STS 520/2014, 25 de Junio de 2014

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2014:2696
Número de Recurso10088/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución520/2014
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Laureano contra Auto de fecha 24 de septiembre de dos mil trece, dictado por el Juzgado de lo Penal número 8 de Alicante (y el desestimatorio de su reforma-admitida y tramitada-, de fecha seis de noviembre de dos mil trece), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. Begoña Antonio González.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante en la Ejecutoria 326/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2/2011 contra el penado Laureano dictó Auto de fecha seis de noviembre de dos mil trece, que desestima el Recurso de Reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha veinticuatro de septiembre de 2013 que deniega la acumulación jurídica de las penas impuestas a Laureano ; siendo la relación de ejecutorias de este penado la siguiente:

  1. -

    ÓRGANO Y Nº DE CAUSA: Juzgado de lo Penal nº 3 de Elx, (Diligencias Urgentes 23/05 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Elx); Ejecutoria 96/05.

    FECHA DE SENTENCIA:19 de febrero de 2005.

    FECHA COMISIÓN HECHOS:18 de febrero de 2005.

    PENA IMPUESTA: 4 MESES DE PRISIÓN.

  2. -

    ÓRGANO Y Nº DE CAUSA: Ejecutoria 229/05 Juzgado de Instrucción nº 4 de Elx.

    FECHA DE SENTENCIA:16 de abril de 2005.

    FECHA COMISIÓN HECHOS:13 de abril de 2005.

    PENA IMPUESTA: 22 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

  3. -

    ÓRGANO Y Nº DE CAUSA: Juzgado de lo Penal nº 1 de Elx, Juicio Oral 116/06; Ejecutoria 205/06.

    FECHA DE SENTENCIA:12 de abril de 2006

    FECHA COMISIÓN HECHOS:30 de marzo de 2006.

    PENA IMPUESTA: 1 AÑO DE PRISIÓN.

  4. -

    ÓRGANO Y Nº DE CAUSA: Juzgado de lo Penal nº 1 de Elx, Juicio Oral nº 139/08; Ejecutoria 523/08.

    FECHA DE SENTENCIA:29 de mayo de 2008.

    FECHA COMISIÓN HECHOS:15 de mayo de 2008.

    PENA IMPUESTA: 8 MESES DE PRISIÓN.

  5. -

    ÓRGANO Y Nº DE CAUSA: Juzgado de lo Penal nº 2 de Elx, Juicio Oral nº 86; Ejecutoria 258/08.

    FECHA DE SENTENCIA:10 de julio de 2008.

    FECHA COMISIÓN HECHOS:8 de noviembre de 2006.

    PENA IMPUESTA: 18 MESES DE PRISIÓN.

  6. -

    ÓRGANO Y Nº DE CAUSA: Juzgado de lo Penal nº 2 de Elx, Juicio Oral nº 111; Ejecutoria 66/09.

    FECHA DE SENTENCIA:2 de diciembre de 2008.

    FECHA COMISIÓN HECHOS:27 de noviembre de 2006.

    PENA IMPUESTA: 6 MESES DE PRISIÓN.

  7. -

    ÓRGANO Y Nº DE CAUSA: Juzgado de lo Penal nº 3 de Elx, Juicio Oral nº 209/09; Ejecutoria 489/09.

    FECHA DE SENTENCIA:14 de octubre de 2009.

    FECHA COMISIÓN HECHOS:27 de abril de 2008.

    PENA IMPUESTA: 2 AÑOS DE PRISIÓN.

  8. -

    ÓRGANO Y Nº DE CAUSA: Juzgado de lo Penal nº 2 de Elx, Juicio Oral 26/10; Ejecutoria 263/11.

    FECHA DE SENTENCIA:9 de junio de 2011.

    FECHA COMISIÓN HECHOS:8 de enero de 2007.

    PENA IMPUESTA: 2 AÑOS DE PRISIÓN (Por delito de robo con violencia).

    3 MESES DE PRISIÓN (Por delito de lesiones).

  9. -

    ÓRGANO Y Nº DE CAUSA: Juzgado de lo Penal nº 8 de Alicante, Juicio Oral 2/11; Ejecutoria 326/11.

    FECHA DE SENTENCIA:20 de septiembre de 2011.

    FECHA COMISIÓN HECHOS:3 de noviembre de 2009.

    PENA IMPUESTA: 4 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"DISPONGO: Desestimar el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2013 , confirmando el mismo en su integridad.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra el mismo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley".

TERCERO

Notificado el Auto de fecha 6 de noviembre de 2013 a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Laureano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

MOTIVO ÚNICO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 76 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación y votación prevenida el día dieciocho de junio de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante, dictó Auto a 24 de septiembre de 2103, donde denegaba al penado Laureano , la acumulación de condenas interesada, resolución contra la que su representación procesal (tras denegación de la reforma que fue admitida y tramitada) formula recurso de casación por la vía de la infracción de Ley, en concreto por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

Las ejecutorias, referidas a este penado, son las siguientes, ordenadas cronológicamente, en función de la antigüedad de la fecha en que se dicta cada sentencia:

NÚM EJECUTORIA SENTENCIA. HECHOS PRISIÓN

  1. 96/2005 19/02/2005 18/02/2005 00/04/00

  2. 229/2005 16/04/2005 13/04/2005 22 días TBC

  3. 205/2006 12/04/2006 30/03/2006 01/00/00

  4. 523/2008 29/05/2008 15/05/2008 00/08/00

  5. 258/2008 10/07/2008 08/11/2006 00/18/00

  6. 66/2009 02/12/2008 27/11/2006 00/06/00

  7. 489/2009 14/10/2009 27/04/2008 02/00/00

  8. 263/2011 09/06/2011 08/01/2007 02/00/00

    00/03/00

  9. 326/2011 20/09/2011 03/11/2009 00/04/15

    El Juzgado, en su argumentación, para ponderar si los hechos pudieron ser enjuiciados en una misma causa, parte de la fecha de la última sentencia y en consecuencia entiende que cronológicamente sólo cabría acumular a la misma, las ejecutorias penúltima y antepenúltima, pero como la triple de la mayor es superior a la suma de las tres ejecutorias ponderadas, deniega acumulación.

    Por su parte, el recurrente, parte del mismo error y argumenta que existe otra posibilidad, que a la ejecutoria que aquí ordenamos como 7ª, la núm. 489/2011, por ser de fecha posterior a la fecha de la comisión de los hechos de las ejecutorias, 8ª, 6ª, 5ª, 4ª y 3ª, le serían estas acumulables. Excluye 1ª y 9ª, consecuencia de su elemento cronológico de comparación, y a la 2ª, por naturaleza de la pena impuesta.

    Efectivamente, la ejecutoria 229/2005, debe ser excluida, pues la condena únicamente es a pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Las únicas penas que se acumulan son las privativas de libertad; por ello la pena de multa en cuanto tal, está excluida porque puede ser cumplida de forma simultánea (art. 75) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (art. 53); por tanto, los días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, en tanto que son derivados de ésta, en principio, no pueden incluirse en la acumulación de penas, pues la responsabilidad personal subsidiaria está sujeta a condena expresa ante el impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio; sólo operada la sustitución en responsabilidad personal subsidiaria cabe su acumulación; e incluso la pena de localización permanente, aunque privativa de libertad ( art. 35 CP ), y aunque se considerara acumulable, dada su diferente naturaleza y sobre todo, posibilidad de cumplimiento simultáneo ( art. 75 CP ) solo debería ser acumulada en su caso, a otras penas de localización permanente y no a las de prisión o de responsabilidad personal subsidiaria por multa convertida ( STS núm. 207/2014, de 11 de marzo ).

    En cuanto al resto de las ejecutorias, el criterio utilizado por el Juzgado de lo Penal, para denegar la acumulación, como por el recurrente al proponer otra posibilidad, es erróneo; pues parten de la última sentencia para cotejar qué hechos pudieron haberse enjuiciado en un solo proceso; pero si bien, la última sentencia determina la competencia, no es la que sirve de punto de partida de la acumulación, sino que conforme a la doctrina de esta Sala debe partirse como base de toda acumulación a la sentencia de fecha más antigua para comprobar si a ella eran acumulables, por la fecha de sus respectivos hechos, alguna o algunas de las restantes condenas. La correcta determinación de la sentencia de la que ha de partirse es de indudable relevancia, al incidir en última instancia en el resultado final de la acumulación y, en definitiva, en el límite máximo de cumplimiento ( STS 521/2013, de 5 de junio , entre otras muchas).

    La doctrina de esta Sala recogida entre otras en la STS núm. 108/2013, de 13 de febrero , con cita de la STS núm. 806/2008, de 25 de noviembre , indica que la norma reguladora de esta materia - art. 76 CP , citado en el recurso como infringido- establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales en el triplo del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin exceder de los veinte años de duración, pero con las excepciones de mayor gravedad que el mismo precepto enumera. Hoy en día no se discute la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento. Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que se refiere el art. 25.2 de nuestra Constitución , de modo concreto para la pena privativa de libertad.

    El art. 988 LECrim regula, por su parte, el trámite que ha de seguir el Juzgador "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley (...)". Es doctrina constante de esta Sala (por todas, STS núm. 1040/2012, de 18 de diciembre , y las que en ella se mencionan, acorde con lo decidido en los Plenos no jurisdiccionales de 08/05/1997 y 29/11/2005) la que atiende al criterio que interpreta el requisito de conexidad exigido en los arts. 988 LECrim y 76 CP de forma favorable al reo, en términos de conexidad «temporal». Es decir, en el sentido de que los hechos hubieren podido enjuiciarse en un solo proceso según el momento de su comisión. A esta doctrina se ha ajustado la Ley Orgánica núm. 7/2003, de 30 de junio, al ampliar tal posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 del art. 76 CP . Y, en concreto, al contenido del Acuerdo plenario de 29/11/2005, según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

    Conforme a la jurisprudencia que exponemos, en principio únicamente deben excluirse de la acumulación: 1º) los hechos que ya estuvieren sentenciados cuando se inicia el periodo contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros habrían podido ser enjuiciados en el mismo proceso. El criterio actual impide, pues, la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, dado que resultaría del todo imposible que esos hechos nuevos hubieran podido enjuiciarse en ese mismo procedimiento, finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos.

    A partir de la fecha de la sentencia más antigua, deben comprobarse pues, las fechas de comisión de los respectivos hechos de las sentencias posteriores, de forma que los cometidos en data anterior a la fecha de dictada de la primera sentencia, cumplen el requisito de la conexidad temporal que permite su cotejo con los límites del artículo 76 CP . Puede ocurrir que, siguiendo este criterio: a) todas las condenas que pesan sobre el penado sean susceptibles de acumulación, formando un único grupo; b) o que ninguna de ellas sea susceptible de acumulación, una vez entrecruzadas las fechas de hechos y sentencias; en cuyo caso, de no ser acumulable a ninguna otra, dicha ejecutoria se cumplirá sin más, pasando a la cronológicamente siguiente, y así sucesivamente; c) e incluso cabe una tercera posibilidad, la formación de diversos bloques; pues caben acumulaciones parciales, es decir, diversos bloques de acumulación de ejecutorias, en función de las fechas de los hechos y de las sentencias dictadas en el enjuiciamiento de los mismos, posibilidad sólidamente reconocida en la jurisprudencia que a veces tiene lugar como consecuencia del amplio concepto de la conexidad meramente temporal ( SSTS núm. 909/2013, de 27 de noviembre ; núm. 673/2013, de 25 de julio ; ó 1371/2011, de 22 de diciembre , entre otras).

    Si una vez obtenido por las operaciones reseñadas, un conjunto de sentencias susceptibles de acumulación, aún hubiera sentencias que no fueran susceptibles de acumulación a ese primer bloque, de nuevo debe partirse de las más antiguas de las no acumuladas y realizar de nuevo las operaciones de cotejo de la fecha de esta sentencia y las fechas de los hechos de comisión delictivos en las demás sentencias aún no acumuladas; es decir, se debe acudir de nuevo al cuadro general para analizar cuál de las ejecutorias aún pendientes de análisis -excluidas, claro está, las integradas ya en un bloque- sigue en antigüedad por la fecha de su sentencia y analizar el cotejo de fechas referido en relación a las demás condenas. Operación que debe reiterarse hasta agotar las ejecutorias de ese condenado.

    A partir de estos criterios, a la 1ª, ejecutoria 96/2005, ninguna otra sería acumulable, pues la fecha de comisión de los hechos del resto de las ejecutorias, es posterior. La 2ª, ya la hemos excluido por razón de la naturaleza de la pena impuesta. Respecto de la siguiente más antigua, la 3ª, ejecutoria 205/2006, ninguna sentencia de fecha posterior, contempla hechos cuya comisión sea de fecha anterior.

    A la siguiente en antigüedad, la 4ª, ejecutoria, 523/2008, serían acumulables 5ª, 6ª, 7ª y 8ª, que suman 4 años y 35 meses, período superior a 6 años, que es el triple de 2 años, la mayor de las penas que componen este bloque (cuando el artículo 76 del Código habla de la pena más grave se refiere necesariamente a la impuesta a uno de los delitos juzgados en el proceso, no a todos los que resulten del mismo - SSTS núm. 1372/2005, de 25 de noviembre y núm. 216/2008, de 28 de abril -); siendo por tanto procedente la acumulación de estas ejecutorias.

    Inclusión de la 7ª ejecutoria, la núm. 489/2009, pues aunque se indica en la resolución del Juzgado de lo Penal que los hechos cometidos fueron el 12 de abril de 2006, obedece a un error material, dado que esa es la data de la sentencia previa que determina el antecedente para ponderar la agravante de reincidencia, pero la comisión delictiva conforme a la propia narración de hechos probados, fue el 27 de abril de 2008; error material proveniente del listado de ejecutorias realizado por el Juzgado de lo Penal y que reitera el propio recurrente.

    Y la última, la 9ª, ejecutoria 326/2011, integraría sola, un último bloque sin posibilidad de acumulación; lo que nada obsta a la procedencia de la acumulación del anterior bloque, pues si bien la competencia para conocer del expediente previsto en el apartado 3º del art. 988 LECrim , en Sala General de 27/03/1998, se acordó que viene deferida al Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia, éste deberá asimismo acordar lo que proceda respecto de la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas ( SSTS núm. 521/2013 , 569/2009 , 586/2008 ó 944/2006 ); de modo que este órgano jurisdiccional que dictó la última sentencia, mantiene dicha competencia procedimental, aunque esa última sentencia no sea susceptible de acumulación y sí proceda respecto de otras anteriores

    Luego, resulta procedente la acumulación en los términos descritos, de ahí que el recurso deba ser parcialmente estimado, con declaración de las costas de oficio.

    FALLO

    DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Laureano contra el Auto de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante casando y anulando el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

    En la ejecutoria 326/2011 incoada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Alicante dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2/2011, el penado Laureano , presentó escrito interponiendo recurso de casación contra el Auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2013 , resolución que ha sido casada y anulada por sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco , por lo que proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los del Auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO . - Se dan por reproducidos los de nuestra sentencia precedente y los del Juzgado que no se opongan a los anteriores.

FALLO

Acordamos la acumulación de las ejecutorias números 523/2008 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Elx, 258/2008 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Elx, 66/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Elx, 489/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Elx y 263/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Elx, fijando como límite máximo de cumplimiento el de seis años de prisión.

Las ejecutorias números 96/2005 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Elx, 229/2005 del Juzgado de Instrucciónl núm. 4 de Elx, 205/2006 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Elx y 326/2011 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicant, no son susceptibles de acumulación jurídica por las razones expuestas más arriba.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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