ATS 960/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5690A
Número de Recurso10183/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución960/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto con fecha 27 de enero de 2014 , en la ejecutoria con referencia 123/2004 dimanante del Rollo de Sala nº 42/2001, en el que se acuerda no haber lugar a la revisión de la pena de 12 años de prisión, impuesta a Martin , por su autoría de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368 , 369.1.2 º y 6º del Código Penal .

SEGUNDO

Contra el auto mencionado, se planteó recurso de casación por Martin , actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Leonardo Ruiz Benito, con base en un motivo que formaliza al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 849.1 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza un único motivo al amparo de diferentes vías procesales para denunciar la incorrecta aplicación del párrafo 2º de la disposición transitoria 2ª de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio .

  1. Se alega en síntesis que habiendo sido condenado el hoy recurrente como autor de un delito de tráfico de drogas, en su modalidad agravada de pertenencia a una organización del apartado 2º del artículo 369 del Código Penal , en su redacción introducida por la Ley Orgánica 15/2003, vigente hasta el 24 de diciembre de 2010, que la eliminó llevándola al artículo 369 bis del Código Penal , haciendo asimismo desaparecer de la definición de organización criminal las notas de transitoriedad y ocasionalidad y habiéndose introducida una definición auténtica en el artículo 570 bis que exige el carácter estable o indefinido de la agrupación, procedería revisar la pena impuesta minorándola como consecuencia de la inaplicabilidad del tipo agravado de organización.

  2. La Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó al hoy recurrente como autor de un delito de tráfico de drogas en sus modalidades agravadas de notoria importancia, pertenencia a una organización y extrema gravedad a la pena de 20 años de prisión, la cual quedó reducida a 12 años de prisión al ser casada la resolución anterior por la sentencia de esta Sala con referencia 899/2004 , que estimando los recursos planteados consideró inaplicable el tipo agravado de extrema gravedad.

Una vez dicho lo anterior, la resolución de la cuestión planteada ha de tener en cuenta el contenido de la antedicha sentencia de esta Sala en el que se afirma que es cierto que no puede confundirse la organización a que se refiere el artículo 369.1.6º del Código Penal con la ejecución de un plan delictivo por una pluralidad de personas, aunque ambos supuestos presentes rasgos comunes, procede a continuación a exponer el concepto jurisprudencial de organización. Seguidamente, refiriéndose específicamente al presente caso, expone literalmente que "no resulta fácil, aunque no sea imposible, concebir una operación de trasporte de droga en cantidad tan alta como en este caso sin contar con una previa estructura organizativa que permita los adecuados contactos con los vendedores; la misma organización del trasporte desde América hasta España, lo que supone la utilización de medios de importancia; la recepción de la mercancía, su almacenamiento y su posterior distribución a terceros. Todo ello supone en la mayoría de los casos una trama, mayor o menor, más o menos compleja, que lo haga posible. En la sentencia se tiene en cuenta la intervención de numerosas personas, algunas no identificadas, con funciones diferentes y, por lo tanto, con distintas posiciones en la estructura, con relaciones entre ellos que se descubren en relación con otras operaciones diferentes. Además, los permanentes contactos con los vendedores de la droga indican un mantenimiento temporal de la operación que encaja con aquella estructura de varias personas antes mencionada. La misma forma en que se organiza la operación supone una importante coordinación en ambos lados. Por lo tanto, se cumplen los elementos mínimos requeridos para apreciar la concurrencia de la organización".

Partiendo de dichas premisas, se constata la concurrencia de los elementos fácticos de los que se infiere sin forzar en modo alguno las reglas del razonamiento la nota de estabilidad requerida en el actual artículo 570 bis del Código Penal .

La disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 5/2010 dispone que para la determinación de cuál sea la Ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código en su versión anterior y posterior a la reforma, por lo que, dándose la circunstancia de que la pena acordada por esta Sala sería imponible en la actualidad por mor de la aplicación de los artículos 368, 369.5ª y 369 bis, ningún reproche cabe efectuar a la decisión impugnada al ser ajustada a Derecho.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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