ATS 974/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5626A
Número de Recurso2127/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución974/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 4919/2013 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla, se dictó sentencia, con fecha de 7 de octubre de 2013 , en la que se absolvió a Adriano del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por las mercantiles "KV CONSULTORES DE INGENIERÍA PROYECTOS Y OBRAS, S.L." y "THARSIS INGENIERÍA CIVIL, S.L." mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Álvaro Mateo, articulado en dos motivos: infracción de ley e infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto a través de su Procuradora Dña. Mariela Del Valle Rojas Fernández Del Pino, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida de los arts. 252 , 250.1.5 º y 6º del CP . El segundo motivo del recurso, se interpone al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Los dos motivos están, en realidad, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero los recurrentes alegan infracción de ley, ya que del relato de hechos de la sentencia se deduce que el acusado cometió un delito de apropiación indebida en su modalidad de gestión desleal, ya que aprovechándose de su condición de Gerente Único de la Unión Temporal de Empresas (UTE) y en la confianza que se derivaba de dicha condición, distrajo de su legal destino, la cantidad de 58.615,15 euros. En el segundo motivo del recurso, los recurrentes sostienen que la respuesta ofrecida por la Sala de instancia, no supera unos mínimos de racionalidad en orden a la exclusión de la responsabilidad penal en la conducta del acusado.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    Consta en el relato fáctico de la sentencia, que las empresas "CONSULTORES DE INGENIERÍA CIVIL, PROYECTO Y OBRAS, S.L." y "THARSIS INGENIERÍA CIVIL, SL", el 23 de octubre de 2009 , constituyeron una Unión Temporal de Empresas, adjudicataria de una obra para la construcción de un "tanque de tormentas" en la localidad de Alcalá de Guadaira. La Unión Temporal nombró al acusado Adriano , gerente y administrador, quien venía de antes trabajando para Tharsis, sin formalización de contratos escritos. En su nombramiento entre otras competencias, se incluyeron las funciones propias de dirección, gestión y control, si bien para disponer de los fondos depositados en el banco, era precisa la firma mancomunada de los dos apoderados. Como contraprestación de sus servicios profesionales, Tharsis se comprometió a remunerar al acusado con una cantidad aproximada del 40% de los beneficios líquidos que la operación pudiera producir, sin que se detallaran plazos, ni fechas, ni un calendario de pagos. Así las cosas, y sin que conste -ni se aleguen- problemas en el desarrollo de las relaciones profesionales, y como quiera que el acusado se encuentra en una situación económica muy delicada, los días 7 y 8 de octubre de 2010 realizó sendas transferencias de dinero a su favor, contra la cuenta corriente de la UTE abierta en oficinas de La Caixa. La primera por importe de 38.745,15 euros, y la segunda, por 19.870 euros. Lo hizo con la finalidad de afrontar sus problemas económicos, y con la idea de disponer de ese dinero a cuenta de lo que en definitiva le correspondería recibir por el trabajo realizado y que en esas fechas sigue realizando. Hasta el momento, ni Tharsis ni el acusado han realizado las oportunas operaciones de liquidación.

    Para la Sala de instancia no ha quedado probada la comisión del delito de apropiación indebida, ya que no se han despejado las dudas racionales que existen en torno a la intención con la que efectuó las dos transferencias de fondos.

    Por otra parte la valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación particular para respaldar sus imputaciones.

    Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril , 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero - los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Desde la óptica de la infracción de ley, tampoco se desprende de los hechos probados de la sentencia recurrida, la comisión del delito de apropiación indebida, ya que consta que cobró por adelantado a cuenta de lo que le iba a corresponder cobrar dada su mala situación económica. Para la Sala de instancia, antes de hablar de delito, sería imprescindible una previa liquidación entre las dos partes, para determinar en su caso la existencia de saldo deudor o acreedor a favor o en contra. Y la necesidad de esta previa liquidación, elimina la existencia del delito de apropiación indebida.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si las partes recurrentes lo hubieran constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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