ATS 991/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5698A
Número de Recurso10015/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución991/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), en el Procedimiento del Jurado 2/2013 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Puertollano, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2013 , en la que se condenó a Rogelio como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Deberá indemnizar a Juan Alberto , en la cantidad de 22.938 euros y a Natalia , en la cantidad de 66.903 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Rollo de Apelación 5/2013), con fecha 18 de diciembre de 2013 , en la que se desestima el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso por Rogelio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Martínez Serrano, articulado en un único motivo por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 139.1 en relación con el art. 66.6 del CP .

  1. Sostiene el recurrente que se le ha impuesto la pena máxima para el delito de asesinato, concretamente 20 años de prisión, sin que haya ninguna justificación, ya que únicamente cometió los hechos con alevosía, pero sin que concurra ninguna otra circunstancia agravante.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim , que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados ( STS de 13 de julio de 2001 ), pues la vía casacional elegida consiste en verificar la corrección de la aplicación del derecho, es decir, se trata de discernir acerca de la subsunción del "factum" en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no solo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también introducir cuestiones relativas al análisis y revaloración de la prueba practicada y ya valorada por el Tribunal de instancia ( STS 28/12/2002 ).

    La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución , pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. ( SSTS 116/2007 y 544/2007 ). Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS 404/2014 de 19 de mayo ).

  3. En el caso que no ocupa, consta en el relato fáctico que el recurrente y Jose Ramón concertaron el día que darían muerte a Casiano . De esa forma, el día 15 de mayo de 2012, se dirigieron a la C/ Ruidera de Puertollano para acabar con la vida del Sr. Juan Alberto . Para ello el recurrente iba provisto de un cuchillo u otro instrumento tipo estilete y al llegar a la casa donde se encontraba aquél, comenzaron a charlar con él. Cuando conversaban amigablemente, el recurrente, aprovechando que Casiano se encontraba de espaldas a él, sacó el cuchillo de entre sus ropas y le asestó sorpresivamente una puñalada a la altura de la nuca, con tanta fuerza que le alcanzó al hueso del cráneo. Tras esta primera puñalada, Casiano se giró, pero encontrándose aturdido y débil, el recurrente aprovechó para seguir dándole puñaladas en la cara y cuello.

    El Tribunal del Jurado y el Tribunal de apelación exponen acertadamente las razones por las que consideran justificada la imposición de la pena máxima, sin que exista una falta de motivación sobre este extremo. Así, la imposición de esta pena queda justificada con base en que los hechos, tal como acontecieron, no fue algo que surgió en el momento, sino que existe un previo acuerdo del acusado y el menor de edad, los cuales planificaron su muerte días antes y urdieron conjuntamente la forma de llevarla a cabo. Además consideran los Tribunales mencionados que hubo un plus de violencia en la forma de acabar con la vida de la víctima. Cierto es que por parte de los miembros del jurado no llegaron a la convicción de que concurría la circunstancia de ensañamiento, pero Casiano falleció por las múltiples heridas infligidas por Rogelio hasta un total de 18, y no fue una muerte rápida sino dolorosa. Ello pone en evidencia la peligrosidad criminal del acusado y la gravedad del hecho cometido, que vulnera el mayor bien jurídico tutelado por el Código Penal la vida de las personas, extremos que justifican la imposición de la pena en su grado máximo.

    Recoge también el Tribunal de Justicia y destaca la existencia de una alevosía en grado extremo (como se califica en STS de 6/7/2010 , precisamente a efectos de individualización de la pena), en unas circunstancias concretas que conducen a la mencionada gravedad. Por tanto contiene la sentencia recurrida una motivación que colma los requisitos de motivación del art. 72 CP , a los efectos de justificar esa exasperación punitiva sobre el mínimo legal.

    No existe pues, en sede casacional, necesidad de subsanar un presunto defecto de vulneración del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena, no habiéndose cometido infracción de ley en este sentido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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