ATS 996/2014, 29 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución996/2014
Fecha29 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 32/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 28/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Requena, se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2013 , en la que se condenó a Blanca y Prudencio , como autores criminalmente responsables de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, a las penas para cada uno de ellos, de 1 año, 3 meses y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.

Así mismo se les condenó al pago, por partes iguales, de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, y al pago de la indemnización en la cantidad de 3.000 euros a María Rosa , junto con la prohibición de aproximarse al domicilio en el que resida o a cualquier lugar donde se encuentre a menos de trescientos metros, así como a comunicarse por cualquier medio con ella, por el plazo de cuatro años.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpusieron dos recursos de casación mediante la presentación de los correspondientes escritos.

Prudencio , mediante la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Feliu Suárez. El recurrente alega 3 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, por vulneración del art. 24 de la CE .

  2. - Quebrantamiento de forma, por no resolución en sentencia de la petición de aplicación de atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP ; y por inaplicación del art. 25 del CP .

  3. - Error en la apreciación de la prueba.

    Blanca , mediante la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Fernández Prieto. La recurrente alega 4 motivos de casación:

  4. - Infracción del art. 24.2 de la CE ., al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .

  5. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la valoración de la prueba.

  6. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim .

  7. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 21.6 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Dos son los recursos de casación presentados. Prudencio , alega tres motivos de casación: infracción de ley, por vulneración del art. 24 de la CE .; quebrantamiento de forma, por no resolución en sentencia de la petición de aplicación de atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP y por inaplicación del art. 25 del CP .; y error en la apreciación de la prueba. Blanca , alega cuatro motivos de casación: infracción del art. 24.2 de la CE ., al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ .; infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la valoración de la prueba; quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim .; e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., en relación con el art. 21.6 del CP .

    En ambos recursos y de manera coincidente se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender la insuficiencia de la prueba practicada para sustentar la condena. Ambos consideran que la declaración de la víctima debe ser tomada con meridiana cautela, dada su patología clínica, que por otra parte no fue convenientemente determinada en profundidad, al no haberse realizado un medio probatorio oportunamente interesado, lo que supuso la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Denuncian que su declaración en instrucción infringió el derecho a un proceso con todas las garantías, por cuanto se realizó sin estar presente su letrado, por lo que no se respetó el derecho de contradicción requerido. A lo que se añade que el resto de la testifical de la que dispuso el Tribunal en absoluto corrobora los hechos vertidos por la denunciante, ya que es otro familiar, y que se basa en la "voz de la calle", pues ninguno presenció hecho alguno.

    Prudencio , entiende que la responsabilidad civil a la que es condenado no fue solicitada ni en el Auto de Apertura de Juicio Oral, ni en los escritos de acusación, particular y pública, y sólo lo fue por medio de modificación de conclusiones, no apoyada en petición expresa de la denunciante, lo que supone un exceso que habrá de tener contención revocatoria, pues en esta materia rige el principio acusatorio.

    Finalmente consideran ambos recurrentes, por la vía del quebrantamiento de forma, la incongruencia omisiva o fallo corto, por cuanto la Sentencia nada manifiesta sobre la petición formulada de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Realizan una pormenorizada individualización de los momentos procesales que desde su punto de vista suponen la inactividad de la causa, por lo que denuncian la dilación no justificada del procedimiento.

    Todos los motivos pueden ser reconducidos a la vía casacional de la infracción de precepto constitucional.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En los Hechos Probados se describe que Blanca y su compañero sentimental Prudencio , al menos desde finales de 2007 hasta el verano del año 2008, en el domicilio de la localidad de Millares, convivían y tenían a su cargo en dicho domicilio a la madre de aquélla, María Rosa , de 72 años de edad, diagnosticada de trastorno bipolar y con una minusvalía reconocida del 35%.

    Durante aquel período de tiempo, en una ocasión, en circunstancias que no constan, María Rosa se fracturó un brazo y pese a sus quejas no fue llevada al médico hasta que en una visita médica psiquiátrica se le detectó. No ha quedado sin embargo demostrado que fuera Prudencio , quien le hubiera causado dicha fractura de un golpe o empujón. Tampoco ha quedado acreditado que en otras ocasiones Blanca o Prudencio hubieran agredido físicamente a María Rosa .

    Sí que ha quedado acreditado, sin embargo, que a lo largo de dicho periodo de tiempo, Blanca y Prudencio no atendieron dignamente a María Rosa , a la que sometieron a un trato vejatorio, habiéndose probado que la insultaban, amenazaban y vejaban reiterada y continuadamente, diciéndole a gritos que era "una hija de puta, una guarra, que la iban a matar y que los perros se merecían mas que ella", manteniéndola desaseada, mal atendida y escatimándole la comida.

    Dada la situación descrita, María Rosa se quejaba a vecinos y familiares de cómo era tratada por su yerno, bien por teléfono, bien personalmente, haciéndose la convivencia denigrante e insoportable para ella. Lo que motivó que el día 12 de septiembre de 2008, Teodora , sobrina de María Rosa , denunciara y acudiera a recoger a su tía, asistida de la policía local. Se procedió a abrir la casa con una llave que Blanca y Prudencio tenían depositada en casa de una vecina del mismo inmueble, para un caso de necesidad y Teodora se llevó a su tía. No ha quedado, sin embargo, acreditado que Blanca y Prudencio mantuvieran a María Rosa encerrada en la vivienda, privada de libertad, ni incomunicada con el exterior, ni en esa ocasión ni durante el tiempo en el que convivieron juntos.

    A partir de su salida de la vivienda en la que convivía con su hija y su compañero, María Rosa fue temporalmente acogida en casa de su hermana Eulalia , encontrándose en la actualidad en una residencia de ancianos.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones de la víctima, en el sentido relatado en los hechos probados. El Tribunal consideró que el global testimonio de la víctima resultó suficientemente creíble y corroborado en cuanto a los hechos objeto de condena. Sin perjuicio de ello, no declaró probado unos hechos: la fractura del brazo, o que hubiera habido maltratos físicos por los denunciados, al no precisar acontecimientos concretos, o que realmente hubiera estado encerrada, privada de libertad o incomunicada, pues ella misma relató que a veces le dejaba su hija y su yerno la llave de la vivienda encima de la mesa, que iba a misa y a las amas de casa, admitiendo que no lo recordaba muy bien, pero reconoce que llamó a su hermana para que la sacaran de allí. El Tribunal precisó que percibió su testimonio como racional, sincero y creíble en esencia.

    2. - Declaraciones de una vecina de la víctima, que oía los gritos de ésta, golpes, e insultos de la hija como: "hija de puta, guarra, te voy a matar", y que igualmente hacía el novio de la hija, diciendo "que los perros merecían más que ella", recriminándole por haberse comido toda la tortilla y no les había dejado nada. Y precisó que la mujer estaba en un pésimo estado, mal atendida, mal peinada y maloliente. Igualmente se dispuso de la declaración de la trabajadora social y del Juez de Paz, como testigos de referencia, que confirman la situación de violencia psíquica en la que vivía la víctima. Llegando a afirmar la trabajadora social que la propia víctima llamó al Ayuntamiento y relató que no estaba bien atendida, que no la daban comida, que le decían que los perros se la merecían más que ella, que no le administraban bien las pastillas, que le decían palabrotas y la dejaban encerrada, si bien no le habló de maltrato físico. Lo mismo indicó el Juez de Paz, relató que la víctima le telefoneó y le expresó en varias ocasiones que su hija y su compañero le daban mala vida, que la maltrataban, que no la daban de comer, que la encerraban y que estaba convencido de que la señora decía la verdad, pero que al principio le daba consejos para evitar las denuncias. Igualmente el Tribunal dispuso de la declaración de los familiares de la víctima, que corroboran la situación que ella relataba que estaba viviendo, viendo de propia mano su deplorable estado físico y deficiente aseo, siendo que incluso una prima llegó a darle bocadillos, porque no tenía que comer. Precisando que adelgazó mucho. Una sobrina relató haber escuchado a la acusada llamar hija de puta a su madre, y que acudía a casa de su madre a comer, sin las pastillas, sin lavar y decía "que no podía decir más". Para el Tribunal esta testifical también demuestra que era maltratada psíquica y verbalmente por su hija y su compañero. También se dispuso de testificales de vecinas del inmueble, que escuchaban insultos y gritos. Y finalmente declaró un policía local que confirmó la situación límite de la víctima, sin aportar más datos.

    3. - Las periciales médicas, ratificadas por sus autores, psiquiatras, que confirmaron el trastorno bipolar que padecía la víctima, que requería especial atención y cuidado, y que la hija y su compañero no solo convivían con ella, sino que se habían comprometido personalmente con la misma a cuidarla, a cambio de poder utilizar ellos el dinero que esta pagaba antes a la residencia donde estaba ingresada. Cierto es que la señora tenía alucinaciones, veía hombres en su habitación, y decía que creía estar embarazada. Declaró el médico psiquiatra que determinó su deterioro en su autocuidado, disforia, inquietud psicomotriz y alteraciones conductuales. Y se ve que el diagnóstico de la fractura se efectuó por una visita al médico por otros motivos, ante la queja de la perjudicada, lo que dejó clara la desatención de los acusados, que eran sus cuidadores. Así mismo se dispuso del informe del médico forense que ratificando el mismo en el acto de la vista, recoge el diagnóstico que en un momento tuvo la perjudicada de psicosis maníaco-depresiva, derivando después a trastorno bipolar, y se determina que en el momento de la exploración no presentaba síntomas determinados, si bien no se podía determinar cómo se encontraba en el momento de los hechos, pero que en todo caso su trastorno no implicaba por sí falta de credibilidad de su testimonio ni que los hechos denunciados no hubieran sucedido.

    Los acusados niegan los hechos. Y cuatro testigos declararon que no era cierto que los acusados maltrataran a María Rosa , pero para el Tribunal no aportaron datos que permitieran hacer dudar de lo que resultó de los otros testimonios antes referidos. Simplemente se posicionaron al lado de los acusados por amistad.

    El Tribunal concluyó, tras la prueba practicada, afirmando la realidad de la parte de los hechos denunciados, por los que se les condena.

    Puede afirmarse por tanto, que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que éstos no comparta la valoración que ha realizado el Tribunal de las pruebas personales y de la periciales, consideradas suficientes, pues incluso participaron psiquiatras en el acto de la vista, a los que se les pudo preguntar sobre todos los aspectos que hubieran requerido las partes, y por lo que a la declaración de la víctima se refiere, y su credibilidad, cuando relató de qué manera sufrió los malos tratos habituales que realizaron los acusados, sin que su declaración en instrucción haya sido elemento configurador de la convicción judicial.

  4. Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    En el supuesto de autos, la motivación que contiene la sentencia es exhaustiva y permite un análisis individualizado de cada una de las pruebas practicadas, sin que pueda considerarse que faltaran periciales especializadas para acreditar la verosimilitud de la víctima, que fue escuchada directamente por el Tribunal al que le ofreció total y absoluta credibilidad, en lo que al relato del maltrato habitual de su persona se refiere, por lo que se les condenó por este delito, absolviendo por el resto de los hechos en su día denunciados.

    Sobre esta cuestión, que parecen plantear de alguna manera los recurrentes, esta Sala ha reiterado que no resulta irracional otorgar validez parcial a una declaración testifical. El Tribunal no puede quedar forzado a una aceptación global o un rechazo global de la credibilidad de una declaración testifical. Le corresponde, en exclusiva, la valoración y análisis de la declaración de los testigos, justificando el por qué desecha una parte de su testimonio y, al tiempo, le otorga credibilidad respecto de otra. Y esto esta perfectamente argumentado en la sentencia, sin que pueda afectar a la credibilidad y verosimilitud de lo relatado por la víctima base de la condena.

  5. En cuanto a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, hemos dicho en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , que la nueva redacción del art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras).

    De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

    Del análisis de la causa, estudiadas las alegaciones de los recurrentes, se trata de unos hechos ocurridos en 2008, denunciados en septiembre del citado año, en los que se incorpora un conjunto de delitos muy amplios, maltrato habitual, un delito de malos tratos en el ámbito familiar, detenciones ilegales, y falta de insultos, que fueron requiriendo una serie de actuaciones procesales. Por tanto si bien es posible aceptar una cierta dilación en la tramitación del procedimiento, lo cierto es que ha habido una continuidad en las actuaciones procesales, por lo que no se ha producido un momento de paralización relevante que permita justificar la atenuante propuesta.

    La pena impuesta es de 1 año, tres meses y un día de prisión, justificada por el imperativo legal de imponer la mitad superior de la pena de 6 meses a 3 años de prisión, que establece el art. 173.2 CP . El Tribunal motiva convenientemente que impone la mínima plausible, por lo que, ningún efecto tendría la apreciación de la atenuante propuesta.

  6. Finalmente, en cuanto a la alegación de que la responsabilidad civil por los daños morales no fue solicitada ni en el Auto de Apertura de Juicio Oral, ni en los escritos de acusación, particular y pública, y sólo lo fue mediante modificación de conclusiones, pero no apoyada en petición expresa de la denunciante, no podemos compartir la denuncia del recurrente que considera que ha supuesto un exceso que habrá de tener contención revocatoria. Aunque el Ministerio Fiscal manifiesta no compartir el argumento, pues tanto el Fiscal como la acusación particular interesaron la condena del recurrente al pago de una suma en concepto de responsabilidad civil, incluso en cantidad superior a la fijada por el Tribunal de instancia, el mero hecho de haberla solicitado en el trámite de modificación de conclusiones, como reconoce el recurrente ya habría permitido ejercer el derecho a la defensa frente a la solicitud y haberla sometido a la contradicción debida. A esto se añade que, de acuerdo con lo contenido en la Sentencia recurrida, no consta renuncia expresa de la víctima al resarcimiento que le asegura la ley, por lo que ninguna infracción supone la imposición de la condena indemnizatoria.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados por los recurrentes, conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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