STS 552/2014, 1 de Julio de 2014

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2014:2688
Número de Recurso1497/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución552/2014
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1497/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo , D. Jose Carlos y D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2013, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Rollo de Sala Nº 8925/2012 , correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 50/2010, del Juzgado Mixto nº 2 de los de Alcalá de Guadaira, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito de estafa, y un delito de falsificación , habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes D. Rodrigo , representado por el Procurador D. Victor García Montes; D. Jose Carlos , representado por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega; y D. Juan Antonio , representado por la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso; y como acusación particular, D. Bruno , representado por la Procuradora Dª Loreto Outeiriño Lago, habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Mixto, nº 2 de Alcalá de Guadaira, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 50/2010 en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 23 de Mayo 2013 , que contenía el siguiente Fallo: "Condenamos a Jose Carlos , Rodrigo y a Juan Antonio como coautores responsables de un delito de ESTAFA , ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS de PRISIÓN y OCHO MESES de MULTA con cuota diaria de 9 euros , con la correspondiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    En concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a "De los Reyes Manzano SL" en 100.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de "Casa Financial Alcalá S.L.".

    Condenamos a Rodrigo como autor responsable de un delito de FALSIFICACIÓN, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de 15 MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Los acusados Juan Antonio y Jose Carlos abonarán las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por cuartas partes (1/4) y Rodrigo , las dos cuartas partes (2/4).

    Declaramos, en su caso, de abono del tiempo que los acusados hayan permaneció detenidos o presos provisionalmente privado de libertad por la presente causa.

    Conclúyanse conforme a derecho las piezas de responsabilidades pecuniarias por el Juzgado de Instrucción.

    Remítase igualmente testimonio de la parte dispositiva de esta sentencia al Juzgado de Instrucción.

    Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador. Asimismo, notifíquese personalmente a."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : " 1.-En el mes de noviembre de 2.006 la entidad "Casa Financial Alcalá S.L.", que tenía entre sus objetivos la intermediación en la compraventa de inmuebles, contaba con los acusados, ya circunstanciados, Jose Carlos , en calidad de administrador único, Rodrigo , como apoderado, y Juan Antonio , como comercial y director en funciones de la oficina que la mercantil tenía situada en la C/Duquesa de Talavera en la localidad de Alcalá de Guadaira.

  3. -El 10 de noviembre de 2.006, "Casa Financial Alcalá S.L.", a través del acusado Juan Antonio concluyó con Brigida un contrato por el que la mercantil se comprometía en llevar a cabo actividad de mediación tendentes a la obtención de un comprador para el inmueble (finca registral nº NUM000 ) del que ésta era titular, situado en la C/ DIRECCION000 de Alcalá de Guadaira.

    El precio de venta inicialmente acordado entre la entidad mediadora y Brigida era de 691.000 euros, de los que 90.000 euros se correspondían con los honorarios por la mediación. Posteriormente, en fecha 15-11-2.006, se rebajó el precio hasta 540.910'89 euros. En todo momento la vendedora hizo saber que la finca debía venderse con una de las construcciones ocupada por unos familiares de Brigida (en lo sucesivo precarista), respecto de los cuales la sentencia de 29- 06-2.004 denegaba su desahucio, y que tal circunstancia debía ponerse en conocimiento de quien quisiera comprar la finca.

  4. - En esa misma fecha, 15-11-2.006, "Casa Financial Alcalá S.L." contacta con la mercantil "De los Reyes Manzano SL", para la transmisión de la finca de que se trata celebrándose a tal fin el contrato de 15-11-2.006, en el que intervinieron Bruno y Plácido y, por parte de Casa Financial los tres acusados, fijándose como precio 690.000 euros, abonando "De los Reyes Manzano SL" en concepto de arras o señal una cifra ascendente a un total de 100.000 euros, el día 15-11-2.006, 69.000 euros mediante cheque bancario nº NUM001 , y el día 20-11-2.006, 31.000 euros mediante otro cheque, el nº NUM002 . Ambos cheques eran nominativos y fueron emitidos a favor de "Casa Financial Alcalá S.L.".

  5. -En todo caso, los acusados puestos de común acuerdo y a fin de obtener un beneficio patrimonial, intencionadamente crearon ante "De los Reyes Manzano SL" la simulada apariencia de que el inmueble estaba expedito y se hallaba libre de ocupantes, lo que dio lugar a que, una vez descubierta su existencia, solicitaran la rescisión del contrato el 16-12-2.006 y la devolución de los 100.000 euros entregados, sin que ni los acusados ni Casa Financial hayan procedido a su restitución.

  6. - Pretendiendo justificar que el comprador conocía la existencia del precarista, el acusado Rodrigo introdujo sin el consentimiento ni conocimiento del Sr. Bruno , quien figuraba como cliente en el denominado documento "Nº Visita 2ª" a la finca (folio 299), el contenido que figura en el párrafo "observaciones": " Se le comunica de nuevo la existencia del precarista, lo comprueba y acepta el trato si se le rebajan 12.000 E para gastos de desahucio, nuevo precio 678.000 E. Se le entrega nuevo anexo al contrato ". Este documento fue presentado para su incorporación a este procedimiento el 18-10-2.007 junto al escrito encabezado por el entonces letrado de Juan Antonio nio y . "

  7. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusado D. Rodrigo , D. Jose Carlos y D. Juan Antonio , anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvieron por preparados por auto de 19 de Junio de 2013, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  8. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en, 23 de Julio de 2013, la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso, el 25 de Julio de 2013, el Procurador D. Víctor García Montes, y el 26 de Julio de 2013 la Procuradora Dña. Isabel Cañedo Vega, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    (1)D. Rodrigo

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr , y 5.4 LOPJ , en relación con el art 24.2 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación de los arts 395 y 390,1 y CP .

(2) D. Juan Antonio

Primero

Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 248 CP .

Segundo.- Por infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 28 CP .

Tercero.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 LECr .

Cuarto.- Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 LECr .

Quinto .- Por quebrantamiento de forma , al amparo del art 851.1 LECr , por predeterminación del fallo.

Sexto.- Por quebrantamiento de forma , al amparo del art 851.2 LECr , por falta de consignación de los hechos probados con tenido esencial.

Séptimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr , y 5.4 LOPJ , en relación con el art 24.2 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr , y 5.4 LOPJ , en relación con los arts 120.3 , 24.1CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva .

(3) Jose Carlos

Primero

y único .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr , y 5.4 LOPJ , en relación con el art 24.2 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados respectivamente el 24 de octubre y el 16 de octubre de 2013, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por providencia de 2 de Junio de 2014 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 24 de Junio de 2014 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(1) RECURSO DE D. Rodrigo

PRIMERO

El primer motivo se centra en infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr , y 5.4 LOPJ , en relación con el art 24.2 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente entiende que la inferencia que realiza el tribunal de instancia sobre su intención de obtención de un beneficio patrimonial en perjuicio de los denunciantes, no está ajustada a las reglas de la lógica, y se basa en declaraciones de la vendedora que chocan con las documentales obrantes en autos (docs. 6 y 7 de la querella fº 46 y 111). La sentencia del año 2004, aportada por los querellantes, abona porque quien ocultó la ocupación fue la vendedora y no la inmobiliaria quien solo recibió un encargo que cumplió. Por ello deducir por encima de la realidad documental que habían concertado ocultar lo que no queda probado que conocieran es una conclusión débil, insuficiente para un pronunciamiento de condena.

    Igualmente critica el recurrente que se considere la existencia de falsificación como medio para la estafa, atendiendo exclusivamente al testimonio del querellante, sin que aportara nada la pericial, constando la intervención de los dos firmantes, y negando tan solo uno de ellos la coetanidad del contenido con la firma. Por tanto a falta de prueba concreta de que el Sr. Rodrigo confeccionó posteriormente el contenido del documento, solo se puede afirmar que el Sr. Bruno suscribió un documento "de visita"con ese contenido, lo que debe prevalecer por encima de inferencias forzadas sin otros apoyos que la versión del propio interesado.

  2. El ámbito de control casacional de esta Sala cuando se denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia se concreta en la verificación de si existe prueba de cargo, si fue obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad, y si fue suficiente y razonada en la motivación fáctica con el detalle necesario para llevar al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria.

    La prueba de cargo lícita, suficiente y razonablemente valorada con la que contó el Tribunal de Instancia para fijar los hechos ha sido: según explica en el FJ.2º:

    - La testifical de Brigida , la vendedora del inmueble, que hizo saber a Casa Financial Alcalá S. L., mediadora en la compra-venta, de la que el recurrente era apoderado, haciéndole saber que no obstante figurar en el Registro de la Propiedad como titular exclusiva estaba ocupado por familiares de su hermano con los que no tenía una buena relación. Francisca , hija de la anterior, declaró que fueron atendidas por otro condenado, Juan Antonio , comercial de dicha empresa, y suscribió la hoja de encargo, haciendo hincapié que no hacía falta constar el extremo éste.

    - Jesús quien afirma también que los condenados sabían de la existencia de los precaristas porque acompañó a Brigida y a su hija a la inmobiliaria y en su presencia éstas advirtieron de este extremo.

    - Otros testigos, los compradores, los hermanos Plácido Bruno , declararon que el acusado y condenado Juan Antonio no les facilitó las llaves y que se fiaron de la nota del Registro de la Propiedad -no se olvide que Juan Antonio era mero comercial de la empresa de la que era administrador único el recurrente-. Fue posteriormente cuando tuvieron las llaves cuando se encontraron en el inmueble con Marí Jose , cuñada de la vendedora, quien les puso de manifiesto que el inmueble no se vendía sin su aquiescencia. Naturalmente enterados de este obstáculo manifestaron no interesarle el inmueble y exigieron recuperar lo entregado.

    - El recurrente era el dueño de la empresa, era quien tenía poderes y el que llevaba el tema económico. Además, se le atribuye la realización del documento.

    - No se cuestiona que Rodrigo era el apoderado, Jose Carlos era el administrador único; y Juan Antonio era el comercial y director en funciones de la empresa Casa Financial Alcalá S. L. Percibiendo dicha empresa, en concepto de arras, por la operación mediadora 100.000 en dos cheques nominativos de fecha 15-11-2006, 20-11-2006 y de importe 69.000 y 31.000 respectivamente, cantidades que se negaron a reintegrar, aduciendo, primero, que se habían entregado a la vendedora, y después, que fue el monto de su retribución.

    La negativa a la devolución de los 100.000 euros por no llevarse a cabo la operación es lo que es objeto de contienda, puesto que el condenado y aquí recurrente junto con los demás coautores niegan que los compradores no conocieran la existencia de los precaristas y para este fin se alude al documento que, como nos hemos referido con anterioridad, fue creado mendazmente por el recurrente.

  3. El apartado 5 del factum proclama que: "Pretendiendo justificar que el comprador conocía la existencia del precarista, el acusado Rodrigo introdujo sin el consentimiento ni conocimiento del Sr. Bruno , quien figuraba como cliente en el denominado documento "Nº Visita 2ª" a la finca (folio 299), el contenido que figura en el párrafo "observaciones": " Se le comunica de nuevo la existencia del precarista, lo comprueba y acepta el trato si se le rebajan 12.000 E para gastos de desahucio, nuevo precio 678.000 E. Se le entrega nuevo anexo al contrato ". Este documento fue presentado para su incorporación a este procedimiento el 18-10-2.007 junto al escrito encabezado por el entonces letrado de Rodrigo ."

    La sentencia de instancia explica que el documento obrante al fº 299 fue presentado para su incorporación a este procedimiento el día 18-10-2.007 en escrito presentado por el entonces letrado de Rodrigo , en el que, en su virtud, se solicitaba el sobreseimiento y el alzamiento de su imputación. Fue manipulado con posterioridad a su suscripción por el Sr. Bruno , quien figuraba como cliente, sin su consentimiento ni conocimiento. En concreto, se ha añadido el contenido que figura en el párrafo "observaciones": "Se le comunica de nuevo la existencia del precarista, lo comprueba y acepta el trato si se le rebajan 12.000 E para gastos de desahucio, nuevo precio 678.000 E. Se le entrega nuevo anexo al contrato".

    Con esta modificación se pretende aparentar que el entonces comprador conocía la existencia del precarista y se haría cargo de su desalojo, no siendo cierto como ya hemos analizado con anterioridad.

    Para llegar a tal conclusión, contamos, -sigue diciendo el tribunal- en primer lugar, "con la declaración del testigo Plácido , quien reconoce que efectivamente estampó su firma en el referido documento, y que cuando lo hizo fue porque así se lo pidieron como una forma de justificar el trabajo que desarrollaba la inmobiliaria, no dándole mas importancia aunque no fuera cierto que se hubiera girado tal visita a la finca, lo que por primera vez hizo el 7-12-2.006 en las circunstancias que ya se han expuesto, pero que cuando él lo firmó no constaba nada más que el nº de visita (la segunda) y todo lo demás ha sido añadido, especialmente el apartado de las observaciones.

    Estas manifestaciones han sido las mantenidas sin fisuras por el testigo desde la propia aportación del documento a las actuaciones y a las que este Tribunal otorga plena credibilidad, resultando perfectamente verosímil y compatible con el resto del acervo probatorio.

    Así, en efecto, ha quedado acreditado que los acusados ocultaron al comprador la presencia del precarista en la finca, y que la entidad "De los Reyes Manzano" no tuvo conocimiento de su existencia hasta una fecha posterior (el 7-12-2.006) a la que aparece en el documento (27-11-2.006), resultando, en cualquier caso, que ésta es también posterior a la del abono de las arras (20-11-2.006).

    Resulta altamente sospechosa la aparición del documento cuando las actuaciones se habían iniciado meses antes, se había acordado la imputación del acusado y las acusaciones habían presentado toda la documentación de la que disponían, de manera que incluso la representación procesal de Juan Antonio se apresura a desvincularle de este sorpresivo documento (folio 349 y ss)

    Los hechos resultan asimismo acreditados por la pericial caligráfica que atribuye la realización del documento en su integridad a Rodrigo .

    Carece de toda lógica que una cláusula de tal calado se incluya en lo que no es más que un documento interno de la empresa y sin embargo no se haga en el resto de los pactos que realizó con el comprador, del que debieran existir dos copias, resultando su contenido completamente ajeno al de una "hoja" de una visita que en realidad no se hizo, o que tal "visita" se realice por Rodrigo , dueño de la empresa que nada tendría que justificar respecto a su propio trabajo, y no por quienes tenían que desempeñar tal cometido, los comerciales.

    Por su parte el imputado, ninguna explicación ha ofrecido sobre cómo y con qué motivo se suscribió ese documento o cuando acompañó al Sr. Bruno a la finca, dilatando su declaración durante la instrucción, hasta que tras conseguirlo, se acogió a su derecho a no declarar no dando ninguna explicación en el acto del juicio."

  4. Se puede concluir, por tanto, que no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de Instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente realizaba los actos descritos en el relato histórico. Como afirma la jurisprudencia ( Sentencias 21-1-2009 , 23-4-2009 y 26-7-2009 , entre otras muchas) cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia la función de la Sala Segunda no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de Instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa.

    Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Como segundo motivo se esgrime infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación de los arts 395 y 390,1 y CP .

  1. Para el recurrente, aunque los hechos probados no precisan de qué clase de documento se trata, no cabe duda que es un documento privado ; una "Ficha de Visita", propia de una agencia inmobiliaria, que ilustra sobre el trabajo realizado en beneficio del cliente, sea vendedor o comprador. Si en el peor de los casos fuera un documento en que se hubiera faltado a la verdad en la narración de los hechos, es decir sobre el precarista u ocupante de la finca, se trataría de una falsedad atípica cometida por particulares (392 CP).

  2. Ante todo debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1, como se dice en la STS 589/2010, de 24-6 , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECr . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECr .

    En efecto, como se dice en la STS. 121/2008 de 26.2 , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    Por ello, con harta reiteración en la practica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECr . 1 se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, interpretando soberana y jurisdiccionalmente las pruebas; de modo que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan, o desvían su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o se interpolan frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECr . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

  3. En el caso que nos ocupa esta "nota de visita" cuya función nadie cuestiona ni el propio recurrente, tuvo otra misión distinta, tratar de probar que el comprador y querellante conocía la existencia de los precaristas porque el recurrente, aprovechándose de la firma del comprador, completó dicha nota con ese contenido, documento que después presentó en el procedimiento penal con la pretensión de exonerarse de responsabilidades penales y evitar el reintegro de lo indebidamente recibido.

    Pero, además de ello, hay que tener en cuenta que, por lo que se refiere al delito de falsificación documental , el art 395 CP castiga al que para perjudicar a otro cometiere en documento privado algunas de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado primero del art 390, entre las que se encuentra (art. 390.1.3º) la llevada acabo por el recurrente consistente en " atribuir a los que han intervenido en un acto manifestaciones o declaraciones diferentes de las que hubieren hecho ", que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

    (2) RECURSO DE D. Juan Antonio

TERCERO

El primero de los motivos se funda en infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 248, en relación con el 250. 1. 5º CP .

  1. Se cuestiona que concurran los elementos integrantes del delito de estafa. En primer lugar que concurra el engaño bastante para defraudar, incidiendo en que ha sido la falta de autoprotección de su patrimonio por parte de los Sres Plácido Bruno el que determinado la entrega de dinero y los perjuicios que de su propia falta de diligencia se derivan. La ocultación de la existencia de precarista cuando se firmó el contrato de arras en 15-11-06, no puede ser considerado como suficiente ,idóneo o adecuado ,si se tiene en cuenta que la entidad Reyes Manzano tiene por objeto social la promoción y construcción inmobiliaria, que se trata de la compra de una parcela por la que estaba dispuesta a pagar 690.000 euros y que ninguno de los hermanos de los Plácido Bruno vieron la finca ,y se fiaron de la documentación oficial que les facilitaron los acusados. Si el engaño ha de establecerse conforme al baremo mixto objetivo-subjetivo de perspicacia e intelección del ciudadano, según las circunstancias especificas concurrentes , en buena lógica aquél no concurriría. Por otra parte el dolo y ánimo de lucro tampoco resultan de los hechos probados.

  2. Como ha dicho esta Sala (Cfr. STS 14-3-2014, nº 201/2014 ) ,el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero ( STS num. 1316/2009 . El ánimo de lucro puede consistir en "... cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, aunque no es preciso que el lucro buscado llegue a alcanzarse ", STS num. 1816/1992, de 20 de julio . En cuanto al perjuicio patrimonial, es cierto que tiene lugar cuando se produce una disminución patrimonial lesiva para el perjudicado, pero la jurisprudencia ha manejado un concepto objetivo individual de patrimonio que obliga a tener en cuenta la finalidad económica de la operación realizada por el titular a los efectos de identificar la existencia del perjuicio patrimonial. Por otro lado, como ha señalado la jurisprudencia, en los delitos del tipo de la estafa, el elemento del delito es el perjuicio causado por la defraudación y no el enriquecimiento que haya existido para el autor ( STS num. 1016/2013, de 23 de diciembre ).

    Y en cuanto al importe de la defraudación, también la jurisprudencia ha señalado que la cantidad que ha sido objeto de desplazamiento patrimonial como consecuencia del engaño, es lo que constituye la cuantía de lo defraudado, ( STS num. 173/2013, de 28 de febrero ). En el mismo sentido la STS num. 166/2013, de 8 de marzo , en la que se dice que "... el valor de lo defraudado se identifica con el del desplazamiento patrimonial causado por el acto de disposición ejecutado por el error derivado del engaño ".

    Por su parte la STS, nº 163/2014, de 6 de marzo dice que los elementos típicos de la estafa, son el engaño bastante antecedente que mueve a error a la víctima y que, en adecuada relación causal, le determina a realizar el desplazamiento patrimonial en perjuicio propio o de tercero. Se trata de un supuesto de negocio jurídico criminalizado, en que el acusado simula el propósito serio de contratar cuando realmente lo que pretende es aprovecharse del cumplimiento por la otra parte contratante de las prestaciones asumidas por ésta. Dicho de otro modo, el acusado se sirve de la apariencia de celebrar un contrato que se pone al servicio del fraude.

  3. En el caso, a pesar de los argumentos del recurrente, debe apreciarse que concurren los elementos característicos e integrantes del delito. Decíamos más arriba que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. Ha de añadirse ahora que el artículo 248 del Código Penal exige que el engaño sea bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    En lo relativo a las obligaciones de autoprotecció n que serían exigibles a la víctima, la jurisprudencia ha aceptado en algunos casos, más bien excepcionalmente, la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva, o, al menos, por un sujeto pasivo cualificado obligado a ciertas cautelas. Es cierto que en algunos casos, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate, puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado y no tanto por la idoneidad de la acción fraudulenta del autor. Especialmente cuando el engaño se dirige contra organizaciones complejas, como ocurre con personas jurídicas del tipo de las entidades bancarias, es del todo evidente que el sujeto pasivo dispone de un potente arsenal defensivo, que correctamente utilizado podría llegar a evitar la eficacia del engaño en numerosos casos. Pero será preciso examinar en cada supuesto si, objetivamente valorada ex ante , y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la maniobra engañosa es idónea para causar el error, es decir, para provocar en el sujeto pasivo una percepción errónea de la realidad, aun cuando los sistemas de autoprotección disponibles pudieran, hipotéticamente, haberlo evitado mediante una actuación especialmente cautelosa. Pues de lo que se trata es de establecer la idoneidad del engaño en el caso concreto, y no tanto de especular acerca de si era o no evitable.

    Por otra parte, el engaño a las personas jurídicas se efectúa mediante la acción dirigida contra las personas físicas que actúan en su nombre o por su cuenta. Por lo tanto, en relación a los aspectos que se acaban de examinar, es preciso distinguir entre la posibilidad de provocar, mediante la acción engañosa, un error en el empleado o representante con quien se trata, lo que sería relevante a efectos penales, y la posible negligencia de la persona jurídica, como organización, en la puesta en marcha de los mecanismos de control, lo que podría dar lugar, en su caso, a la asunción de responsabilidades de índole civil.

    Además de lo ya dicho, no es posible imponer en todos los sectores del funcionamiento económico de la sociedad la observancia constante de todas las cautelas posibles, pues aunque con ello pudieran evitarse una parte importante de las estafas, se produciría la paralización o una excesiva ralentización de la actividad económica.

  4. En el caso, es cierto que si se valora la conducta aisladamente de cualquier otra consideración fáctica, podría concluirse que la realización de una operación como la efectuada, entregando como arras o señal una elevada cantidad de dinero mediante cheques, implica una actuación de riesgo que podría evitarse mediante la observancia de las cautelas habituales en el funcionamiento ordinario de las entidades dedicadas al tráfico mercantil inmobiliario. Sin embargo, conforme a las declaraciones de los acusados , de la vendedora y de los compradores no se desprende-y por ello no lo recogen los hechos probados- que se hubiera operado fuera de los cauces de las relaciones comerciales normalizadas entre ambas entidades, que hubieran exigido la adopción de cautelas añadidas por parte de la entidad compradora.

    Precisa, el tribunal de instancia en su FJ 2º que: "...conforme a las testificales...de los hermanos Plácido Bruno resulta que no vieron la finca que les ofreció el acusado Juan Antonio porque no les facilitaron las llaves y que se fiaron de la documentación oficial que les facilitaron los acusados (Nota del Registro de la Propiedad y cédula urbanística) porque no necesitaban más. Cuando por fin tuvieron las llaves en su poder el 30-11-2.006, el día 7-12-2.006, merced al encargo que habían realizado a su arquitecto y topógrafo, estos fueron al inmueble para realizar las mediciones oportunas, encontrándose ambos con Marí Jose , cuñada de la vendedora, que les interpeló por su presencia al tiempo que les hizo saber que el inmueble no podía venderse sin su aquiescencia. En esta tesitura telefonearon inmediatamente al Sr. Bruno , quien se personó en el lugar y habló con ella. Mantienen los hermanos Plácido Bruno que esta fue la primera noticia que tuvieron al respecto y esta versión es corroborada en todos sus extremos por la propia Marí Jose , quien además, tal y como ha declarado en el juicio, constató la sorpresa que sus manifestaciones causaron, por su hijo Julio y por Ovidio , topógrafo.

    Inmediatamente hicieron saber a la inmobiliaria que no estaban interesados en la adquisición del inmueble poniéndolo en conocimiento de la misma, así como intentando recuperar lo entregado. Al no conseguirlo pues los acusados alegaron que no podían porque lo habían echo llegar a la vendedora o, luego, que constituían sus emolumentos, contactaron con Brigida y su letrado, existiendo sobre todo ello una abundante documental que lo acredita (folios 121 y ss., 124, 126, 127, 134, 138, 141 etc.)."

    Y sigue diciendo la sentencia que: "...Gráficamente ha manifestado Plácido que después del percance acaecido con motivo de la visita al inmueble se lo dice a los de la inmobiliaria y éstos le dicen que es mentira, en unos momentos en los que era imposible que lo ignoraran, llegando a decirle Rodrigo que meta en la parcela una "bulldózer" y se lo lleve todo por delante."

    Finalmente, en cuanto al dolo y ánimo de lucro, cuya existencia cuestiona el recurrente, hay que recordar que el apartado 4 del factum , precisamente proclama que: "En todo caso, los acusados puestos de común acuerdo y a fin de obtener un beneficio patrimonial, intencionadamente crearon ante "De los Reyes Manzano SL" la simulada apariencia de que el inmueble estaba expedito y se hallaba libre de ocupantes, lo que dio lugar a que, una vez descubierta su existencia, solicitaran la rescisión del contrato el 16-12-2.006 y la devolución de los 100.000 euros entregados, sin que ni los acusados. "

    Por tanto, nada se opone, pues, a la consideración del engaño como bastante a los efectos de la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa. La aplicación de los preceptos que se dice vulnerados por la Sentencia combatida, es correcta. Se ha utilizado un engaño previo para obtener el desplazamiento patrimonial, se ha ocultado la existencia de los precaristas; se ha inducido a error a los representantes y querellantes de la empresa De los Reyes Manzano S.L. que creyeron que estaba libre de cualquier carga que disminuyera su valor, puesto que la vendedora figuraba como titular y en el tráfico jurídico el principio de confianza en la empresa que se dedica a la medicación en el tráfico de inmuebles obliga a pensar que no se iba a ocultar el dato tan relevante; el ánimo de lucro del recurrente y los demás copartícipes es evidente y el nexo causal entre la omisión de dato tan relevante y la percepción de 100.000 euros aún lo es más.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Como segundo motivo se alega infracción de ley , al amparo del art 849.1 LECr , por indebida aplicación del art. 28 CP .

  1. Para el recurrente su condena como coautor de un delito de estafa es improcedente pues la sentencia no establece ninguna motivación acerca de su participación en los hechos .Nada acredita de la existencia de un dolo compartido ,ni de ningún acuerdo previo y mutuo con los demás acusados; es más, ningún dominio funcional del hecho resulta cuando la sentencia lo que destaca era que Rodrigo era el dueño de la empresa, quien tenía los poderes y los retiraba , el que de facto la llevaba económicamente , que el administrador firmaba lo que él le presentaba ,teniendo aquél papel muy relevante en la llevanza de las negociaciones y las consecuencias de las mismas.

  2. Por lo que se refiere a la infracción de ley, como sabemos ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .

  3. Los hechos probados de la sentencia de instancia proclamaron que: 1. En el mes de noviembre de 2006 la entidad "Casa Financial Alcalá S.L.", que tenía entre sus objetivos la intermediación en la compraventa de inmuebles, contaba con los acusados, ya circunstanciados, Jose Carlos , en calidad de administrador único, Rodrigo , como apoderado, y Juan Antonio , como comercial y director en funciones de la oficina que la mercantil tenía situada en la C/Duquesa de Talavera en la localidad de Alcalá de Guadaira.

  4. -El 10 de noviembre de 2.006, "Casa Financial Alcalá S.L.", a través del acusado Juan Antonio concluyó con Brigida un contrato por el que la mercantil se comprometía en llevar a cabo actividad de mediación tendentes a la obtención de un comprador para el inmueble (finca registral nº NUM000 ) del que ésta era titular, situado en la C/ DIRECCION000 de Alcalá de Guadaira.

  5. - En esa misma fecha, 15-11-2.006, "Casa Financial Alcalá S.L." contacta con la mercantil "De los Reyes Manzano SL", para la transmisión de la finca de que se trata celebrándose a tal fin el contrato de 15-11-2.006, en el que intervinieron Bruno y Plácido y, por parte de Casa Financial los tres acusados, fijándose como precio 690.000 euros, abonando "De los Reyes Manzano SL" en concepto de arras o señal una cifra ascendente a un total de 100.000 euros, el día 15-11-2.006, 69.000 euros mediante cheque bancario nº NUM001 , y el día 20-11-2.006, 31.000 euros mediante otro cheque, el nº NUM002 . Ambos cheques eran nominativos y fueron emitidos a favor de "Casa Financial Alcalá S.L.".

  6. -En todo caso, los acusados puestos de común acuerdo y a fin de obtener un beneficio patrimonial, intencionadamente crearon ante "De los Reyes Manzano SL" la simulada apariencia de que el inmueble estaba expedito y se hallaba libre de ocupantes, lo que dio lugar a que, una vez descubierta su existencia, solicitaran la rescisión del contrato el 16-12-2.006 y la devolución de los 100.000 euros entregados, sin que ni los acusados ni Casa Financial hayan procedido a su restitución."

Reseña la sentencia en su FJ2º, que: "Aseguran los hermanos Plácido Bruno que primero trataron con Juan Antonio (que fue quien contactó con ellos), luego con Rodrigo y Jose Carlos , es decir con los tres acusados, en especial trataron la rebaja del precio con los dos primeros."

Y, sigue diciendo el tribunal a quo : "que ninguna duda cabe de que los tres acusados tuvieron una participación eficiente cuando pergeñaron el fraude, tal y como se ha expuesto. Resumidamente, Juan Antonio fue el que mantuvo los contactos tanto con la vendedora, quien desde el primer momento le avisó de la existencia de los precaristas, como con los compradores, a quienes se lo ocultó."

Por lo tanto no puede cuestionar el recurrente su autoría. Era el director en funciones de la empresa mediadora. Él fue el que concluyó el contrato por el que se comprometía a buscar un comprador para el inmueble cuya titularidad registral era Brigida . Conocía el dato sobre los precaristas y lo ocultó porque como ocurrió cuando los compradores se enteraron, no les interesaba el inmueble teniendo que desahuciar a un precarista. En definitiva, contactó con la vendedora, firmó la hoja de encargo, acudió al inmueble con ella, se puso en contacto con los compradores y celebró el contrato de arras junto con los demás condenados.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Como tercero y cuarto motivos se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art 849.2 LECr ,

  1. Se invoca , en primer lugar, como documento demostrativo del error -cifrado en el ultimo párrafo del fº 10 de la sentencia - basado en la afirmación de que " la entidad de los Reyes Manzano SL, nunca hubiera estado interesada en adquirir la finca ni entregado las arras de haber conocido la existencia de terceros ", el acta de manifestaciones realizado en la Notaria en 2-3-07 (fº 142 y 143), donde Bruno , en nombre de la entidad de los Reyes y Manzano, manifiesta que comparece dispuesto a formalizar la compraventa de la finca registral NUM000 en la condiciones que en aquél momento presentaba, esto es con la presencia de un precarista.

  2. Y en segundo lugar, se invoca el llamado documento de encargo nº 2 (fº 46,47) suscrito por la parte vendedora y la compradora, en cuya condición séptima se recoge la obligación de la parte vendedora de vender el inmueble sin cargas, lo que se obvia en el apartado 2 de los hechos probados y también en el FJ 2º, página 8, segundo y tercer párrafo.

  3. Debemos recordar, por ejemplo con la STS 27-6-2012, nº 569/2012 , que por la vía del art. 849.2 LECr . el motivo se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECr . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECr .o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La sentencia de esta Sala 1850/2002 , indica en relación con el art. 849.2 LECr . que..."constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

    Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este num. 2º del art. 849 LECr . obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

    Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:

    1. Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.

    2. Por la doctrina de esta Sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr . , a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

    Centrándonos en el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, por ejemplo SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 , viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

    2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECr ;

    4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19-7 - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos:

    1. ) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error;

    y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial.

    Así la STS 1952/2002, de 26.11 , recuerda que el error de hecho sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominado "literosuficientes" o "autosuficientes" se acredite de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba, siempre y cuando el supuesto no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y oras y apreciar su resultado con libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECr .

    Asimismo, resulta esencial destacar la esencialidad del error y su trascendencia para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la Jurisprudencia de esta Sala (SSTS 26.2.2008 y 30.9.2005 ) por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes; lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación, y así como señala la STC 44/87 de 9-4 "carecerá así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación. En igual sentido la STC 124/93 de 19.4 "los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tiene trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo".

    Y esta trascendencia o relevancia, en definitiva se proyecta sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que en cualquiera de ambos casos la subsunción de la sentencia sometida a recurso quede privada del necesario soporte fáctico

    En definitiva, hay que concluir que este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  4. El recurrente invoca el " acta de manifestaciones" realizada en la Notaría en 2-3-07 (fº 142 y 143), donde Bruno , en nombre de la entidad de los Reyes y Manzano, expone que comparece dispuesto a formalizar la compraventa de la finca registral NUM000 , conforme al documento de arras que suscribió con la entidad "CASA FINANCIAL ALCALA SL".Como se ve la referencia que efectúa no se realiza -como sostiene el recurrente- a las condiciones que en aquél momento presentaba; esto es con la presencia de un precarista, sino al texto del documento de arras, que es el obrante al fº 11 (Doc nº 4),donde nada se dice de tal extremo.

    En segundo lugar, cita el recurrente el " documento de encargo nº 2 "(fº 46, 47) suscrito por la parte vendedora y la compradora, en cuya condición séptima se recoge la "obligación de la parte vendedora de vender el inmueble libre de cargas".

    Pues bien, con arreglo a la doctrina jurisprudencial transcrita ninguno de los documentos que el recurrente cita en los respectivos motivos tienen la virtualidad pretendida, ninguno de ellos es literosuficiente, de ninguno de ellos se deriva el error del juzgador y la condena no se basa en una equivocación en cuanto a su existencia o en cuanto algunos de los datos que contiene, sino que se han tenido en cuenta la declaraciones, testificales y los silencios e incoherencias de los condenados.

    El recurrente hace hincapié en el valor de las manifestaciones ante Notario y sobre todo en el documento de encargo para insistir en que la vendedora y su hija no les dijeron que la finca estaba con la carga del precarista. Olvida que fue el recurrente quien acompañó a la propietaria al inmueble y allí estaban los precaristas; olvida también la declaración testifical de la vendedora y su hija; y del testigo que las acompañó y oyó como le ponían de manifiesto la existencia de la carga. Por tanto, hay otras pruebas además de los documentos que tampoco sirven para lo que el recurrente pretende, poniendo de manifiesto precisamente lo contrario.

    La sentencia de instancia, en efecto, precisa que lo por ella establecido, resulta de la testifical efectuada por Brigida , quien siempre ha mantenido esta versión, que resulta corroborada por la de su hija, Francisca , quien le acompañó a la inmobiliaria, donde fueron atendidas por el acusado Juan Antonio , corroborando éste que efectivamente lo hizo el día 10-11- 2006, suscribiendo la hoja de encargo, y que cuando ellas les mencionaron a los precaristas les dijo que no hacía falta hacerlo constar en ella. También mantuvo conversaciones con ellas en otras ocasiones posteriores para tratar el tema del precio y su posible rebaja. Añade incluso que en una ocasión fueron su madre y ella en compañía de Jesús y el letrado Sr. Fidalgo.

    El testigo Jesús corrobora que efectivamente acompañó a Brigida y a su hija a la inmobiliaria. Desde el primer momento avisaron que la finca tenía "bichos", refiriéndose con este término a los precaristas, que cuando los de la inmobiliaria les dijeron que tenían comprador y que habían recibido el dinero, le extrañó porque no presentaron ningún comprobante o recibo.

    Nada obsta que, en la primera hoja de encargo que suscribió la vendedora con el acusado Juan Antonio , tal circunstancia no se hiciera constar porque, tal y como se afirma por los testigos, desde el primer momento se hizo saber la existencia de precaristas, y ambas han asegurado que en aquél momento no leyeron la hoja de encargo, de cuyo contenido fueron informados verbalmente por el acusado Juan Antonio , constando asimismo por escrito que la vendedora hizo expresamente constar la existencia de ocupantes en el documento de 15-11-2.006 obrante al folio 48 de las actuaciones, lo que permite descartar su ocultación por la vendedora, como han pretendido los acusados. Cabe recordar que en la fecha de este documento los compradores no habían aún entregado la segunda parte de las arras que tan insistentemente les reclamaban los acusados, lo que hicieron el 20-11-2.006.

    Brigida y su hija han afirmado que antes de la hoja de encargo fueron a visitar el inmueble con el acusado Juan Antonio , lo que este admite añadiendo que lo midieron, y según todos los testimonios (así por ejemplo Ovidio ) en él existían dos construcciones, una que estaba con las ventanas tapadas con ladrillos y otra en uso, de manera que a su alrededor existía bastante zona verde, incluso con césped, de lo que debió percatarse Juan Antonio y constituir la evidencia de su ocupación y uso.

    Por todo ello, los dos motivos han de ser desestimados.

SEXTO

Como quinto motivo se articula quebrantamiento de forma , al amparo del art 851.1 LECr , por predeterminación del fallo.

  1. Se denuncia la existencia de la predeterminación en la expresión en los hechos probados de que: " En todo caso, los acusados puestos de común acuerdo y a fin de obtener un beneficio patrimonial, intencionadamente crearon ante "De los Reyes Manzano SL", la simulada apariencia de que el inmueble estaba expedito y se hallaba libre de ocupantes..." Por tanto las expresiones "de común acuerdo, a fin de obtener un beneficio patrimonial", "intencionadamente" y la "simulada apariencia", configuran la esencia del tipo penal aplicado referido a la estafa, teniendo un apreciable valor causal respecto del fallo condenatorio.

  2. Según reiterada doctrina jurisprudencial (Cfr STS 16-5-2014, nº 383/2014 ; ( SSTS. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999 , entre otras muchas) para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica- imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.

En el caso actual no se aprecian, y ni siquiera se denuncian, la concurrencia en el relato fáctico de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo penal aplicado. Nada de esto ocurre con la sentencia impugnada los hechos probados no incluyen concepto jurídico alguno, no reemplaza la descripción de hechos por su significación jurídica y no utiliza términos propios de la técnica jurídica, sólo asequibles a personas versadas en derecho, simplemente, describe hechos que tienen como consecuencia la aplicación de la calificación jurídica correspondiente.

En realidad a través de estos motivos se cuestiona, por vía procesalmente inadecuada, la suficiencia de la prueba de cargo practicada, alegación manifiestamente carente de fundamento.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

Como sexto motivo, se alega quebrantamiento de forma , al amparo del art 851.2 LECr , por falta de consignación de los hechos probados con contenido esencial para la resolución del asunto.

  1. Así en perjuicio del recurrente se omite:

    1. ) Que efectivamente en 10-1106 se suscribió el documento de encargo nº 2(fº 46 y 47) en el que la vendedora se obligo a vender libre de cargas.

    2. ) Que el 15-11-06, por la mañana "De los Reyes Manzano" suscribió contrato de arras (fº 238, declaración).

    3. ) Que el mismo 15-11-06, por la tarde noche (fº 48, fax), ya firmado el anterior contrato de arras, advierte la compradora que "debe quedar explicito en el contrato de arras que la finca se vende con una de sus construcciones ocupadas por un familiar mío..."

    4. ) Que tampoco consta en los hechos probados ninguna referencia al juicio de desahucio del ocupante, que no fue aportada por la vendedora cuando se firmó el documento de encargo nº 2.

    5. ) Tampoco nada se consigna en los hechos probados acerca del documento de 30-11-06 (fº 116) en el que Plácido , sin haber renegociado jamás el precio de la venta de la finca, de 690.000 euros, acepta una rebaja de 12.000 euros, hasta 678.000, lo que solo puede entenderse como un acuerdo para hacerse cargo de los gastos del desahucio del ocupante.

    6. ) Que aunque en el FJ se consigna visita a la inmobiliaria, esta no tuvo lugar el 10-11-06, sino en fecha 29-11-06 (fº 53, 54), cuando ya ciertamente a través del fax de 15-11-06, se tenía conocimiento por primera vez de la existencia del ocupante.

    7. ) Nada se menciona acerca del acta de manifestaciones de 2-3-06 (fº 142 y 143 vtº).

    8. ) Tampoco se ha tenido en cuenta el escrito presentado por la defensa de Rodrigo (fº 239 a 244) de 27-9-07 sobre asunción por parte del mismo de total responsabilidad en la venta del inmueble.

    9. ) No se ha acreditado que Juan Antonio fuera "director en funciones "de la oficina de la mercantil en Alcalá de Guadaira". En la hoja salarial (fº 284) consta su categoría profesional de "comercial" su salario neto, sin ningún tipo de comisión o premio en función de operaciones inmobiliarias.

    10. ) Certificación de Banesto de 10-8-09 (fº 444) sobre cuentas relacionadas con el cobro de las cantidades entregadas como arras, con las que nada tenía que ver Juan Antonio .

  2. Conforme a una reiteradísima y uniforme doctrina jurisprudencial (Cfr. SSTS 784/2008, 14 de noviembre ; 522/2008, 29 de julio ; 30-12-2013 , nº 976/2013 ), este vicio procesal se origina cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitada o imprecisa, de modo que, por su insuficiencia u oscuridad o por no expresarlos de forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante y dubitada, pueda conducir a subsunciones alternativas o sea imposible realizar la subsunción, consecuencia de la ambigüedad del relato .

  3. En realidad aquí el recurrente parte de que los hechos probados fijados en la Sentencia no le convienen, que habría que tener en cuenta todo lo puesto de manifiesto en los motivos cuarto y quinto y retocarlo todo, y elaborar un relato histórico donde se consigne hechos probados "que sean esenciales para la adecuada resolución del asunto" y naturalmente, la adecuada resolución del asunto es la absolución del impugnante.

    La ausencia de hechos probados supone un obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio, pues este debe de descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos como delitos y la Sentencia combatida fija unos hechos correctamente subsumidos en el tipo aplicado.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

El séptimo motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr , y 5.4 LOPJ , en relación con el art 24.2 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Insiste el recurrente en que Juan Antonio no pudo engañar a Plácido Bruno cuando esta entidad suscribió el repetido contrato de arras en 15-11-06, en su mañana, comunicando la vendedora por fax en su tarde noche la existencia del precarista; también que a pesar del precarista, de los Plácido Bruno compareció en la notaría en 2-3-07, decidida a formalizar la compraventa; y también que el tribunal sentenciador ha omitido en la relación a los hechos probados toda una serie de hechos documentalmente acreditados que operan a favor del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

  2. Remitiéndonos a los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales expuestos en relación con el motivo primero de Rodrigo , añadiremos que en los hechos probados de la sentencia de instancia se proclamó que: "1. En el mes de noviembre de 2006 la entidad "Casa Financial Alcalá S.L.", que tenía entre sus objetivos la intermediación en la compraventa de inmuebles, contaba con los acusados, ya circunstanciados, Jose Carlos , en calidad de administrador único, Rodrigo , como apoderado, y Juan Antonio , como comercial y director en funciones de la oficina que la mercantil tenía situada en la C/Duquesa de Talavera en la localidad de Alcalá de Guadaira.

  3. -El 10 de noviembre de 2.006, "Casa Financial Alcalá S.L.", a través del acusado Juan Antonio concluyó con Brigida un contrato por el que la mercantil se comprometía en llevar a cabo actividad de mediación tendentes a la obtención de un comprador para el inmueble (finca registral nº NUM000 ) del que ésta era titular, situado en la C/ DIRECCION000 de Alcalá de Guadaira.

  4. - En esa misma fecha, 15-11-2.006, "Casa Financial Alcalá S.L." contacta con la mercantil "De los Reyes Manzano SL", para la transmisión de la finca de que se trata celebrándose a tal fin el contrato de 15-11-2.006, en el que intervinieron Bruno y Plácido y, por parte de Casa Financial los tres acusados, fijándose como precio 690.000 euros, abonando "De los Reyes Manzano SL" en concepto de arras o señal una cifra ascendente a un total de 100.000 euros, el día 15-11-2.006, 69.000 euros mediante cheque bancario nº NUM001 , y el día 20-11-2.006, 31.000 euros mediante otro cheque, el nº NUM002 . Ambos cheques eran nominativos y fueron emitidos a favor de "Casa Financial Alcalá S.L.".

  5. -En todo caso, los acusados puestos de común acuerdo y a fin de obtener un beneficio patrimonial, intencionadamente crearon ante "De los Reyes Manzano SL" la simulada apariencia de que el inmueble estaba expedito y se hallaba libre de ocupantes, lo que dio lugar a que, una vez descubierta su existencia, solicitaran la rescisión del contrato el 16-12-2.006 y la devolución de los 100.000 euros entregados, sin que ni los acusados ni Casa Financial hayan procedido a su restitución."

Además, reseña la sentencia en su FJ2º, que: "Aseguran los hermanos Plácido Bruno que primero trataron con Juan Antonio (que fue quien contactó con ellos), luego con Rodrigo y Jose Carlos , es decir con los tres acusados, en especial trató la rebaja del precio con los dos primeros."

Y, sigue diciendo el tribunal a quo : "que ninguna duda cabe de que los tres acusados tuvieron una participación eficiente cuando pergeñaron el fraude, tal y como se ha expuesto. Resumidamente, Juan Antonio fue el que mantuvo los contactos tanto con la vendedora, quien desde el primer momento le avisó de la existencia de los precaristas, como con los compradores, a quienes se lo ocultó."

En definitiva, con relación al motivo segundo en que el recurrente combate su autoría, hemos descrito su relevante participación en el delito por el que fue condenado. La testifical de Brigida , vendedora del inmueble, fue rotunda en cuanto que afirmó que el aquí impugnante se puso en contacto con ella, con ella fue a visitar el inmueble y allí estaba el precarista. El impugnante firmó el contrato de arras y así consta en las actuaciones y él fue el que se puso en contacto con el comprador a quien ocultó lo que había visto en el inmueble que fue a visitar.

Nadie discute la percepción de los cheques por la empresa a través del tercer recurrente Jose Carlos y el lugar que ocupaba en la empresa.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

El octavo motivo invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr , y 5.4 LOPJ , en relación con los arts 120.3 , 24.1 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva .

  1. Denuncia el recurrente la falta de motivación suficiente de la sentencia, tanto en lo que se refiere a la prueba de cargo como al análisis de la prueba de descargo esgrimida durante el juicio, reiterando las alegaciones mas arriba efectuadas.

  2. Como nos recuerda la STS 29-6-2001, nº 1282/2001 , el derecho a latutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los tribunales.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad".Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles (Cfr. STS 11-7-2013, nº 615/2013 ).

    La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta por el Art. 120.3 de la C. E . es una exigencia derivada del Art. 24.1 C. E . con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen. Posibilitando su control mediante el sistema de recursos. La Tutela Judicial Efectiva supone el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, y es una garantía frente a la arbitrariedad e irracionalidad de los Poderes Públicos, la interdicción de la arbitrariedad está en el frontispicio de nuestra Constitución.

    Pero el justiciable no tiene derecho a tener razón, tampoco a que los razonamientos de las resoluciones judiciales sean los que él invoca.

    La motivación no es una mera declaración de conocimiento o manifestación de voluntad, sino el fundamento o ratio decidendi de las resoluciones para que el justiciable pueda comprobar si la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, y que duda cabe que el juzgador debe de realizar un doble juicio de racionalidad inferidad de la prueba practicada con una declaración expresa y terminante de los hechos que se consideren probados y una valoración jurídica razonada acerca de esos hechos.

  3. Y esto es lo que acontecido en el caso, donde el Tribunal de instancia, explica cuales han sido las pruebas relevantes para la fijación de los hechos, y ha dado cumplida explicación de las mismas y de la exégesis de los preceptos aplicados.

    En efecto, la sala a quo, como ya vimos, explicita en su FJ segundo, la prueba concurrente, concluyendo, después de analizarla racionalmente que; "Ninguna duda nos cabe que los tres acusados tuvieron una participación eficiente cuando pergeñaron el fraude, tal y como se ha expuesto. Resumidamente, Juan Antonio fue el que mantuvo los contactos tanto con la vendedora, quien desde el primer momento le avisó de la existencia de los precaristas, como con los compradores, a quienes se lo ocultó. Rodrigo era el dueño de la empresa, quien tenía poderes y los retiraba (véanse sus manifestaciones respecto a Jose Carlos ), el que de facto llevaba el tema económico, buscó al administrador, que firmaba lo que él le presentaba, teniendo un papel muy relevante en la llevanza de las negociaciones y las consecuencias de las mismas. Finalmente Jose Carlos no solo era el administrador único de la empresa, y quien suscribía los documentos que precisaban su firma, sino que además tuvo contactos con los compradores y recibió de ellos los cheques. A lo que cabe añadir que Jose Carlos en la fecha de los hechos era socio al 50% de la sociedad (folios 468 y ss).

    No es objeto de discusión que los 100.000 euros fueron abonados a "Casa Financial Alcalá S.L." mediante cheques nominativos a su favor, negando los acusados su devolución, primero bajo el pretexto de que lo habían echo llegar a la vendedora como arras o señal (documento obrante al folio 63 entre otros) y después alegando que ese importe eran sus honorarios y que tenían derecho por contrato para quedarse con ellos como parte de su remuneración (entre otros folio 77).

    Como evidencia del ilícito propósito de enriquecimiento de los acusados no cabe pasar por alto que la compra fue ocultada un inexplicable lapso de tiempo a la vendedora, como así lo atestigua la misma y los documentos de los que se colige (f. 67 entre otros), así como el interés de consumarlo, llegando incluso a citar en la notaría a las partes para la firma de un contrato que ya sabían inexistente, efectuando requerimientos e intimaciones a vendedora y compradores, quienes una vez han entrado en contacto a través de sus abogados han destapado el engaño y las maniobras de los acusados.

    Finalmente las declaraciones de los acusados, habiéndose acogido a su derecho a no declarar Rodrigo y Jose Carlos cuando se formularon sus imputaciones, ninguna credibilidad nos ofrecen. No hemos apreciado en ellas sino evasivas y dudas, no reconociendo ni recordando los documentos que les han sido exhibidos en el plenario y no dando ninguna explicación que meridianamente pueda sostenerse. "

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

    (3) RECURSO DE D. Jose Carlos

DECIMO

El primero y único motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECr , y 5.4 LOPJ , en relación con el art 24.2 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Señala el recurrente que la afirmación del apartado 4 de los hechos probados de acuerdo para obtener un beneficio patrimonial, y creación intencionadamente de una simulada apariencia de que el inmueble estaba expedito y libre de ocupantes, supone un juicio de valor carente de sentido y sin fundamento en las pruebas practicadas. Y que si se le imputa la estafa, simplemente porque no recordaba los documentos que se firmaron, ello no es de extrañar en una operación llevada a cabo en 2006. Que el cargo de administrador desempeñado era ficticio, siendo el Sr. Rodrigo el que hacía y deshacía; y que en ningún momento se le puede imputar que él recibiera los cheques entregados por la entidad compradora. No participó en las operaciones derivadas del encargo, ninguna de las partes intervinientes le conoce y ello ha quedado corroborado por los coacusados y testigos en el proceso.

  2. Remitiéndonos también a cuantos fundamentos doctrinales y jurisprudenciales expusimos respecto de los motivos equivalentes de los otros recurrentes, diremos que el recurrente olvida que consta documentalmente -como expone el tribunal de instancia- que es el Administrador Único de la empresa en la que tenía un 50% y firmó el contrato de arras y recibió los cheques y con él contactaron los perjudicados para la devolución del importe y él se enriqueció y conoció, no podía ser de otra manera, el engaño. En definitiva, se trataba de ocultar un dato relevante, percibir una cantidad de dinero igualmente relevante que no se percibiría sin la ocultación y después no devolverla a la espera de que comprador y vendedor se arreglaran si lo tenían por conveniente.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

UNDECIMO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación de los recursos interpuestos por infracción de ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, por las representaciones de D. Rodrigo , D. Jose Carlos y D. Juan Antonio , haciéndoles imposición de las costas de su respectivo recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la desestimación de los recursos interpuestos por infracción de ley, de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, por las representaciones de D. Rodrigo , D. Jose Carlos y D. Juan Antonio , haciéndoles imposición de las costas de su respectivo recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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