ATS 1009/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5647A
Número de Recurso437/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1009/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 4075/2012 dimanante del Sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 27 de enero de 2014 , en la que se condenó a Bienvenido como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado de los arts. 138, 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cinco años y seis meses de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Bienvenido , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Navas García, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de orden sistemático y de técnica casacional los motivos deben ser examinados por orden inverso al propuesto por el recurrente.

En el motivo tercero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que no existe prueba concluyente que demuestre que el recurrente es el autor material del apuñalamiento.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que: "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante".

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la convicción.

En el relato de hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado que fue el acusado quien con un cuchillo propinó dos puñaladas a Hipolito .

Las pruebas se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. La autoría del acusado se deriva o demuestra por prueba directa tal como la constituida por el testimonio de la propia víctima que, pese a su deseo de no perjudicar al acusado, hijo de su novia, llegando a renunciar a cualquier indemnización que pudiera corresponderle lo que dota a su testimonio de mayor credibilidad si cabe, siempre ha manifestado que fue Bienvenido quien le apuñaló. Los agentes que acudieron al lugar de los hechos relataron que todos los presentes confirmaron la misma versión de que el hijo había discutido con su madre por una cuestión de dinero y que cuando Hipolito sale en defensa de la mujer, por la actitud violenta de su hijo, es cuando éste apuñala a la víctima. Los informes médicos y forenses acreditan la realidad de las heridas y su etiología.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que los informes forenses obrantes a los folios 275 a 277 y 334 a 337 de las actuaciones, ratificados y ampliados en la vista oral por los peritos, acreditan que el acusado padece un trastorno mixto de la personalidad con patrón de abuso de alcohol y cocaína que mermaba considerablemente su imputabilidad, por lo que se debió apreciar la eximente incompleta de toxicomanía del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 CP .

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. En el hecho probado quinto se establece que "no está acreditado que el procesado tenga sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas por razón de enfermedad mental. Tampoco lo está que en el transcurso de los hechos Bienvenido tuviera afectadas las mismas facultades por el consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes". En el fundamento quinto de la sentencia se razona al respecto que, además de que no se promovió oportunamente en las conclusiones provisionales ni definitivas, no es atendible la pretensión, deslizada por vía de informe, de que se apreciara una eximente incompleta o atenuante sobre la base de que presenta un trastorno de personalidad y adicción a alcohol y drogas, en razón a que no consta que tuviera afectada su imputabilidad como se desprende de los informes forenses, en los que se refleja que el acusado sabía lo que hacía y que no se le detectaron alteraciones psicopatológicas y que el nivel intelectivo es normal. En el fundamento de derecho sexto y respecto a la supuesta drogadicción, sin negar ese consumo de sustancias estupefacientes, se expresa que lo cierto es que no consta debidamente acreditada la adicción, ni su antigüedad o intensidad.

    Desde luego no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba. Los informes periciales aludidos por el recurrente tampoco evidencian error alguno, pues el forense que emite el informe obrante a los folios 275 a 277 de las actuaciones concluye que el inculpado presenta un patrón de abuso de cocaína y alcohol pero, respecto al momento de los hechos, únicamente plantea a modo de hipótesis que podría haber tenido moderadamente mermadas sus capacidades volitiva e intelectiva como consecuencia de la ingesta de alcohol y cocaína, siendo así que esta circunstancia no quedó en modo alguna acreditada. En posterior informe forense obrante a los folios 334 a 337 de las actuaciones se concluye por los forenses que el acusado presenta un trastorno mixto de personalidad con un patrón de abuso de sustancias (alcohol y cocaína), pero se añade que dicho trastorno "no supone un menoscabo en la capacidad cognitiva del sujeto, en relación a los hechos denunciados", y que su capacidad volitiva "si puede encontrarse moderamente menoscabada atendiendo a las características clínicas descritas del peritado".

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 577/2008, de 1-12 ; 315/2011, de 6- 4 ; y 1240/2011, de 17-11 ).

    Desde luego no existen méritos para apreciar una eximente incompleta, ni tampoco una atenuante, ni se aprecia error alguno en la valoración de los informes indicados por el recurrente. En el hecho probado no concurren los presupuestos fácticos para apreciar la eximente incompleta o la atenuante de drogadicción. Sin perjuicio de que fuera consumidor en aquella fecha, no hay ningún informe o dato que objetive el consumo largo en el tiempo, y la grave influencia de ese posible consumo de sustancias estupefacientes, cuando cometió los hechos en el sentido de alterar notoriamente su capacidad cognoscitiva o volitiva. En efecto, los informes a los que alude el recurrente acreditan un patrón de consumo y un trastorno de personalidad, pero no que tuviera gravemente afectada la imputabilidad en el momento de comisión de los hechos.

    Así pues, ni consta acreditada que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de las facultades intelectivas y volitivas del acusado que repercutieran en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene trascendencia a la hora de operar la eximente incompleta que postula la parte recurrente. Por otra parte se le ha impuesto prácticamente la pena mínima prevista para el delito cometido.

    En fin, el motivo por error facti, pues, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

TERCERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CP e indebida inaplicación del art. 147 y 148 CP .

  1. Sostiene que no consta acreditada la intención de matar, por lo que los hechos se debieron incardinar en el delito de lesiones, sobre todo teniendo en cuenta que las puñaladas se dirigen a la pierna.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 ).

  3. El dolo de matar es indudable y se extrae de diversos y convergentes datos objetivos que permiten afirmarlo con arreglo a la lógica y al recto discurrir (Fundamentos primero y segundo de la sentencia): se utiliza un cuchillo, apto sin duda para causar heridas mortales; se dirige a una zona vital y especialmente sensible como es el muslo donde es notorio que pasa una arteria importante como es la femoral; la herida era de una profundidad considerable puesto que seccionó efectivamente la femoral; las lesiones causadas (sección de la arteria femoral) hubiera producido sin duda la muerte, de no haber sido intervenido inmediatamente de urgencia y al recibir transfusiones de una importante cantidad de sangre, dado que el sangrado era muy abundante y hubiera producido la muerte por shock hemorrágico.

    Por lo tanto el ánimo o intención de acabar con la vida de la víctima, en la agresión perpetrada por el acusado, que se afirma en la sentencia no es arbitraria o caprichosa sino que es un juicio o inferencia que extrae el juzgador de diversos datos objetivos convergentes y que permiten razonada y razonablemente así afirmarlo, y que se analizan con todo detalle y rigor en la fundamentación jurídica de la sentencia.

    El motivo, pues, se inadmite con base en el art. 884.3 LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR