ATS 1015/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5714A
Número de Recurso10076/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1015/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2013, en el rollo de Sala nº 5/2013 , dimanante del procedimiento abreviado con referencia 109/2012 tramitado por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en la que se condenaba, entre otros, a Justo como autor de un delito de uso de tarjetas de crédito falsas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago proporcional de las costas procesales y a indemnizar en la cantidad de 8.172 euros a la empresa "Servired".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Arcos Gómez, actuando en representación de Justo , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura la mercantil "Servired", quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Rocío Sampere Meneses.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primero de los motivos formalizados denuncia infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia sin ulterior desarrollo argumental.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Afirman en síntesis los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, junto con otras personas, actuando de común acuerdo, utilizaban tarjetas de crédito falsas para adquirir bienes en la zona del corredor del Henares para posteriormente revenderlos. El día 26 de marzo de 2012 se llevó a cabo un registro en un domicilio de Alcalá de Henares, autorizado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares, donde vivía Gervasio y se ocupó un lector grabador de tarjetas de banda magnética, así como un ordenador portátil marca Packard Bell, conteniendo archivos con números de tarjetas de créditos, así como los archivos para grabar tarjetas de crédito y para instalar el lector grabador. También se incautaron dos pendrive conteniendo archivos con números de tarjetas, y nombres asociados. Además se incautaron las siguientes tarjetas falsas, cuyos datos de identidad no se correspondían con los incluidos en las bandas magnéticas:

i/ Tarjeta de "Caixa Galicia" en la que figuraba como titular Rubén .

ii/ Tarjeta Línea España Visa Electrón a nombre de Miguel Ángel .

En la misma fecha se llevó a cabo el registro de un piso sito en la localidad de Alcalá de Henares, autorizado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares, donde vivía una persona que se encuentra en rebeldía, Emiliano , y el hoy recurrente, donde se incautaron los siguientes efectos:

i/ En la habitación utilizada por el hoy recurrente se encontraron las llaves de un vehículo y una hoja de papel, con la anotación " NUM000 ".

ii/ En la cocina, un permiso de residencia y una tarjeta de Caixa Cataluña a nombre de Nemesio y 5 pliegos de caracteres alfanuméricos transferibles utilizados.

iii/ En la habitación de una persona que no está siendo enjuiciada aparecieron 5 tarjetas más de crédito.

Todos estos documentos resultaron ser falsos.

En el citado vehículo se encontró un NIE a nombre de Ángela y una tarjeta de crédito falsa de La Caixa a ese nombre, también falsos.

El importe de las compras realizadas con las tarjetas de crédito falsificadas alcanzó la cantidad de 8.172 euros.

En el razonamiento jurídico primero de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

i. La declaración del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM001 , quien explicó cómo se inicia la investigación por la denuncia de un banco, y que el estudio del uso de los números de tarjetas falsificadas les llevo a identificar otros números de aquellas tarjetas que se pretendieron utilizar instantes antes y que resultaron denegadas. Por otra parte, manifestó cómo fueron recopilando en los distintos establecimientos los recibos de uso de las tarjetas, y los videos con las grabaciones de las personas que las utilizaron, lo que les permitió identificar al hoy recurrente en los fotogramas que incorporaron al atestado. Asimismo identificaron su coche y las personas y domicilios que se relacionaban con él, lo que condujo a la realización de los registros con el resultado que figura en los hechos probados.

ii. La declaración testifical de los agentes policiales que llevaron a cabo vigilancias en las que aparece el hoy recurrente en el piso mencionado y utilizando el citado vehículo, que también prestaba a sus amigos.

iii. La declaración testifical de un empleado del establecimiento de electrodomésticos "Factory del Hogar", que relató la forma de proceder de unas 6 personas de color, de origen africano, que efectuaron repetidas compras, por las que el banco les llamó la atención, al comprobar que las tarjetas eran falsificadas, identificando al hoy recurrente como uno de los usuarios de dichas tarjetas.

iv. La pericial acreditativa de la falsedad de las tarjetas intervenidas.

v. La documental consistente en los fotogramas en los que se identifica al recurrente y la matrícula de su coche, dimanantes de una cámara instalada en una gasolinera donde se efectuaron pagos con dos tarjetas falsificadas, así como un recibo donde aparece su nombre.

Partiendo de dichas premisas, se constata que la conclusión del Tribunal de instancia relativa a la autoría consciente y voluntaria por parte del hoy recurrente de los hechos enjuiciados se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, suficientemente motivada y ajustándose a los parámetros de racionalidad exigibles sin que en modo alguno quepa calificarla como arbitraria o ilógica, por lo que no hay vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida inaplicación del artículo 399 bis del Código Penal , asimismo sin desarrollo argumental.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. La inviabilidad de la queja planteada deriva de que la calificación jurídica efectuada por el Tribunal de instancia sobre los elementos fácticos acreditados es conforme a Derecho, al resultar probado que utilizó tarjetas falsificadas, realizando compras, simulando ser su legítimo titular ante los vendedores en perjuicio de la entidad emisora de las tarjetas.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR