STS 516/2014, 25 de Junio de 2014

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2014:2695
Número de Recurso10059/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución516/2014
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Adriano contra Auto de fecha dos de agosto de dos mil trece, dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Burgos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. María del Carmen Barrera Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 3 de Burgos en la Ejecutoria 188/2010 contra el penado Adriano , dictó Auto de fecha dos de agosto de dos mil trece , cuyos ANTECEDENTES DE HECHOS son los siguientes:

"PRIMERO.- En la ejecutoria número 188/2010, relativa al penado Adriano , se ha formado la correspondiente pieza separada para sustanciar y resolver sobre la acumulación de las condenas, impuestas al referido penado en distintas causas, a efectos de fijar la duración máxima de cumplimiento de todas ellas. La acumulación de condenas ha sido solicitada por el penado a través del letrado de su defensa, mediante escrito presentado, ante este Juzgado, el 22 de Mayo de 2013.

SEGUNDO.-Se ha aportado a la pieza separada testimonio de las sentencias condenatorias, así como la hoja de cuentas y hoja histórico penal actualizada. También se ha emitido dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de no oponerse a la aplicación de la regla del artículo 76 del CP en relación a todas las condenas que constan unidas, a excepción de la derivada de la sentencia de 21/1/10 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 en el PA 439/09 puesto que se refiere a unos hechos concretados en el 18/3/08, posteriores a los hechos de la última sentencia de 23/3/10 PA 135/09 JP nº 3 de Burgos, hechos 20/09/07, que por tanto no hubiera podido ser enjuiciado conjuntamente. También considera que debería excluirse la condena derivada de la sentencia 19/2/09 por delito de resistencia por su falta de conexión con los demás delitos, al tratarse de condenas por delitos de robo con violencia todas las demás.

Seguidamente quedaron los autos en la mesa de S.Sª para dictar la resolución correspondiente.

TERCERO.- El penado tiene pendiente de cumplimiento las condenas que seguidamente se relacionan, impuestas por los Juzgados y Tribunales que se indican, en las fechas y causas que también se expresan:

  1. -

    ÓRGANO Y Nº DE CAUSA: Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, P.A. 19/07; Ejecutoria 301/07.

    FECHA SENTENCIA: 16 de Mayo de 2007.

    FECHA FIRMEZA: 25 de Septiembre de 2007.

    FECHA DE LOS HECHOS: 10 de Diciembre de 2005.

    PENA IMPUESTA: 1 AÑO DE PRISIÓN.

  2. -

    ÓRGANO Y Nº DE CAUSA: Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, P.A. 314/07; Ejecutoria 383/08.

    FECHA SENTENCIA: 29 de Enero de 2008.

    FECHA FIRMEZA: 10 de octubre de 2008.

    FECHA DE LOS HECHOS: 17 de Enero de 2007.

    PENA IMPUESTA: 3 MESES DE PRISIÓN.

  3. -

    ÓRGANO Y Nº DE CAUSA: Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, P.A. 157/08; Ejecutoria 93/09

    FECHA SENTENCIA: 9 de Febrero de 2009.

    FECHA FIRMEZA: 9 de Febrero de 2009.

    FECHA DE LOS HECHOS: 28 de Junio de 2007.

    PENA IMPUESTA: 18 MESES DE PRISIÓN.

  4. -

    ÓRGANO Y Nº DE CAUSA: Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, P.A. 126/08; Ejecutoria 123/09

    FECHA SENTENCIA: 9 de Febrero de 2009.

    FECHA FIRMEZA: 11 de Marzo de 2009.

    FECHA DE LOS HECHOS: 7 de Enero de 2007.

    PENA IMPUESTA: 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN.

  5. -

    ÓRGANO Y Nº DE CAUSA: Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, P.A. 459/08; Ejecutoria 191/09

    FECHA SENTENCIA: 20 de Febrero de 2009.

    FECHA FIRMEZA: 13 de Abril de 2009.

    FECHA DE LOS HECHOS: 22 de Julio de 2007.

    PENA IMPUESTA: 3 AÑOS DE PRISIÓN.

  6. -

    ÓRGANO Y Nº DE CAUSA: Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, P.A. 439/09; Ejecutoria 62/10

    FECHA SENTENCIA: 21 de Enero de 2010.

    FECHA FIRMEZA: 21 de Enero de 2010.

    FECHA DE LOS HECHOS: 18 de Marzo de 2008.

    PENA IMPUESTA: DOS AÑOS DE PRISIÓN.

  7. -

    ÓRGANO Y Nº DE CAUSA: Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, P.A. 22/09: Ejecutoria 76/09

    FECHA SENTENCIA: 19 de Febrero de 2009.

    FECHA FIRMEZA: 19 de Febrero de 2009.

    FECHA DE LOS HECHOS: 19 de Diciembre de 2006.

    PENA IMPUESTA: 6 MESES DE PRISIÓN.

  8. -

    ÓRGANO Y Nº DE CAUSA: Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, P.A. 135/09; Ejecutoria 188/09

    FECHA SENTENCIA: 23 de Marzo de 2010

    FECHA FIRMEZA: 23 de Marzo de 2010.

    FECHA DE LOS HECHOS: 20 de Septiembre de 2007.

    PENA IMPUESTA: 6 MESES DE PRISIÓN".

SEGUNDO

Dicho Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"ACUERDO: En aplicación de lo establecido en el artículo 76.2 del Código:

  1. - SE ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al penado Adriano descritas en las causas y condenas descritas en los números 1º a 5º y 8º del "hecho tercero" (que suman un total de 8 años y 9 meses) estableciendo el límite máximo de cumplimiento por las penas acumuladas en 8 AÑOS Y 9 MESES.

  2. - SE DENIEGA la acumulación de la condena descrita en los nº 6 y 7º del "hecho tercero".

Notifíquese este resolución al penado y al Ministerio Fiscal, con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de Ley en el plazo de cinco días ( art. 988 LEC )".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Adriano , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

MOTIVO ÚNICO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim en relación con el art. 76 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal, informó en el sentido que obra en su escrito de fecha 7 de abril de 2014; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 17 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, dictó Auto de 2 de agosto de 2103, donde acordaba la acumulación de condenas y aplicación del artículo 76.2 al recurrente, respecto de seis ejecutorias, fijando un límite máximo de cumplimiento efectivo de ochos años y nueve meses de prisión, mientras lo denegaba respecto de otras dos ejecutorias. Contra la mencionada resolución, la representación del condenado formula recurso de casación por la vía de la infracción de Ley, en concreto por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal en relación con el artículo 988 de la LECrim y de la Jurisprudencia aplicable al respecto. Invoca el criterio de interpretación amplia del término "conexidad", interpretado por la doctrina esta Sala, con preponderancia del criterio cronológico sobre otros criterios de conexidad material o formal, lo que determinaría que la ejecutoria 76/2009, excluida de la acumulación por el Juzgado de lo Penal, por referirse a delito de desobediencia, mientras las demás condenas, provienen por delitos de robo con violencia.

Efectivamente, esta Sala ha señalado con reiteración, la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2 ), 1928 ( art. 163.1 ), 1932 ( art. 74 ) y 1944 ( art. 70.2 ), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP " ( Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero con cita de otras varias).

Consecuentemente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos. Como indica la STS núm. 909/2013, de 27 de noviembre , impera la denominada «conexidad temporal», de modo que resulta pacífica la aplicación de este régimen de acumulación a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento ( STS núm. 31/1999, de 14 de enero ).

Pero este criterio expansivo, favorecedor de la acumulación jurídica de condenas, no permite entender que en cualquier caso, sea cual fuere la fecha de comisión de los hechos y su conexión con otros que ya han sido objeto de enjuiciamiento, los límites fijados en el art. 76.1 del CP operarían como límites absolutos; al contrario, tanto la regla 2ª del art 70 del Código Penal de 1973 , como el vigente artículo 76.2, condiciona la posibilidad de la acumulación en relación a penas impuestas en distintos procesos a que los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo ; consecuentemente ni los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado ni los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación.

Por tanto, como indica la sentencia ya citada núm. 14/2014, de 21 de enero son dos los criterios a ponderar en aplicación de estas normas:

"

  1. En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular («ratione materiae»), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr , de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, pudieron haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no todos fueron enjuiciados en una misma causa, cabrá acumular la totalidad de las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las referidas normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.

  2. En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria".

SEGUNDO

Por tanto, el recurrente, al margen de la proyección práctica del criterio alegado, que luego analizaremos, tiene razón en cuanto al criterio jurisprudencial adecuado, de única exigencia del criterio de conexidad cronológico.

Así la sentencia de esta Sala 172/2014, de 5 de marzo : "Es comúnmente admitido en nuestra más reciente jurisprudencia, como bien refleja el órgano de instancia, el uso del criterio de la conexidad meramente temporal como soporte de toda hipótesis de acumulación, abandonándose así otros criterios de conexidad de carácter material o formal. Una ya consolidada doctrina -de la que son exponente las recientes SSTS núm. 317/2013, de 18 de abril , ó 47/2012, de 2 de febrero , con remisión a las SSTS núm. 12/2011 , 458/2010 , 192/2010 , 1259/2009 ó 55/2009 - ha propiciado una interpretación flexible en favor del reo del instituto de la acumulación de penas derivado de los arts. 76 CP y 988 LECrim , como también de los requisitos de los que depende, sobre todo el de conexidad. De este modo, se viene entendiendo que serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que haya dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, siempre que desde una perspectiva estrictamente temporal hubiera sido posible enjuiciarlos en un solo proceso.

El criterio actual es también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, pues resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve objetivamente posible para aquellos delitos cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigirse requisitos añadidos.

Son, por tanto, presupuestos que deben concurrir para la aplicación del art. 76.2 CP los siguientes: a) que se pudiesen haber enjuiciado los hechos en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión; b) que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía, requisito éste -como se ha dicho- flexibilizado al máximo por nuestra jurisprudencia; y c) que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la firmeza de la sentencia que adquirió tal condición, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha, pues los límites del art. 76 CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro".

TERCERO

Pero la proyección de esa exigencia mínima, sobre el caso de autos, no conlleva el resultado que concluye el Auto recurrido, ni el que postula el recurrente.

El Juzgado de lo Penal, además de la exclusión por razón de falta de conexidad material respecto de la ejecutoria 76/2009, en el resto de las ejecutorias, al utilizar el criterio cronológico, parte de la última sentencia para cotejar qué hechos pudieron haberse enjuiciado en un solo proceso; pero la última sentencia determina la competencia, pero no es la que sirve de punto de partida de la acumulación, sino que conforme a la doctrina de esta Sala debe partirse como base de toda acumulación a la sentencia de fecha más antigua para comprobar si a ella eran acumulables, por la fecha de sus respectivos hechos, alguna o algunas de las restantes condenas. La correcta determinación de la sentencia de la que ha de partirse es de indudable relevancia, al incidir en última instancia en el resultado final de la acumulación y, en definitiva, en el límite máximo de cumplimiento ( STS 521/2013, de 5 de junio ).

El Ministerio Fiscal, por su parte, apoya parcialmente el recurso y en su formulación para determinar la conexidad cronológica, parte de las fechas de firmeza y no de la data de su dictado, criterio contrario a la doctrina de la Sala. Así la STS núm. 943/2013, de 18 diciembre , con cita de otras varias, reitera que hay que estar a la fecha de las sentencias iniciales y no a las de la firmeza que eventualmente podría llegar días, semanas o meses después (especialmente si se ha interpuesto recurso). Partir de la fecha de firmeza acarrea un "estiramiento" -que podría ser artificial o puramente estratégico-, del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas.

Ocasionalmente, aunque no es el caso de autos, atender a la fecha de firmeza, es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido (Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005). Hay que atender a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación; lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado; o como expresa la STS núm. 155/2014, de 4 de marzo , es obvio que una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación -por inviabilidad de enjuiciamiento conjunto-, por lo que la exigencia de que, además, dicha sentencia fuera firme, no añadiría nada.

En autos, ordenadas las ejecutorias con criterio cronológico, de la fecha de dictado de las sentencias que las generan otorgarían el siguiente cuadro:

NÚM EJECUTORIA SENTENCIA. HECHOS PRISIÓN

  1. 301/2007 16/05/2007 10/12/2005 1 año

  2. 383/2008 29/01/2008 17/01/2007 3 meses

  3. 93/2009 09/02/2009 28/06/2007 18 meses

  4. 123/2009 09/02/2009 07/01/2007 2 a y 6 m

  5. 76/2009 19/02/2009 19/12/2006 6 meses

  6. 191/2009 20/02/2009 22/07/2007 3 años

  7. 62/2010 21/01/2010 18/03/2008 2 años

  8. 188/2009 23/03/2010 20/09/2007 6 meses

Atendiendo a la fecha de la 1ª sentencia, la conexidad cronológica resultaría con la 2ª, 4ª y 5ª pues las condenas derivan de hechos sucedidos con anterioridad, pero suman 3 años y 15 meses, cifra menor que 6 años y 18 meses, el triple de la mayor, por lo que no procedería la acumulación.

De igual modo, si partimos de la segunda en antigüedad, serían conexas cronológicamente la 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, que suman 5 años y 33 meses, pero el triple de la mayor, serían nueve años.

Pero teniendo en consideración la tercera más antigua, le serían acumulables, por ser los hechos de comisión anteriores a la data de la sentencia que genera esa ejecutoria, la 4ª, 5ª, 6ª y 7ª, al sumar 7 años y 30 meses de prisión, cuando el triple de la mayor es de nueve años; de modo, que procede la acumulación de ese bloque.

CUARTO

Lógicamente, el resultado del recurso formulado por el condenado, no puede tener un resultado peyorativo; pero el Auto del Juzgado de lo Penal, deniega acumulación para las ejecutorías provenientes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, núm. 62/2010 que contiene condena a dos años de prisión y la núm. 76/2009 , que contiene condena a seis meses de prisión; y estima la acumulación del resto de las ejecutorias, hasta el límite de ocho años y nueve meses; cuya consideración global resulta superior al resultado de la practicada en el anterior fundamento, donde además de las ejecutorias acumuladas con un límite máximo de cumplimiento de nueve años de prisión, restarían si acumular, exclusivamente, la núm. 301/2007 que contiene condena a un año de prisión y la núm. 383/2008, que contiene condena a tres meses de prisión.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Adriano contra el Auto de fecha 2 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos , casando y anulando el mismo, declarando de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

En la ejecutoria 188/2010 seguida ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Burgos se dictó resolución el 2 de agosto de 2013, el penado Adriano , presentó escrito interponiendo recurso de casación contra el Auto dictado en fecha 2 de agosto de 2013 , resolución que ha sido casada y anulada por sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco , por lo que proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los del Auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO . - Se dan por reproducidos los de nuestra sentencia precedente y los del Juzgado que no se opongan a los anteriores.

FALLO

Procede la acumulación de las ejecutorias números 93/2009 proveniente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, la núm. 123/2009 proveniente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Burgos, la núm. 76/2009 proveniente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, la núm. 191/2009 proveniente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, la núm. 62/2010 proveniente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos y la núm. 188/2009 proveniente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Burgos, fijando como límite máximo de cumplimiento el de nueve años de prisión.

Y no ha lugar a acumular la ejecutoria proveniente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, núm. 301/2007 que contiene condena a un año de prisión y la ejecutoría proveniente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Burgos núm. 383/2009, que contiene condena a tres meses de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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