ATS 962/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5623A
Número de Recurso291/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución962/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala nº 40/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz como procedimiento abreviado nº 5/2013, en la que se condenaba a Pelayo como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 10 meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de la indemnización que se detalla en el fallo de la sentencia recurrida, con la responsabilidad personal subsidiaria de la mercantil "Grupo Antonio Mujica S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. David Martín Ibeas, actuando en representación de Pelayo , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran la mercantil "Cales y Piedras Extremeñas (CAPIEXSA)", quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente que de la prueba practicada no resultó acreditado que fuese imputable al acusado la apropiación consciente y voluntaria de una máquina, sino que no le fue posible devolverla por causas ajenas a su voluntad, sin que en ningún momento tuviese la intención de apropiarse de la misma. En este orden de ideas cuestiona las declaraciones del testigo Alejo ., aduciendo que sus manifestaciones estarían viciadas por las posibles consecuencias perjudiciales que pudiesen derivarse para el mismo. Por último, argumenta que resultó probado que comunicó su opción de compra de la máquina.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que mediante contrato privado de fecha 11 de mayo de 2010, la mercantil "Cales y Piedras Extremeñas S.A" (CAPIEXSA), para pago de una deuda concertada por una empresa de su grupo, "Capiexsa Obras S.L.", cedió en subarriendo a la entidad "Grupo Antonio Mújica S.L", en cuyo nombre y representación actuaba el acusado Pelayo, un molino impactor. CAPIEXSA disponía de dicho molino en virtud de contrato de leasing, concertado con el Banco Popular el día 26 de octubre de 2007. El subarriendo se pactó por un plazo de 5 meses, pudiendo el Grupo Antonio Mújica optar por la compra del mismo, subrogándose en tal caso en el contrato de leasing, lo cual debería notificar antes del 11 de septiembre de 2010 o devolverlo en perfecto estado de uso y funcionamiento el día 6 de octubre de 2010. La máquina fue valorada por las partes en 99.220,95 euros.

La opción de compra no fue ejercitada ni la máquina fue restituida en las fechas indicadas. No obstante, CAPIEXSA suscribió con el acusado un nuevo acuerdo, de fecha 18 de octubre de 2010, por el cual se concedía al "Grupo Antonio Mújica" un nuevo plazo para ejercitar la opción de compra y especificando las condiciones de la misma, señalándose expresamente que, en tanto no se materializara la compra en las condiciones estipuladas, "Grupo Antonio Mujica S.L." no adquiriría la condición de propietaria o arrendataria financiera del molino impactor, quedando prohibido cualquier acto de disposición sobre el mismo. De no ejercitarse la opción de compra por cualquier causa, el cesionario debería devolver la máquina a CAPIEXSA.

Llegada la fecha en cuestión, el acusado no ejercitó la opción de compra ni depositó la maquinaria, la cual tampoco restituyó con posterioridad, habiendo dispuesto de la misma en beneficio propio sin abonar los importes generados por su utilización, lo que ha supuesto perjuicios a CAPIEXSA por valor de 342,771,19 euros, cantidades que ha debido satisfacer al Banco Popular, correspondientes al leasing del molino impactor entre los meses de mayo de 2010, en que fuera entregado al acusado, y octubre de 2012, y reclamaciones derivadas del mismo.

En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. El acusado admite la veracidad de los contratos firmados entre la mercantil querellante y la perjudicada, aduciendo que la máquina fue trasladada desde una empresa de Valencia hasta Algeciras para su posterior traslado a Marruecos; para que Alejo ., al que se la habría arrendado, realizase allí unas obras, gestiones que habrían sido realizadas por un ciudadano marroquí, aduciendo finalmente que la máquina fue sustraída en dicho país.

ii. La documental consistente en los contratos firmados entre ambas mercantiles y la aportada por Aduanas.

iii. La declaración testifical de Alejo ., quien ratificó el contenido de su sus manifestaciones en fase de instrucción, afirmando que nunca ha importado o exportado maquinas, que sólo trabaja por temporadas en Marruecos, que el acusado no le arrendó el molino en cuestión y que desconoce su existencia.

Con base en los mismos efectúa las siguientes valoraciones:

i. Resulta probado por la documental obrante en las actuaciones que la máquina en cuestión salió desde Valencia pero con destino desconocido, sin que en modo alguno pudiese haber sido llevada a Marruecos, ya que la documentación aduanera necesario para ello estaba en poder de la perjudicada.

ii. Ni se ha identificado al ciudadano marroquí que, según el hoy recurrente, habría efectuado las gestiones, ni fue traído al proceso como testigo.

iii. No hay corroboración alguna de la afirmación del acusado de que la máquina, cuyo valor oscila entre 450.000 y 490.000 euros, hubiese sido sustraída en Marruecos, sin que conste siquiera que se haya presentado denuncia por tales hechos.

iv. Ha quedado probada la tenencia por el hoy recurrente del molino impactor, sin que haya sido devuelto hasta el momento.

Partiendo de dichas premisas, el Tribunal de instancia encuentra indicios suficientes para considerar acreditado que el acusado se apropió indebidamente de un molino impactor, que le había sido subarrendado por el querellante, con la obligación o bien de comprarlo, mediante la subrogación en un contrato de leasing, o devolverlo en perfecto estado de uso, ajustándose su conducta a los requisitos del tipo penal por el que se le condena, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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