ATS 1007/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5650A
Número de Recurso544/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1007/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en el Rollo de Sala 44/2010 dimanante del Sumario 3/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna, se dictó sentencia, con fecha 30 de noviembre de 2012 , en la que se condenó a Alexis y a David como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones del art. 147 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión a cada uno, y a indemnizar conjunta y solidariamente a Octavio en la cantidad de 800 euros; se absuelve al primero ( Alexis ) de la falta de lesiones que también se le imputaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Alexis , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Concepción Moreno De Barreda Rovira, articulado en un motivo por infracción de ley; y por David , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Lobera Argüelles, articulado en un motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Octavio , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Alicia Porta Campbell, se opusieron a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Alexis

PRIMERO

En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se denuncia infracción del art. 66 CP .

  1. Considera que la pena de un año que le ha sido impuesta resulta injustificada y desproporcionada, y vulnera el principio de igualdad, teniendo en cuenta que es la misma que le ha sido impuesta a Baltasar condenado también en la sentencia como autor de un delito de lesiones con arma o instrumento peligroso como es un hacha, con la que precisamente golpeó en la cabeza al aquí recurrente.

  2. El principio de igualdad de todos ante la Ley es uno de los valores superiores informadores de nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1º CE ), reconocido además como uno de los derechos fundamentales de la persona ( art. 14 CE ), que ha de ser interpretado de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre la materia, ratificados por España ( art. 10.2 CE ).

    Dicho lo anterior, ha de ponerse de manifiesto que la igualdad es, como tal, una abstracción y carece de contenido si no es puesta en conexión con personas, cosas y relaciones entre unas y otras; es una noción neutra, nítida en el ámbito de la lógica, pero ambigua e indeterminada en el plano de la vida social. La vulneración del principio de igualdad ante la Ley requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se aprecie un trato distinto inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo ; 9/1989, de 23 de enero y 68/1989, de 19 de abril ).

    Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma ( STC 70/1991, de 8 de abril ). El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos lo casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos.

    Conforme a esta doctrina general, es evidente que el derecho constitucional a la igualdad, en el ámbito del proceso penal, no puede interpretarse como el derecho a un desenlace compartido y solidario entre todos los imputados que soportan la acusación provisional del Ministerio Fiscal. Esa visión litisconsorcial de la imputación, que arrastraría a la misma suerte a todos los acusados, no sólo es contraria al significado mismo del proceso, sino que se opone a una idea tan elemental en el derecho penal moderno como la responsabilidad por el hecho propio.

  3. En el supuesto sometido a nuestra consideración se da la circunstancia de que la diferencia de tratamiento punitivo está plenamente justificada. La pena impuesta al aquí recurrente resulta proporcionada y se justifica holgadamente al tener en cuenta las lesiones sufridas por la víctima y que eran dos los atacantes. Por otra parte no existe agravio comparativo alguno pues se trata de dos supuestos no equiparables o comparables, en razón a que a Baltasar se le apreció la eximente incompleta de legítima defensa, pues cuando observó que los dos recurrentes estaban agrediendo a su sobrino y utilizando por cierto una navaja Alexis , salió de su domicilio Baltasar con una hacha con la que efectivamente golpeó al aquí recurrente. No se trata insistimos de situaciones idénticas y por ello la respuesta es diversa y en todo caso justificada y no arbitraria.

    El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    RECURSO DE David

SEGUNDO

En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., invoca infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que de la prueba practicada, con referencia expresa a lo declarado por el coacusado y por la propia víctima, se desprende que David se limitó a intervenir para separar a Alexis y a Octavio que se estaban golpeando mutuamente. Añade, subsidiariamente, que en todo caso se le debió imponer la pena mínima de 6 meses de prisión.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La prueba se analiza exhaustivamente y con rigor por la Audiencia en el fundamento de derecho primero de la sentencia. Así, en relación con la agresión que sufre Octavio se dispuso de su propia declaración en la que relató que ambos recurrentes fueron a buscarlo al bar y cuando salieron comenzaron a golpearle, especificando que en un momento determinado mientras David le sujetaba Alexis le pinchó con una navaja. Baltasar declaró que oyó gritar a su sobrino y que cuando salió vio que le estaban pegando Alexis y David . Otros dos testigos imparciales, el dueño del bar y otra persona que se encontraba allí, confirmaron que los hechos sucedieron en la forma descrita en el "factum" y en concreto que en la pelea los dos recurrentes agredieron al tercero ("era una pelea de dos contra uno" como expresivamente declaró el testigo Olegario ).

En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

Por otra parte y como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral o el soporte o grabación del juicio, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

La pena de una año de prisión se justifica (FD 5º) por la circunstancia de que fueran dos los atacantes y se mantiene en la mitad inferior de la pena y cercana al mínimo legal.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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