferencias como para eliminar el riesgo de confusión.

Dicho recurso contencioso-administrativo ha sido estimado por la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso de casación.

La sentencia comienza su fundamentación jurídica identificando el acto impugnado y dando razón de su contenido. Resume a continuación las alegaciones impugnatorias de la parte recurrente, y seguidamente recapitula la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación del artículo 6.1, apartados a ) y b) de la Ley de Marcas , en relación con el artículo 8.1 y los conceptos que este último precepto recoge de "marca notoria" y "marca renombrada". Señala, así, en el fundamento de Derecho quinto que "dos son los elementos que han de analizarse, en primer lugar a existencia de semejanzas o identidades fonéticas y en segundo lugar la existencia de semejanza o identidad en los campos aplicativos de las marcas" . Sobre la primera cuestión, recuerda la Sala la necesidad de una visión de conjunto de los signos enfrentados, con remisión a la jurisprudencia, y ya en el fundamento de Derecho sexto desciende al examen de las marcas en liza, señalando lo siguiente:

"Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende que no existen los factores de riesgo considerados por la Oficina Española de Patentes y Marcas. Respecto del contenido denominativo el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas , nombres o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamentales que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia. Ha de señalarse que la marca Tommy Cigarettes y las marcas Tommy y Tommy Hilfiger no son idénticas, en sentido estricto debiendo valorarse si existe semejanza

[...]

En el caso presente el Tribunal entiende que efectivamente existe cierto grado de semejanza entre las marcas Tommy Cigarettes y Tommy Hilfiger y Tommy, fundamentalmente respeto de esta última en la que coincide con la expresión Tommy, que constituye un hipocorístico muy utilizado en ingles ya que respecto de Tommy Hilfiger, es precisamente la expresión Hilfiger la que concentra toda la fuerza aplicativa. Entre Tommy y Tommy Cigarettes la diferencia se centra en esta última expresión, si bien lo la singulariza de forma definitiva dada la naturaleza prácticamente genérica de la misma, por su sencilla traducción al castellano. Ocurre sin embargo que los nombres familiares gozan de una protección debilitada como pone de manifiesto la jurisprudencia...

[...]

Por tanto si bien este Tribunal reconoce una cierta semejanza entre las marcas Tommy y Tommy Cigarettes entiende que la misma es de baja intensidad por lo que la discusión ha de desplazarse al campo aplicativo puesto que respecto del contenido grafico aunque de la marca nacional nº 2.905.144 Tommy Cigarettes utiliza los colores rojo blanco y azul, la composición grafica de la misma es distinta de las prioritarias, el rojo en la parte superior en la objeto de resolución por la Oficina Española de Patentes y Marcas y el azul en la central en tanto que en las prioritarias el azul se encuentra en la parte superior y central y el rojo en la central junto con el blanco"

A continuación, en el fundamento jurídico séptimo, analiza la Sala la incidencia que pudiera tener sobre el caso el posible carácter notorio o renombrado de la marca oponente. Señala la sentencia a este respecto que " En el caso presente aun existiendo semejanza denominativa de bajo nivel como hemos señalado ya que la marca Tommy Cigarettes pretende distinguir en clase 34ª Tabaco, producto este que no protegen las prioritarias y no puede reconocerse a las marcas oponentes el carácter de marcas renombradas, sino simplemente notoria, aun cuando no se ha practicado prueba respecto de este hecho, fundamentalmente de la marca Tommy Hilfiger y para el sector textil y complementos muy alejado del mundo del tabaco donde no alcanza la notoriedad sino exclusivamente el renombre, debiendo indicare que la codemanda pretende equipara dichos conceptos (notoriedad y renombre) cuando son diferentes ".

SEGUNDO .- El recurso de casación promovido contra esta sentencia desarrolla tres motivos de impugnación, todos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Antes de pasar al desarrollo argumental de estos motivos, aduce la parte recurrente que el presente recurso reviste "interés casacional" porque tiene suficiente contenido de generalidad, añadiendo que la jurisprudencia ha dicho que esta causa de inadmisión debe ser empleada con moderación (cita una sentencia de 2003). Señala en este sentido que el recurso plantea la correcta interpretación y aplicación de los arts. 6.1 y 8 de la Ley de Marcas , y plantea singularmente el tratamiento que ha de darse a las marcas renombradas, lo cual -dice- es una cuestión novedosa introducida por la reforma marcaria de 2001.

El primer motivo denuncia la vulneración del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas . Tras apuntar que la comparación de los signos enfrentados ha de hacerse de forma global y unitaria, afirma que la infracción de ese precepto se ha producido porque realmente la Sala no ha llevado a cabo esa apreciación conjunta sino que ha realizado una descomposición de los elementos de la marca aspirante prescindiendo de esa necesaria comparación global. Acudiendo a esa comparación global se aprecia -dice la recurrente- que las marcas comparadas tienen "notorias y acusadas similitudes" que pueden producir un claro riesgo de confusión en el mercado. Añade que la sentencia de instancia infringe la jurisprudencia sobre la contemplación conjunta y global de las marcas.

El segundo motivo denuncia de nuevo la vulneración del precitado artículo 6.1.b), producida, siempre a juicio de esta parte, al dar la sentencia una protección debilitada al vocablo "Tommy" y otorgar distintividad a un término, "cigarettes", que realmente no aporta distintividad alguna al ser claramente genérico. Insiste en que la marca aspirante puede producir confusión en el consumidor. Vuelve a invocar la jurisprudencia.

Finalmente, el tercer motivo denuncia la infracción del artículo 8.1 de la Ley de Marcas . Reconoce esta parte que cabe la existencia de marcas idénticas o semejantes con tal de que estén registradas para productos distintos, ahora bien, salvo que la marca oponente sea notoria o renombrada. Sobre esta base, afirma que la sentencia de instancia ha infringido el art. 8.1 al no tomar en consideración el elevado carácter distintivo de las marcas prioritarias; pues la sentencia reconoce el carácter notorio de las marcas de la oponente en el sector de textil y complementos pero no le reconoce, como debía, que esas mareas oponentes tienen carácter renombrado. Invoca una vez más jurisprudencia a favor de su tesis.

TERCERO .- En relación con este recurso de casación se ha suscitado la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la Ley de la Jurisdicción , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Acerca de la interpretación de esta causa de inadmisión existe ya una consolidada doctrina jurisprudencial que parte de los autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos). En estas resoluciones y otras muchas con similar fundamentación se apunta que para responder al interrogante de si concurre o no esta causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

CUARTO .- Situados, pues, en la tesitura de determinar la concurrencia de esta causa de inadmisión, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el presente recurso concurren los requisitos formales a que se anuda su aplicación : a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el motivo se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Queda, pues, por determinar si se dan las condiciones sustantivas para su apreciación.

La respuesta ha de ser afirmativa.

En efecto, a pesar del esfuerzo argumental desplegado por la parte recurrente para sostener el interés casacional de su impugnación, lo cierto es que este recurso no parece presentar un interés casacional suficiente para dar lugar a su admisibilidad.

Realmente, al desarrollo de los argumentos desplegados en el escrito de interposición, que la parte recurrente acompaña de la cita de distintos precedentes jurisprudenciales, subyace simplemente su discrepancia frente a la apreciación de la Sala de instancia sobre la semejanza y riesgo de confusión entre la marca aspirante y la oponente, ex art. 6.1.b) de la Ley de Marcas . La sala entendió que ese riesgo no existe, mientras que la actora considera que hay una posibilidad cierta de confusión relevante.

Ahora bien, la jurisprudencia ha recordado una y otra vez, respecto de planteamientos de índole similar, que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones. En efecto, no corresponde al tribunal de casación sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, generen un riesgo de confusión en el público -el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior-, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, similitud, riesgo de confusión y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación. La doctrina de la Sala al respecto es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia que, al aplicar el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , haya apreciado la semejanza o la diversidad de los signos enfrentados o de los productos y servicios por ellos protegidos ( sentencia de 6 de mayo de 2013, rec. 2107/2012 , por citar una de las últimas).

Por añadidura, la jurisprudencia ha resaltado el carácter necesariamente casuístico de esta materia. Así, en palabras de la sentencia de 27 de enero de 2010, recurso de casación nº 2829/2008 , "para juzgar sobre la existencia o no de semejanzas entre los distintivos enfrentados el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, dado el casuismo imperante. Y hemos afirmado asimismo que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas tiene poca utilidad invocar declaraciones generales que pudieran resultar aplicables de modo indiscriminado a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias singulares en él concurrentes. Cabe, pues, afirmar que ninguno de los criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado tiene un carácter absoluto".

En fin, la jurisprudencia no menos reiterada ha dicho que en ese examen forzosamente casuístico, el juicio ha de resolverse en un examen de conjunto de los signos enfrentados, sin dejar de considerar ninguno de sus elementos, esto es, sin descomposiciones artificiales del complejo denominativo-gráfico de las marcas concernidas.

Pues bien, esa doctrina jurisprudencial, lejos de ser ignorada, ha sido expresamente recogida en la sentencia de instancia, que se situó correctamente en esa perspectiva de examen de conjunto, casuístico y singularizado, de las marcas en liza, por lo que nada puede reprochársele desde este prisma; de manera que la cuestión controvertida en casación ha quedado ceñida al juicio puntual y singular sobre la semejanza y riesgo de confusión de las marcas aquí enfrentadas, siendo esta una cuestión que, por las razones cumplidamente expuestas, carece de interés casacional.

Más aún, realmente la razón de la estimación del recuso no descansa en el juicio sobre la semejanza entre los signos enfrentados. La Sala de instancia reconoce que existe una semejanza entre ellos. La razón verdaderamente determinante de la estimación se encuentra en el campo aplicativo notoriamente alejado de ambas marcas. Consciente de ello, la ahora recurrente en casación intenta superar esta objeción para su tesis insistiendo en que su marca tiene el carácter de "renombrada", pero la Sala de instancia ha examinado esa cuestión y ha señalado que no se han aportado pruebas suficientes para sostener ese supuesto carácter "renombrado". Así las cosas, esta apreciación, en cuanto ligada a la valoración de los hechos concurrentes, tampoco puede ser revisada en casación.

QUINTO .- En definitiva, procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2, apartados e), de la Ley Jurisdiccional , sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han tenido respuesta en los razonamientos anteriores.

No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3603/2013 interpuesto por la entidad "Tommy Hilfiger Licensing LLC" contra la sentencia de 25 de septiembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª) en el recurso 4/2011 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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