ATS 1001/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5630A
Número de Recurso574/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1001/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 112/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 2510/2012 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha 28 de enero de 2014 , en la que se declaró absuelto a Diego , de los delitos que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, siendo declaradas las costas de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Camila , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Santamaría Caballero.

La recurrente alega como único motivo de casación: infracción de ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Diego , mediante la representación procesal del Procurador de los Tribunales, D. Fernando Miguel Martínez Roura, y formula escrito de impugnación de dicho recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO-

  1. La recurrente alega como único motivo de casación: infracción de ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . Considera que el Tribunal dispuso de prueba suficiente y bastante, para demostrar el delito por el que resultó absuelto el acusado: las declaraciones del menor, tras el visionado del CD, lo relatado por la madre del mismo, y el informe pericial acreditativo de la credibilidad de la víctima. Todo ello habría sido suficiente para formular una condena. El que no existan lesiones en la víctima, y el que no se haya dispuesto de testifical alguna, dado que los hechos se produjeron en la intimidad (sucedió todo cuando el menor se dejaba a cargo de su abuelo, para que fuera trasladado al colegio), no impiden aceptar la prueba anteriormente citada para considerar acreditados los hechos.

    Por tanto, no obstante la vía casacional utilizada por la recurrente, lo que viene a denunciar es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haber tomado en consideración de manera correcta el Tribunal la prueba practicada.

  2. La falta de tutela judicial efectiva tiene una doble proyección procesal, por un lado se cuida de garantizar y promover el acceso a la jurisdicción, es decir, que exista una respuesta judicial adecuada a toda pretensión planteada, y, por otro lado, exige que las resoluciones judiciales que dan respuesta a los planteamientos de las partes estén suficientemente fundadas, tanto en su resultancia fáctica como en los razonamientos jurídicos.

  3. El Tribunal afirmó en los hechos probados de la sentencia, que el día 1-12-2012 Camila , madre de Carlos Antonio , de seis años de edad, compareció ante la Policía denunciante y señaló que su suegro, Diego , en fechas no determinadas, pero en todo caso durante el periodo relativo al curso escolar 2011-2012 y principios del curso 2012-2013, mientras cuidaba del menor en el domicilio de este en Fuenlabrada, realizó a su nieto tocamientos en los genitales y solicitó a este que le hiciera tocamientos en los propios. No está probado que los tocamientos tuvieran lugar.

    El Tribunal valora suficientemente las pruebas de las que dispuso, y en cuanto a la pericial practicada por las psicólogos adscritas al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la exploración del menor que fue visionada en el acto de la vista, consideró que se trató de endebles explicaciones, al entender que se produjo una gran intervención de los profesionales, por lo que concluye afirmando que pudiendo haberse desarrollado los hechos en la forma denunciada, sin embargo, existen dudas de que se hayan producido los tocamientos libidinosos sobre el menor, por lo que en atención al principio "in dubio pro reo", dicta una sentencia absolutoria.

    La motivación es escueta pero no podemos olvidar que el deber de motivar no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella. En el presente caso la sentencia ha sido clara en la explicación y desarrollo de los argumentos que le han llevado a considerar insuficientemente acreditados los hechos en su día denunciados y por tanto a proceder a la absolución del procesado.

    Por tanto, si lo que en realidad la recurrente pretende, es la modificación de los Hechos Probados, debe recordarse a estos efectos el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por lo tanto, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra resolución por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que lo hubieran constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR