ATS 1002/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5641A
Número de Recurso464/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1002/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 17 de febrero de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 111/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, como Diligencias Previas nº 393/2012, en la que se absolvía libremente a Luis Antonio y a Avelino del delito de estafa por los que habían sido acusados, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Jacobo García García, actuando en nombre y representación de Evaristo , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2) infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 248.1 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Luis Antonio y Avelino , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana Arranz Grande, se opuso a la admisión del recurso interesando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Refiere el recurrente que del contrato de compraventa queda acreditado que se convino que la aeronave se entregaría libre de cargas; no obstante, la misma no estaba libre de cargas, sino que se encontraba gravada con una hipoteca de la Caixa, viéndose involucrado en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Asimismo, pone de manifiesto que pese a que Avelino declaró el 19 de junio de 2008 (folio 10 de la causa) que la aeronave que se le había vendido se transfería libre de cargas y gravámenes, el declarante era conocedor de que había algunas aeronaves de la compañía embargadas, tal y como así lo reconoció ante el Juez de Instrucción. De dichos extremos, entiende que ha de concluirse que los acusados le aseguraron que la aeronave estaba libre de cargas, pese a conocer que no era cierta tal circunstancia.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

Los documentos señalados no demuestran por sí el error que se denuncia, carecen de la literosuficiencia pretendida. El documento obrante a los folios 5 a 9 y 48 a 53 de la causa, contrato de compra venta de la aeronave, garantiza en su cláusula tercera, no que la aeronave careciera de gravamen en el momento de celebración de dicho contrato, sino que se entregaría libre de carga o gravamen. Dato que unido a la declaración de los acusados, quienes declararon que hasta la fecha de entrega de la aeronave intentaron levantar la carga, no permiten inferir, justifica la sentencia recurrida, que la intención de los acusados en el momento de firmar el contrato fuera engañar al recurrente.

Asimismo el documento firmado el día 19 de junio de 2008 carece de literosuficiencia para modificar el fallo de la sentencia. Su contenido fue recogido en su literalidad por la sentencia recurrida, si bien tal y como justifica la misma, el hecho de haberse librado con posterioridad a la celebración del contrato (siete meses) y la entrega de la aeronave, son elementos indicativos de la falta de relevancia del mismo a efectos de la celebración del contrato de compraventa.

En consecuencia, la sentencia recurrida recoge literalmente los documentos indicados, si bien atendiendo a los mismos, y a la testifical, manifiesta sus dudas acerca de la verdadera intención de los contratantes. Se conociese o no por los recurridos que la aeronave estaba sujeta a gravamen, la misma no se vende como "libre", sino con el compromiso de entregarla libre de cargas.

A lo anterior ha de añadirse como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por inaplicación del artículo 248.1 del Código Penal .

  1. Refiere el recurrente que los hechos declarados probados, junto con la jurisprudencia aplicable al caso evidencian que los hechos probados son constitutivos del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal .

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Recogen los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que el 22 de noviembre de 2007 , Luis Antonio , en calidad de consejero delegado de la entidad AeroMadrid, S.A. y el recurrente firmaron un contrato de compraventa de un aeronave, matrícula EC-DHB por un precio de 45 mil dólares americanos. En la cláusula tercera se establecía que "el vendedor garantizaba que entregará la aeronave libre de toda carga, gravamen u otro derecho de retención".

El día 19 de junio de 2008, Avelino , presidente de la entidad AeroMadrid, S.A. firmó en representación de la misma un documento afirmando que la aeronave estaba libre de cargas y gravámenes.

La entrega de la aeronave no se llevó a cabo hasta que se consiguió el certificado de aeronavegabilidad el 19 de mayo de 2008, fecha hasta la que los acusados intentaron levantar la carga, que manifiestan que desconocían.

La citada aeronave se encontraba gravada con una hipoteca constituida el 21 de abril de 2005 sobre la misma y otras cinco aeronaves, todas ellas propiedad de AeroMadrid, S.A. y a favor de "La Caixa" para responder de un préstamo de 600.000 euros.

El motivo ha de inadmitirse, partiendo del relato fáctico que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional empleado, de los hechos que se describen no se desprende la existencia de ninguna clase de engaño, elemento esencial del delito de estafa. En el momento de la firma del contrato realizada el 22 de enero de 2007, se conociese o no que la aeronave estaba sujeta a gravamen, la misma no se vende como libre, sino con el compromiso de "entregarla libre de cargas". Asimismo, se afirma que la entrega del avión se realizó seis meses después de la compraventa, y que hasta ese momento los acusados intentaron levantar la carga. Esto es, intentaron cumplir con el contrato y entregar la aeronave libre de cargas, no deduciéndose de dichos hechos elemento de engaño bastante para lograr un enriquecimiento en perjuicio del recurrente. Y respecto al momento de la firma del documento obrante al folio 27 de las actuaciones por parte de Avelino , con fecha 19 de junio de 2008, se trata de un documento elaborado siete meses después de celebrado el contrato de compraventa. Tal y como refiere la sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo, en ese momento dicha declaración carece de virtualidad para configurar el delito de estafa por cuanto la compraventa ya se había efectuado y por tanto no determinó que el recurrente adquiriera la aeronave por dicha condición.

Justifica la sentencia recurrida que las diligencias de prueba no fueron agotadas, no fue oído en declaración el intermediario del comprador, el ahora recurrente, ni el jefe de Administración y de Contabilidad de la entidad AeroMadrid, S.A., quienes podían haber arrojado luz sobre determinados extremos de la negociación y el acuerdo de la compraventa del aeronave.

Concluye la Sala en el fundamento jurídico tercero que las diligencias practicadas y la ausencia de las antes referidas introducen una duda respecto al ánimo con el que actuaron los acusados.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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