ATS 1014/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5649A
Número de Recurso416/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1014/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 15/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 28/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de La Coruña, se dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

  1. ) Condenamos al acusado Jacobo , como autor responsable de un delito de estafa y otro de falsedad documental, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de un año por la estafa, y prisión de diez meses y multa de seis meses a cuota diaria de 6 euros (con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 12 euros impagados) por la falsedad, con la accesoria de inhabilitación especial para el desarrollo de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de 1/7 parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR en 17.713'81 €, con los intereses previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. ) Condenamos al acusado Roman , como autor responsable de un delito de estafa y otro de falsedad documental, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de un año por la estafa, y prisión de diez meses y multa de seis meses con una cuota diaria de 6 € (con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 12 euros impagados) por la falsedad, con la accesoria de inhabilitación especial para el desarrollo de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de 1/7 parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR en 18.426'54 €, con los intereses previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3) Condenamos al acusado Jesús Ángel , como autor responsable de un delito continuado de estafa en concurso con otro delito continuado de falsedad documental, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de prisión de tres años, seis meses y un día, accesoria de inhabilitación especial para el desarrollo de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses con una cuota de 10 € (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 20 euros impagados), al abono de 1/7 parte de las costas procesales (incluidas las de la acusación particular), y a que indemnice a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR en 100.304'84 €, aparte de responder solidariamente de las sumas asignadas a los otros condenados y sin que la cantidad total de resarcimiento pueda superar la ahora indicada, devengando el interés legal moratorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesús Ángel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de los arts. 24 y 120 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5) Infracción de ley por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada. 6) Quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo y contradicción en los hechos probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . Como segundo motivo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de los arts. 24 y 120 de la Constitución . Procede dar respuesta conjunta a ambos motivos por cuanto se cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a las declaraciones vertidas por coimputados en el acto del Juicio Oral, reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de las declaraciones de los coimputados, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos. Corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador comprobar si estas se encuentran o no viciadas por móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, o promesas de obtener ventajas procesales, o bien influidas por motivos espurios de venganza, resentimiento, animadversión, obediencia, etc., atendiendo a que se trata de declaraciones prestadas sin previa prestación de juramento de decir verdad. Según doctrina de esta Sala ya consolidada - cfr. Sentencia de 5 de noviembre de 2001 , con profusa remisión a otras muchas - la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo único medio de prueba, no resulte mínimamente corroborado por otras pruebas en contra del recurrente. En igual sentido la reciente STC 30/2005, de 14 de febrero , que insiste en la necesidad que la declaración de un coimputado se corrobore objetivamente diciendo lo siguiente "la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa ...".

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del coimputado Jacobo ; indica que el recurrente y "otro" organizaron todo, que le había sido denegado un crédito por Carrefour y que solicitó un préstamo aportando documentos falsos. En igual sentido declara el coimputado Roman , admitiendo también que las nóminas que presentó para solicitar el crédito eran falsas y fueron elaboradas específicamente para ello, y que el asunto le sonó raro cuando fue gratificado con 2000 ó 3000 euros. Admitiendo que la documentación fiscal que presentó para el crédito era falsa. Las nóminas estaban a cargo de las entidades gestionadas por el recurrente. 2) Declaraciones testificales de la Sra. María Consuelo y el Sr. Germán , que señalan que la entidad Carrefour Servicios Financieros concedió una serie de créditos a personas en atención a una documentación falsa sobre su solvencia, documentación consistente en nóminas y documentos fiscales y laborales que obran en las actuaciones y que figuran como prueba documental. Tales créditos eran impagados y observaron que las nóminas y demás documentación provenían de las empresas USBF SC y ANACO SC gestionadas por el recurrente. A tal efecto señalan que el perjuicio total económico ha ascendido a 100.304,84 euros y el dinero entregado a los solicitantes de los préstamos ascendió a 88.000 euros. 3) Diligencias policiales, ratificadas por el agente nº NUM000 , que confirman la manera de operar del recurrente, con la distribución de papeles de los implicados en el fraude. El recurrente aportaba documentación y datos laborales y fiscales ficticios, dotando a las solicitudes de una apariencia de legalidad.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó en la elaboración de documentación falsa para engañar a la entidad Servicios Financieros Carrefour, con el objeto de que ésta concediera créditos personales a las personas que los solicitaban, siendo luego éstos impagados al carecer tales personas de solvencia quedándose el recurrente con el importe de los de los créditos concedidos, entregando a los solicitantes "una gratificación" por su participación en el fraude. El recurrente, en connivencia con los solicitantes, se hizo así con un importe de 88.000 euros, produciendo un perjuicio total a dicha entidad de 100.304,84 euros. Ello se infiere de la declaración de los coimputados corroborada con la prueba documental falsa y la testifical que consta en las actuaciones.

    Este conjunto de indicios viene expuesto por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, por lo que no existe defecto de motivación.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el tercer motivo se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba documental consistente, en no apreciar por el Tribunal de instancia un documento presentado por la defensa de Jacobo , en el que consta que el dinero concedido con el préstamo fue retirado por Santiago ; y por error en la apreciación de la prueba documental consistente en la lectura de las declaraciones de Braulio y Miguel Ángel (fallecidos) "constando en rebeldía Santiago y Mario ".

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004 , sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo".

  2. Ninguno de los documentos señalado por el recurrente prueban de forma indubitada que no fuera él uno de los participantes en el engaño a la entidad financiera. La prueba documental que requiere el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe ser literosuficiente, es decir, tiene que demostrar por sí sola que los hechos declarados probados por el Tribunal son inciertos. La ausencia de valoración de una prueba documental o las pruebas documentales consistentes en las declaraciones personales de personas fallecidas, no tienen el carácter de documentos literosuficientes, ya que tal y como hemos apreciado en el anterior razonamiento jurídico, son las declaraciones de los coimputados, corroboradas por la prueba documental falsa aportada para la concesión de créditos y la testifical practicada, los elementos incriminatorios dirigidos hacia el acusado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el cuarto motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 392 , 390.1 º, 2 º, 3º del Código Penal , y 248 , 250.1.6 y 74 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Tiene declarado esta Sala - cfr. Sentencias de 23 de abril de 1997 , 16 de julio de 1999 y 22 de diciembre de 2000 - que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder a ser concurrente en la dinámica defraudatoria; y 6) por último, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto.

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

    Los hechos probados describen la maniobra defraudatoria empleada por el recurrente:

    1) Un engaño antecedente consistente en contactar con personas carentes de solvencia y convencerlas para que solicitaran préstamos ante la entidad financiera. Para conseguir la concesión de préstamos falseaba la documentación que debían presentar ante la entidad. Así, elaboraban nóminas ficticias en las que figuraban trabajando para las entidades USBF SC y ANACO SC, gestionadas por el recurrente, y se aportaban copias inauténticas de las declaraciones de IRPF de estas personas. Tales hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documentos privados de los arts. 392 y 390 del Código Penal .

    2) La documentación falsa presentada constituye un engaño bastante para la entidad, que concedió los préstamos con base en la misma porque dicha actividad comercial se realiza y se justifica mediante la aportación de nóminas y documentos fiscales.

    3) Esta documentación falsa generó un error en la entidad financiera, y se aprobaron préstamos a personas que carecían de la solvencia necesaria para devolverlos.

    4) Existieron actos de disposición patrimonial por parte de la entidad financiera. En concreto se describen en los hechos probados, los siguientes:

    1. El 14 de abril de 2004, uno de los asistentes de Jesús Ángel recibió una tarjeta PASS VISA y dos días después 12.000 euros; por ello, presentó unas nóminas supuestas de USBF PAC SC en la que figuraba el sueldo irreal de 2.500 euros mensuales, así como la declaración IRPF de 16-6-2003, que fingía unas percepciones de 28.333 euros.

    2. El 18 de agosto de 2004, Miguel Ángel obtuvo una tarjeta de crédito PASS VISA y una semana más tarde el préstamo que pidió de 14.000 euros; aportó para ese fin, una nómina inveraz de 2.236,12 euros mensuales en USBF PAC SC y declaración fiscal de 22-6-2004 (no realizada) que afirmaba ingresos de 24.733'44 euros.

    3. El 30 de septiembre de 2004, otro también puesto de acuerdo con Jesús Ángel y con idéntico propósito de obtener beneficio económico, logró de los servicios financieros de Carrefour un préstamo de 14.000 euros; al efecto, aportó nóminas de USBF PAC SC de julio, agosto y septiembre de ese año y sueldo imaginario de 2.333'33 euros y declaración de IRPF de 8-6-2004 que suponía rendimientos de 27.000 euros.

    4. El 12 de diciembre de 2004, el acusado Jacobo obtuvo de SFC Carrefour 15.000 euros, por igual procedimiento de presentación personal en el centro de Los Rosales de La Coruña de su documentación, nóminas de ANACO SC facilitadas por el coacusado Jesús Ángel (octubre y noviembre de 2004) y con la determinación fingida de sueldo mensual de 2.683'33 euros, e impreso de IRPF de 9-6-2004 (28.779 euros).

    5. El 17 de febrero de 2005, el acusado Roman recibió de Carrefour la cantidad pedida de 15.000 euros y tarjeta PASS VISA; aportó igualmente, y concertado con Jesús Ángel , una hoja de vida laboral en la que constaba de alta en ANACO SC desde 1998, nómina expresiva de un salario ficticio de 2.683'33 euros y declaración inauténtica de IRPF de 16-6-2004 (rendimientos de trabajo: 27.438'52 euros).

    5) Los préstamos se concedieron en atención a la documentación aportada a los efectos de determinar la solvencia de los solicitantes, es decir, existió un nexo de causalidad entre en engaño y el perjuicio.

    6) Se declara probado que el dinero entregado a los solicitantes y mediatamente obtenido por el acusado asciende a 88.000 euros, y el perjuicio a la entidad financiera está cuantificado definitivamente en 100.304,84 euros. Por consiguiente, existió ánimo de lucro en la conducta desplegada por el recurrente.

    Existen pues, todos los requisitos configuradores de los delitos continuados de falsedad en concurso medial con el delito de estafa, tal y como los ha calificado el Tribunal de instancia, sin que exista infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el quinto motivo se alega infracción de ley por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.

  1. Esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado (STS 88-4-2005, entre otras).

  2. El Tribunal de instancia consideró que concurría la atenuante analógica de dilaciones indebidas y por ello atenuó la pena del recurrente imponiendo la prevista en la Ley en su mitad inferior.

El procedimiento se inició el 7 de diciembre de 2005, y, aunque las partes no describen sus avatares temporales, cabe reseñar que tras una tramitación normalizada en atención a las características del caso, el 31-3-2008 se produjo la conversión del artículo 779 de la LECrim , aunque el Auto de 28 de octubre de ese año, estimó el recurso de reforma del Fiscal, en aras a agotar la instrucción se siguieron practicando diligencias, que se van espaciando hasta la nueva resolución de 30 de mayo de 2011 (fol. 598) y la apertura de juicio oral (22-9-2011). Se dictan los decretos de extinción de responsabilidad por muerte y se procede a la búsqueda de los acusados. La causa ingresa en la Audiencia en marzo de 2013 y hay una suspensión de la Vista (23-9-2013) a petición de parte.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la demora expresada por el Tribunal de instancia es merecedora de una atenuación, pero no con el carácter de muy cualificada por cuanto no existe una dilación muy importante ni excepcional en la tramitación de una causa, de por sí compleja, con múltiples implicados y con extensa documentación a analizar.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) En el sexto motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo y contradicción en los hechos probados y falta de claridad en los mismos.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación:

    1. que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

    2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;

    3. que tengan valor causal respecto al fallo, y

    4. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna".

    La STS 13-9-2004 indica: Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable; b) que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo" ( STS de 18 de julio de 2000 ).

    La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000).

  2. El recurrente afirma que existe contradicción en los hechos probados, predeterminación en el fallo y falta de claridad cuando en los hechos probados se indica que el recurrente "contactó con conocidos exempleados u otros carentes de solvencia a quienes en ocasiones facilitaba residencia" y cuando hace referencia a que "uno de los asistentes" del recurrente, y "otra persona" también puesta de acuerdo con el recurrente participan en la defraudación, y en el último párrafo, al fijar la cuantía defraudada se menciona que "descontadas las escasas cuotas amortizadas".

    Los términos y palabras señaladas por el recurrente no son expresiones jurídicas que predeterminan el fallo, porque no son términos jurídicos que definen los delitos de falsedad y estafa de los arts. 392 , 390 , 248 , 250 ó 249 del Código Penal .

    Tales términos expuestos por el recurrente, tampoco están en contradicción con otras frases o palabras utilizadas por el Tribunal sentenciador a la hora de explicar lo sucedido, ya que como se ha indicado en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución, sí constan en los hechos las personas que obtuvieron algunos créditos y el beneficio que al final obtuvo el recurrente.

    No existe falta de claridad porque el hecho de que no se indique el nombre de algunos de otros posibles implicados en los hechos, no determina oscuridad o imprecisión respecto a la conducta desarrollada por el recurrente en orden a engañar a la entidad financiera.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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