STS 527/2014, 1 de Julio de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2014:2699
Número de Recurso10179/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución527/2014
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de Landelino , contra la Sentencia núm. 2/2014, de 20 de enero de 2014 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , resolutoria del recurso de apelación contra la Sentencia núm. 353/13, de 15 de julio de 2013, del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala 1/2013 TJ dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 1/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid, seguido por delito de asesinato contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Macarena Rodríguez Ruiz y defendido por el Letrado Don Fernando Bejerano Guerra, y como recurrido la Acusación particular Don Simón representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Adoración Quero Rueda y defendido por el Letrado Don Sergio Román Alonso.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid incoó Procedimiento del Tribunal del Jurado núm.1/2012 por delito de asesinato contra Landelino , y una vez concluso lo remitió al Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 15 de julio de 2013, dictó Sentencia núm. 353/13 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"I.- A tenor del Acta del Veredicto, cuyo original se incorpora a la presente sentencia, se declara probado que:

En la tarde/noche del día 14 de octubre de 2011 Landelino se encontraba en su domicilio de PASEO000 en Madrid, junto con Ángeles , surgiendo una discusión en cuyo transcurso Landelino con una maza golpeó en la cabeza a Ángeles , que cayó al suelo, cogiendo Landelino un cuchillo y con el propósito de acabar con la vida de Ángeles se lo clavó en diversas partes, penetrando dos cuchilladas en la cavidad torácica y alcanzando al pericardio y corazón, ocasionando la muerte inmediata de Ángeles .

Landelino propinó el golpe en la cabeza con la maza aprovechando que Ángeles estaba de espaldas y, una vez que estaba caída en el suelo y aturdida, sin que pudiera por ello impedir o repeler la agresión y aprovechándose también de dicha situación, la asestó las cuchilladas.

Landelino se presentó el día 2 de noviembre de 2011, en la Comisaría de Distrito de Fuencarral, fecha en la que se ignoraba el paradero de Ángeles y no era sospechoso de haber cometido delito alguno, confesando haber matado a Ángeles y enterrado el cadáver en el jardín de su domicilio.

  1. Se declara igualmente probado que Ángeles , nacida el NUM000 de 1970, contrajo matrimonio el día 3 mayo de 2007 con Simón ."

SEGUNDO

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Landelino como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de prisión de quince años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

Por la vía de responsabilidad civil Landelino indemnizará Simón en ciento cincuenta mil (150.000) euros cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC .

Para el cumplimiento de la pena será de abono todo el tiempo que haya estado y permanezca privado de libertad por esta causa, sin habérsele computado en otra."

TERCERO

El procesado Landelino recurre en apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que con fecha 20 de enero de 2014 dicta Sentencia 2/2014 , cuyo Fallo es el siguiente:

"Que desestimamos el recurso planteado por la Procuradora Doña María Macarena Rodríguez Ruiz en representación de D. Landelino , contra la Sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, D. Juan Pelayo García LLamas, en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el 15 de julio de 2013 , que se confirma en su integridad, declarando las costas de oficio."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del procesado Landelino , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Landelino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN :

  1. - Al amparo del artículo 852 de la LECrim ., y art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE , en su vertiente de inexistencia de prueba suficiente que acredite la concurrencia de la circunstancia específica de alevosía.

  2. - Al amparo del art. 852 de la LECrim , y art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE , en su vertiente de ausencia de motivación suficiente sobre la concurrencia de la circunstancia específica de alevosía y sobre la falta de efecto alguno en la culpabilidad de Landelino del consumo de alcohol concurrente con un trastorno inespecífico de la personalidad.

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 139.1 de la C.penal e inaplicación de los arts. 138 del C.penal y agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del C penal .

  4. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la valoración de documentos que obran en la causa y que acrediten la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de anomalía o responsabilidad criminal, eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica (trastorno mental transitorio) o subsidiaria, atenuante analógica eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

SEXTO

Es recurrido en la presente causa la Acusación particular Don Simón .

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución, y solicitó la inadmisión de todos los motivos y subsidiariamente su impugnación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 17 de junio de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Landelino como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, concurriendo la atenuante de confesión, a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta, sentencia que fue íntegramente confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la que se ha formalizado este recurso de casación por la representación procesal del referido acusado en la instancia.

SEGUNDO.- Por el primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, constitucionalmente proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

Como venimos afirmando, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una suficiente actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC 189/1998 de 28 de septiembre «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado». Constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de casación no es un recurso de apelación, ni éste Tribunal una tercera instancia.

Como hemos declarado en múltiples resoluciones de esta Sala, por todas STS 672/2007 de 19.7 , cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001 de 12.7 ).

Así, pues, el tribunal de casación debe comprobar que el tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió, porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y su práctica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 209/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS 1030/2006 de 25.10 ).

En el caso enjuiciado, el discurso del recurrente trata de impugnar el criterio valorativo al que llegó el Tribunal del Jurado para declarar que el acusado golpeó primeramente con un mazo en la cabeza de la víctima, por la espalda, e inmediatamente, tras su aturdimiento, le acuchilló hasta conseguir darle muerte, lo que se pone de manifiesto por sus propias declaraciones, pues no puede olvidarse que el veredicto sigue los dictados de lo confesado por el acusado, tras entregarse voluntariamente a la policía judicial. De otro lado, esa versión es compatible con la etiología del golpe en la cabeza y con lo informado por los médicos forenses, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- La alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un «modus operandi» que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima ( Sentencias de 27 mayo y 26 marzo 1991 ), bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento.

En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo-subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad. Sobre tal base general la doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria , caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque «ex improvissu», esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento , como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad.

Ahora bien, existe compatibilidad de la alevosía con una discusión previa cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra parte que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada que coja de sorpresa al acometido ( Sentencias de 16 de octubre de 1993 , 28 de octubre de 1996 y 23 de diciembre de 1998 ).

Por lo demás, la jurisprudencia ha admitido la compatibilidad entre la alevosía con la enajenación y el trastorno mental transitorio, aunque, con toda obviedad, deja a salvo el examen pormenorizado y detallado del caso concreto.

Los hechos probados de la sentencia recurrida narran una discusión con la víctima, Ángeles , golpeándola con una maza en la cabeza, cayendo ésta al suelo, cogiendo Landelino un cuchillo con el propósito de acabar con la vida de la mujer, clavándoselo en diversas partes del cuerpo, alcanzando el corazón, lo que ocasionó su muerte inmediata.

El acusado propinó el golpe en la cabeza con la maza, aprovechando que Ángeles estaba de espaldas, y una vez que estaba caída en el suelo y aturdida, «sin que pudiera por ello impedir o repeler la agresión y aprovechándose también de dicha situación, la asestó las cuchilladas».

Con esta declaración de hechos probados no puede sostenerse el motivo tercero que, por estricta infracción de ley, pretende ver la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, como subespecie de alevosía menor, toda vez que los indicados hechos no describen de modo alguno un patente desequilibrio de fuerzas entre agresor y víctima, sino una situación de agresión fulminante y por la espalda que impide cualquier tipo de defensa y que, como hemos visto, caracteriza la agravante de alevosía, que transfigura el homicidio en asesinato, y que es lo que ha ocurrido en este caso con total claridad.

CUARTO.- En el motivo tercero, con anclaje constitucional, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de nuestra Carta Magna ), y en el motivo cuarto, bajo el manto de error en la valoración probatoria, a los efectos de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente pretende ver un déficit en su imputabilidad, a base de los informes médicos que invoca en el desarrollo de esta censura casacional.

Sobre la base de que el Tribunal Superior de Justicia ha dado oportuna respuesta a esta misma cuestión, lo que privaría al proceso enjuiciado de cualquier género de arbitrariedad o falta de motivación, es lo cierto que consta la renuncia de la defensa al perito psiquiatra Dr. Secundino , y la comparecencia de las peritos Dras. Berta y Guadalupe (de la Clínica Médico-forense). Don. Secundino señala en su informe, fecha en Zaragoza a 24 de junio de 2013, que el último contacto profesional con Landelino se produjo el 21 de abril de 2008, y habiendo sucedido los hechos enjuiciados el día 15 de octubre de 2011, no pueden tener validez alguna sus conclusiones, como el propio médico reconoce.

Las peritos reseñadas, en el acto del juicio oral, pusieron de manifiesto que el trastorno de personalidad que padece el informado que puede tratarse incluso de un trastorno bipolar no permite concluir que el acusado no conociera el alcance de la norma o no pudiera determinarse conforme a esa comprensión, que es la base de la disminución de la imputabilidad, no exclusivamente la existencia de tal patología, como es sobradamente conocido.

En efecto, la enfermedad mental tiene, en nuestro derecho, un doble componente, biológico-psicológico, de modo que requiere, además de un sustrato psiquiátrico (patológico), que tal padecimiento produzca en el acusado una incapacidad severa para conocer el alcance de sus actos, o dicho en palabras de la ley, que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Como dice la STS 1697/2000, de 9 de noviembre , todo informe pericial médico en la medida que trata de ofrecer datos que inciden sobre la culpabilidad por el hecho cometido por la persona concernida tiene dos partes: un aspecto biológico o psiquiátrico constituido por una anomalía psíquica que tiene que ser ofrecido por los peritos informantes y un aspecto normativo, referente a la incidencia que dicha alteración o anomalía pueda tener en la capacidad de comprender la ilicitud del hecho - elemento intelectivo-, o en la decisión de querer y aceptar su ejecución -elemento volitivo-. Pues bien, sobre este aspecto normativo del informe la valoración que debe efectuarse es estrictamente jurídica correspondiendo efectuarlo al Tribunal sentenciador, quedando concretado el control casacional de la prueba pericial, precisamente a la valoración jurídica que haya efectuado la Sala sentenciadora, es decir a su estructura racional y conclusiones alcanzadas dado el contenido y naturaleza de la anomalía o alteración detectada por los peritos médicos.

Nada puede avalar la existencia de tal imposibilidad de comprensión de la realidad, en orden a su ilicitud.

El Jurado fue oportunamente interrogado sobre si el abuso de bebidas alcohólicas o estupefacientes, unido a padecer Landelino un trastorno inespecífico de la personalidad, con rasgos de una personalidad narcisista y antisocial, disminuían de forma importante los frenos inhibitorios del acusado, o alternativamente, de forma leve, que dieron lugar a las preguntas 7ª y 8ª del objeto del veredicto, las cuales fueron respondidas de forma negativa por el colegio popular de forma unánime, por lo que no hay base alguna, ni en los dictámenes ni en tales contestaciones, para apreciar que el acusado desconocía el alcance de la norma cuando cometió los hechos, o que le impulsaron a determinarse de esa manera, y claramente se quedó paralizado tras cometer su acción, varias horas, sin saber que hacer, como se pone en su boca en el dictamen pericial, lo que es un elemento que demuestra bien a las claras que conocía el alcance antijurídico de su conducta, es decir, que matar a otro es contrario a la norma jurídica, y nada había que le determinase a su conculcación, fuera -como el alegó- que sus perros estaban siendo amenazados («ella se puso como loca, cogió un cuchillo y empezó a amenazar a mis perros... no puedo ver que amenacen a mis perros...»). Semejante conducta no puede ser amparado por un estado de inimputabilidad, sino por un mero trastorno de personalidad, sin naturaleza psiquiátrica como alegaron los peritos en el acto del plenario.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Landelino , contra la Sentencia núm. 2/2014, de 20 de enero de 2014 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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