ATS 1013/2014, 5 de Junio de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5639A
Número de Recurso634/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1013/2014
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 9/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado 154/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2014 , en la que se condenó a Carlos María como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 3 años y 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de 8 euros.

El acusado indemnizará a la entidad Unicaja en 324.727 euros y a la entidad BBVA en 119.155,76 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos María mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Argentina Gómez Molina, articulado los tres motivos siguientes: infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que las acusaciones particulares ejercidas por UNICAJA y BBVA, a través de sus respectivos Procuradores Dña. Concepción Fuertes Suarez y D. José Álvaro Villasante Almeida.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 21.4 del CP .

  1. Según el recurrente concurre la atenuante de confesión. Pero además de forma entremezclada y confusa invoca error en la apreciación de la prueba, señalando como documento su propia declaración en instrucción y la de otros testigos. Pese a que se refiere a dos motivos de contenido dispar, realmente lo que solicita el recurrente es la aplicación de la atenuante de confesión y lo que invoca es infracción de ley.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución (entre otras, SSTS nº 264/2.003, de 25 de febrero o nº 1.152/2.003, de 8 de septiembre ).

    Por otro lado, hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

  3. Los hechos declarados probados no recogen circunstancia alguna relativa a la confesión de los hechos que dé lugar a una posible atenuación de la pena. La cuestión planteada es resuelta por la sentencia del Tribunal de instancia, en su Fundamento Jurídico Tercero, negando la concurrencia de la atenuante de confesión. La decisión de la Sala de instancia es correcta.

    El reconocimiento íntegro de los hechos tuvo lugar en el mismo acto de juicio. Además la declaración que el acusado pretende hacer valer como confesión, fue realizada ante una de las sociedades denunciantes, la Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA), pero no ante las autoridades competentes para la investigación de los hechos.

    No es posible apreciar la circunstancia relativa a la responsabilidad criminal que el recurso sostiene, ya que en los hechos probados no se hace la más mínima referencia a los elementos fácticos que la podrían sustentar, y expresamente se niega su concurrencia en el Fundamento aludido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, se le denegó indebidamente la práctica de la prueba testifical de Inmaculada . Dicha testifical la había propuesto el Ministerio Fiscal y la acusación particular, pero al reconocer los hechos el acusado, renunciaron a su práctica. No obstante el recurrente quiso proponerla por constar en su escrito de defensa, que hacía suyas las pruebas de las demás partes, aunque fueran renunciadas.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero . Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. En el caso que nos ocupa, la testifical de Inmaculada no es considerada relevante ni necesaria por la Sala de instancia, de ahí que la denegación de la prueba sea correcta. Para el recurrente, la declaración de dicha testigo acreditaría la confesión con carácter previo al acto de juicio, ya que ésta estaba presente en el momento que el recurrente reconoce los hechos ante el gerente de EPSA. Por tanto, lo que el recurrente trata de acreditar a través de la declaración de esta testigo es la concurrencia de la atenuante de confesión, cuestión que ya ha sido analizada y resuelta en el Fundamento anterior de esta resolución.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ .

  1. Sostiene el recurrente que existe infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por la denegación una prueba fundamental y una falta de motivación en relación a la denegación de la atenuante de confesión solicitada.

  2. Es de sobra conocido que el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el derecho a la estimación de la pretensión que se ejercita, y sí, entre otros, el derecho al dictado de una resolución sobre el fondo del asunto que sea suficientemente motivada. Así, para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

  3. En el supuesto de autos, ya se ha expuesto que no concurre la atenuante de confesión solicitada por el recurrente. No hay tacha alguna, en este punto, de una posible insuficiencia en la motivación.

Del mismo modo en relación a la denegación de la prueba, ya hemos dicho en el Fundamento anterior de esta resolución, que no se genera indefensión alguna, al no ser una prueba necesaria ni relevante.

Por tanto, ambas cuestiones han sido ya analizadas en los Fundamentos anteriores a los que nos remitimos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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