ATS 1023/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5662A
Número de Recurso808/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1023/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 20 de febrero de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 114/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid, en Diligencias Previas nº 1742/2013, en la que se condenaba a Hipolito como autor de un delito contra la salud pública consistente en tráfico de drogas de las que causan grave daño sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 25 euros y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Lozano Sánchez, actuando en representación de Hipolito , con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse aplicado indebidamente el artículo 368.1.2º del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba; y 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse aplicado indebidamente el artículo 368.1.2º del Código Penal ; el segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba; y el tercer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española . Los tres motivos serán analizados de forma conjunta al tener idéntico sustento, la valoración de la prueba y el derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente en el primer motivo alega que no se ha producido delito alguno, puesto que no existe prueba que desvirtúe su declaración, así como la del supuesto comprador; siendo que lo único que aconteció fue que una de las personas implicadas (supuesto comprador) tenía una dosis para su propio consumo, y otras personas (él y su compañero), clientes de la discoteca, llevaban una pequeña cantidad de dinero para abonar la entrada y los gastos de la noche. En el segundo motivo cuestiona la valoración que la sentencia recurrida efectúa de la declaración de los policías; además, refiere que no se ha tenido en cuenta la declaración del supuesto comprador, quien ya en su primera declaración, ratificada en el acto del juicio, refirió que él no realizó trato comercial alguno con él, ni le conoce ni le conocía de entonces, siendo su único punto de unión el haberle interpelado en la puerta de una conocida discoteca sobre si tenía alguna entrada gratuita. En el motivo tercero cuestiona la sentencia condenatoria por no existir prueba de cargo que pudiera acreditar los hechos declarados probados.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    La previsión del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 27 de enero del 2013, en la calle Ballesta de Madrid el recurrente en unión de un tercero, fue interceptado por agentes cuando vendía a Severino un envoltorio de plástico que contenía 0,457 gramos de cocaína con una riqueza del 32,7%.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por el agente con número profesional NUM000 , quien en el acto del juicio ratificó el atestado. Puntualizó que se encontraban por la zona realizando labores propias de su cometido con otros dos compañeros, cuando presenció la transacción -cómo un hombre blanco se acercaba a dos hombres de color, y uno de ellos le pasaba al comprador una bolsita, habiendo entregado previamente el comprador dinero al otro-; el agente con número profesional NUM001 detuvo al comprador, a quien incautó la bolsita con la cocaína, y él interceptó al recurrente y al otro individuo, habiendo observado que ambos se repartían el dinero entregado por el comprador. Asimismo, compareció al acto del juicio el agente con número profesional NUM001 , quien tras ratificar el atestado, manifestó que más o menos se acordaba de la intervención, presenciaron "un pase" y procedieron a interceptar a las dos partes, que él cacheó al receptor de la drogas y le ocupó un envoltorio con polvo blanco.

    ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Los policías fueron coincidentes entre sí y con el atestado y no existen motivos espurios que permitan dudar de su credibilidad.

    Además, dichas declaraciones han sido corroboradas por la ocupación de la papelina con la cocaína al comprador.

    Aunque el testigo comprador tanto en su primera declaración, como en el acto del juicio negó que hubiera comprado la sustancia, que hubiera realizado tato comercial alguno con el recurrente, negando que se le incautara papelina alguna, dicha declaración no desvirtúa la conclusión alcanzada por el tribunal del instancia; porque los adquirentes de la sustancia "suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo" ( SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006, de 14.2 ); además tal y como razona la sentencia recurrida, pese a la manifestación del testigo, los agentes le incautaron la papelina de cocaína que acababa de adquirir.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la venta de cocaína por el recurrente. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa de los agentes actuantes de los hechos cometidos, unida a la evidencia de la aprehensión de sustancia al comprador, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Desde la perspectiva del error de hecho, de conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente. El motivo combate las apreciaciones probatorias de la Sala, invocando las pruebas practicadas y especialmente el testimonio del comprador y las declaraciones de los agentes, que no constituye prueba documental sino personal.

    En definitiva, con sus manifestaciones la recurrente en realidad muestra su discrepancia frente a la valoración que de las pruebas practicadas ha sido realizada por el Tribunal de procedencia, pretendiendo una interpretación más favorable a sus pretensiones, cuestión ésta que, no habiéndose realizado por el Tribunal de instancia, como hemos dicho, una valoración que pudiera ser calificada como irracional o ilógica, exceden de este control casacional.

    No existe pues ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni error alguno en la valoración de la prueba.

    Finalmente, ha de inadmitirse la alegación de infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal formulada en el motivo primero del recurso. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ). En los hechos declarados probados se recoge la venta por el recurrente a un tercero de una papelina de cocaína, lo que constituye un acto de tráfico de sustancia que causa un grave daño a la salud.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en los artículos 884.1 , 884.3 , 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta.

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