ATS 973/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5618A
Número de Recurso337/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución973/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, se dictó sentencia, con fecha 11 de diciembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 25/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, como Procedimiento Abreviado nº 1884/2012, en la que se absolvía libremente a Narciso del delito continuado de estafa por el que había sido acusado, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Federico Ortiz Cañabate y Levenfel, actuando en nombre y representación de Virgilio , con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 248.1 , 250.1 y 6 , 250.2 y 74 todos ellos del Código Penal ; 2) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 3) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Narciso , mediante su representación procesal, el Procurador de los Tribunales Don Ángel Rojas Santos, se opuso a la admisión del recurso interesando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 248.1 , 250.1 y 6 , 250.2 y 74 todos ellos del Código Penal .

  1. Refiere el recurrente que no se han aplicado debidamente el contenido de los citados artículos, puesto que las pruebas documentales y testificales desarrolladas en el acto de la vista acreditan la concurrencia de los elementos del tipo que deberían de haberse aplicado.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Analizaremos en el presente motivo la alegación de infracción de ley, tratando la cuestión relativa a la valoración de la prueba en el motivo siguiente.

Recogen los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que Narciso , inició en el año 2007 un negocio de agroturismo en el caserío familiar sito en la localidad de Ibarrangelu. Para hacer frente al coste del proyecto buscó financiación a través del agente inmobiliario Daniel , logrando un inversor, Virgilio ; concertándose el 15 de mayo de 2008 entre ambos un contrato de compraventa privado y subsiguiente arrendamiento por tiempo de 15 años sobre los inmuebles que se construirían en el caserío, además del 25% de la explotación y una renta de 45.000 euros anuales que el Sr. Narciso debía abonar al Sr. Virgilio .

No quedó acreditado que la voluntad real de las partes fuera formalizar un contrato de compraventa, pudiendo el mismo, en realidad, enmascarar un contrato de préstamo, por importe de 300.000 euros.

Con fecha 24 de junio de 2008 el Sr. Narciso suscribió un addemdum al citado contrato en el que reconocía haber percibido del Sr. Virgilio y hasta esa fecha la cantidad de 140.000 euros.

En el mes de agosto de 2008 el Sr. Narciso percibió del Sr. Virgilio la cantidad de 40.000 euros y en noviembre otros 12.000 euros.

El negocio de agroturismo se puso en funcionamiento en el año 2008, pero no tuvo los resultados esperados y debió de cerrarse en diciembre de 2010.

El día 25 de noviembre de 2009, el Sr. Narciso y el Sr. Virgilio acordaron resolver el contrato y aquél reconoció una deuda a favor de éste de 190.000 euros, comprometiéndose a abonar dicha cantidad y los gastos bancarios e intereses a favor de Virgilio que ascendían a 62.425 euros. En dicho contrato se establecía como forma de pago que la misma se llevaría a cabo con el dinero que se obtuviera con la venta de los dos apartamentos del caserío, si bien en primer lugar se procedería al levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre la finca; además se destinaría otra partida de 18.000 euros para la reforma de la planta primera del caserío y el resto para la cancelación de la deuda. Si bien a fecha del juicio no había restituido las cantidades adeudadas.

El motivo ha de inadmitirse, partiendo del relato fáctico que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional empleado, de los hechos que se describen no se desprende la existencia de ninguna clase de engaño, elemento esencial del delito de estafa; sino que, por el contrario se considera que no ha quedado acreditado que la voluntad real de las partes fuera formalizar un contrato de compraventa, pudiendo el mismo, en realidad, enmascarar un contrato de préstamo, por importe de 300.000 euros.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo ex artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere el recurrente que de los documentos relativos a los contratos suscritos entre las partes; resguardos de entrega de las cantidades satisfechas por el recurrente; reconocimiento de deuda; tasación de las fincas objeto de transmisión, a los efectos de la concesión de un préstamo hipotecario por el recurrente; y certificación registral, demuestran la equivocación de la sentencia recurrida y la existencia del delito continuado de estafa.

  2. La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 12-07-12 ).

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas, las alegaciones del recurrente han de ser inadmitidas.

Los documentos señalados no demuestran por sí el error que se denuncia. Los mismos se encuentran en contradicción con otras pruebas. La sentencia recurrida, a la vista del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, la documental alegada por el recurrente y la testifical, expresa sus dudas acerca de la verdadera intención de los contratantes. El recurrente sostiene que era una compraventa y la parte recurrida que en realidad era un contrato de préstamo destinado a financiar el negocio de agroturismo donde se hallaban ubicadas las viviendas y que servían de garantía para su devolución.

Justifica la sentencia recurrida que pese a la literalidad del contrato de compraventa, no ha quedado acreditado que la intención de Virgilio fuera comprar las dos fincas, tal y como se desprende de las declaraciones tanto del recurrido como del testigo Daniel (agente inmobiliario que puso en contacto al recurrente y recurrido). Este último en el acto del juicio afirmó que conocía al recurrente por su participación como socio inversor en otros negocios, quien no sólo estaba al corriente de la situación registral de la finca, la cual estaba gravada con una hipoteca aunque la misma no constara en el contrato, sino que añadió que la redacción del contrato era una forma de garantizar que a Virgilio se le fuera a devolver el dinero y de que tuviera una garantía con la parte de arriba del caserío (donde se ubicaban los dos apartamentos que aún no estaban terminados). Justifica la sentencia recurrida que la forma en la que se redactó el contrato podría deberse a un interés por parte del recurrente de obtener un préstamo hipotecario y no uno personal, habida cuenta de los intereses más bajos que debería abonar en caso de concedérsele el primero; préstamo hipotecario que finalmente no pudo obtener al no poderse aportar diversa documentación administrativa que en ese momento no era posible por las características de la finca. Señalando la sentencia recurrida que resulta incomprensible que el recurrente llegara a entregar cantidades a cuenta, hasta llegar a 190.000 euros, sin haber requerido al recurrido a fin de que procediera a escriturar las fincas adquiridas.

Por otra parte, razona la sentencia recurrida, que pese a la documental, en la que no costa que la finca adquirida estuviera gravada con una hipoteca, los testigos Daniel y el director del BBVA, donde solicitó el préstamo hipotecario, afirmaron en el plenario que el recurrente era conocedor de la situación registral de la finca. Resultando significativo, a este respecto, que en el segundo de los contratos, el de reconocimiento de deuda en el que se resuelve el primero de los contratos, se pacta además del reconocimiento de la deuda de 190.000 euros, su devolución con la venta de los dos apartamentos existentes en el caserío, si bien se afirma en sus cláusulas que el dinero obtenido con esa venta debe destinarse en parte y en primer lugar al levantamiento de la hipoteca del Banco Santander.

Por todo lo expuesto, se ha de concluir que los documentos designados carecen de la literalidad pretendida, al resultar contradichos por otras pruebas, de las que se desprende la ausencia en el recurrido del dolo propio de la estafa al momento de celebrar el contrato de fecha 15 de mayo de 2008.

Y respecto a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, el juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión absolutoria por los hechos objeto de autos. Pese al tenor literal del contrato de compraventa de fecha 15 de mayo de 2008, en donde no se recoge la existencia de un gravamen sobre los bienes, de la declaración de los testigos Sr. Daniel y del director de la oficina del BBVA, surgen dudas de que la intención de los contratantes no fue la de una compraventa sino la celebración de un contrato de préstamo; además se pone de manifiesto el conocimiento por el recurrente del gravamen existente en las fincas.

A lo anterior ha de añadirse como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, por existir contradicción entre ellos y por implicar predeterminación en el fallo.

  1. El recurrente alega que prácticamente todo el relato fáctico incurre en los defectos formales denunciados. Refiere que a pesar de recoger que entre las partes se suscribió un contrato de compraventa, a continuación dice que los inmuebles se constituían en garantía de la realización de un contrato de préstamo por importe de 300.000 euros. Concluye afirmando que de las pruebas y de los hechos se desprende la ejecución de un plan del recurrido para financiarse con engaños.

  2. El vicio procesal del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad ( SSTS 2126/2010 y 3305/2010 ).

    Como ha declarado esta Sala, existe predeterminación cuando en el "factum" de la sentencia se utilizan términos o expresiones que coinciden con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo y para cuya comprensión son necesarios conocimientos jurídicos; de modo que, con ellos, se hayan venido a sustituir los hechos por conceptos jurídicos, anticipando en el "factum" lo que tiene su encaje adecuado en los fundamentos de derecho de la sentencia ("iudicium"); si bien tal defecto procesal deberá reputarse irrelevante desde el punto de vista jurídico, cuando de los restantes pasajes del relato fáctico aparezcan descritos los hechos de tal modo que puedan servir de base a la calificación jurídica que ha de hacerse como antecedente obligado del fallo.

  3. El motivo ha de inadmitirse. Si se analizan los hechos declarados probados, a los que hemos hecho mención en el fundamento jurídico primero, no se aprecia que el relato de hechos probados adolezca de falta de claridad, es plenamente inteligible, carece de ambigüedad y no revela contradicción alguna, utilizando el tribunal expresiones propias del lenguaje vulgar, no siendo preciso conocimiento jurídicos. En cuanto a la pretendida contradicción, si bien en los hechos probados se dice que las partes dieron al contrato inicial la forma de una compraventa, en realidad, afirman los hechos probados, se enmascaraba un contrato de préstamo con el que el recurrido pretendía financiar su negocio de agroturismo, sin que la intervención de un agente inmobiliario resulte, como refiere el recurrente, incompatible con dicha operación.

    En realidad el recurrente vuelve a confrontar los hechos declarados probados con su valoración de la prueba, pretendiendo una redacción de los hechos probados favorable a sus pretensiones; lo que excede del cauce casacional empleado, y que como, ya hemos analizado, no puede ser objeto de casación al haber efectuado el tribunal de instancia una valoración de la prueba conforme a los criterios de la racionalidad y motivación exigibles.

    En definitiva ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

CUARTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere el recurrente que la sentencia solo expresa que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado sin hacer expresa relación de los que se han probado. Afirma que no se han recogido en los hechos probados cuestiones que han quedado acreditadas por medios documentales o periciales, ni se ha hecho mención a la testifical del director de zona del BBVA, S.A, ni a la existencia de tasaciones de las fincas a efectos de la concesión del préstamo hipotecario.

  2. El art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones. Interpretando el mandado implícito contenido en el art. 851.2º de la LECrim , la jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias de 21 de febrero de 2000 y 18 de junio de 2009 - ha establecido que las sentencias deberán contener una relación de los hechos que se estiman enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución; y ha considerado proceda la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados las que son base de la acusación.

    Por otra parte, es doctrina tradicional y mayoritaria de esta Sala la que permite el complemento del relato histórico que se describe en los hechos probados, con elementos o datos de inequívoca naturaleza fáctica que se incorporan a la fundamentación jurídica al desarrollar argumentadamente el proceso de subsunción, considerando que las afirmaciones de hechos contenidas en los fundamentos jurídicos son complemento de los hechos probados, por lo que cualquiera que sea el capítulo de la sentencia en que se mencionen, tienen el carácter técnico de cuestiones de hecho ( SSTS 1899/2002, de 15 de noviembre , 302/2003, de 27 de febrero y 990/2004, de 15 de septiembre ). Por tanto, no es posible diseccionar las resoluciones judiciales en compartimentos estancos, sino que, a la hora de examinarlas críticamente desde la perspectiva de la revisión casacional, es menester valorarlas en su conjunto, como un todo armónico ( STS 1635/2003, de 28 de noviembre ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión del motivo.

    La parte recurrente afirma que resulta imposible encontrar en la sentencia una relación de los hechos de la acusación que resultan probados. No obstante, la sentencia sí que recoge como probados determinados hechos de la acusación, tales como el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes, la entrega por el recurrente de diversas sumas de dinero, el reconocimiento de deuda efectuado por el recurrido a favor del recurrente el día 25 de noviembre de 2009, o el hecho de que los apartamentos construidos en el caserío del recurrido estaban gravados con hipoteca a favor del Banco Santander. Si bien, es cierto que no recoge de forma expresa, como alega el recurrente, si considera probados otros hechos alegados por él y configuradores del delito de estafa por el que se acusa, lo alegado en el factum debe integrase con el fundamento jurídico segundo, en donde se recogen expresamente las razones por las que se dicta una sentencia absolutoria: la falta de prueba de que el acusado actuara con el propósito de estafar al recurrente, de ahí que no se contengan datos fácticos para deducir la concurrencia del elemento del engaño requerido por el tipo.

    En atención a lo expuesto, no sólo en la sentencia sí se contiene una serie de afirmaciones sobre hechos que se consideran probados, sino que además en la fundamentación jurídica sí se hace alusión a las pruebas referidas por el recurrente en el motivo, esto es, a la testifical del director del BBVA y a la solicitud a dicha entidad de un préstamo hipotecario por el recurrente. Por otro lado, respecto a los concretos hechos en los que se fundamenta la acusación no cabe que el Tribunal de instancia realice un pronunciamiento positivo de los mismos en los hechos probados por cuanto los mismos no han quedado acreditados. Siendo ajeno al cauce casacional empleado que el recurrente considere que determinados hechos sí han resultado acreditados, cuestión que ya ha sido objeto de análisis en el fundamento jurídico segundo, al que nos remitimos a efectos de evitar reiteraciones.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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