STS, 16 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en Pleno por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación e infracción procesal núm. 2340/2011, interpuesto por el procurador D. Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de la entidad "OBRES I CONSTRUCCIONS LUJANO, S.L.", representada ante esta Sala por el procurador D. Víctor García Montes y asistida por el abogado D. Enric Rubio Gallart, contra la sentencia núm. 518/2011, de 20 de septiembre, dictada por la sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 76/2010 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 635/2008, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Gavá. Han sido partes recurridas las entidades "MANTEROLA DIVISIÓN ARTE S.A." y "DESIGN LEISURE TIME, S.L.", representadas ante esta Sala por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de la entidad "OBRES I CONSTRUCCIONES LUJANO, S.L.", presentó en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Gavá, con fecha 9 de septiembre de 2008, demanda de juicio ordinario contra las entidades "MANTEROLA DIVISIÓN ARTE S.A." y "DESIGN LEISURE TIME, S.L.", que, una vez repartida, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 y fue registrada con el núm. P.O.635/2008, cuyo suplico decía: «[...] dicte Sentencia por la que condene a las codemandadas, solidariamente, al pago de la cantidad de ochocientos ochenta y seis mil cuatrocientos diecisiete euros, con cincuenta y cuatro céntimos de euro (886.417,54.-), con el límite en el caso de MANTEROLA DIVISIÓN ARTE, SA de la cantidad que ésta adeude a la otra codemandada (DLT) por las obras a que se ha hecho referencia lo largo de la presente demanda, y todo ello más los intereses correspondientes desde la presentación de la misma, imponiendo a las codemandadas el pago de las costas.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la partes demandadas para su contestación.

TERCERO

El Procurador D. Ildefonso Lago Pérez, en su escrito de contestación a la demanda solicitó al Juzgado: «[...] tenga por comparecido a MANTEROLA DIVISIÓN ARTE, S.A. y por formulada oposición a la demanda de juicio ordinario instada por OBRES I CONSTRUCCIONS LUJANO, S.L. y, por ausencia de cantidad líquida exigible en el momento de interposición de la demanda en su virtud, dicte sentencia por la que se desestime la demanda contra mi mandante, con expresa imposición de costas a la actora.»

D.ª María Luisa López Freixas, Procuradora de los Tribunales y de la entidad "DESIGN LEISURE TIME, S.L.", tras contestar a la demanda, suplicó al Juzgado: «[...] dicte sentencia por la que se desestime la demanda articulada de contrario por haber dado esta parte cumplimiento a sus obligaciones frente a la actora, y, todo ello, con expresa imposición de costas a la actora.»

En la Audiencia Previa, la representante procesal de la entidad "DESIGN LEISURE TIME, S.L." comunicó su allanamiento a las pretensiones de la actora y solicitó no le fueran impuestas las costas a su mandante.

CUARTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Gavá dictó la sentencia núm. 131/2009, de 4 de septiembre , cuyo fallo se transcribe a continuación: «Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de OBRES I CONSTRUCCIONES LUJANO SL contra DESIGN LEISURE TIME SL y MANTEROLA DIVISION ARTE SA, debo condenar y condeno a las referidas demandadas DESIGN LEISURE TIME SL y MANTEROLA DIVISION ARTE SA a que abonen solidariamente a OBRES I CONSTRUCCIONS LUJANO SL la cantidad de 886.417,54 euros, intereses legales desde la interpelación judicial (9 de septiembre de 2008) y costas del presente procedimiento.»

QUINTO

La representación procesal de la entidad "MANTEROLA DIVISIÓN ARTE, S.A." solicitó rectificación de supuestos errores materiales y aritméticos cometidos en la redacción de la referida Sentencia, petición que fue denegada mediante auto de 28 de septiembre de 2009.

Tramitación en segunda instancia

SEXTO

El Procurador D. Pedro Moratal Bohigues, en nombre y representación de la entidad "MANTEROLA DIVISIÓN ARTE, S.A.", interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia y suplicó a la Audiencia Provincial: «[...] se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que:

» Primero.- Se desestime íntegramente la demanda interpuesta contra mi representada, ya que en el momento del ejercicio de la acción directa, 24 de julio de 2008, ésta no era viable, ya que mi representada había pagado de más a DLT en la cantidad de 194.661,19 euros. Y se condene a la adversa en costas por su evidente mala fe y temeridad en ambas instancias.

» Alternativamente;

Segundo.- Se condene a mi representada al pago de 280.338,49 (cifra que consta en el escrito de esta representación de conclusiones finales). Y ello sin condena en costas en ninguna de las instancias.»

Del recurso de apelación interpuesto se dio traslado a la representación procesal de la parte contraria, quien solicitó a la Audiencia Provincial: «[...] dicte Sentencia desestimando el recurso de apelación formulado, confirmando íntegramente la sentencia recaída en autos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la misma.»

SÉPTIMO

La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el núm. de rollo 76/2010 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó la Sentencia núm. 518/2011, de 20 de septiembre , cuya parte dispositiva disponía: «FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por MANTEROLA DIVISIÓN ARTE SA contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavá en fecha 4 de septiembre de 2009 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al efecto de cifrar el alcance de la acción directa interpuesta por OBRES I CONSTRUCCIONS LUJANO SL, en 340.338,49 euros, manteniendo y confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos, y particularmente en lo referente a la estimación íntegra de la demanda respecto de DESIGN LEISURE TIME SL, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir.»

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación

OCTAVO

El Procurador de la entidad apelada interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia la Sentencia núm. 518/2011, de 20 de septiembre, dictada por la sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

El recurso extraordinario por infracción procesal se argumentó con base en los motivos que a continuación se relacionan:

» I.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , por incurrir la sentencia recurrida en infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, que se concretan en el deber de congruencia establecido en el artículo 218.1 de la LEC .

» II.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , por incurrir la sentencia recurrida en infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, que se concretan en el deber de motivación de las mismas y que establece el artículo 209 de la LEC, en relación con el 218.2 del mismo cuerpo legal y que derivan de los artículos 24 y 120.3 de la CE y del artículo 248.3 de la LOPJ .

» III.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , por haber incurrido la resolución que se recurre en error notorio o patente en la valoración de la prueba con vulneración del art. 24.1 de la CE , siendo la resolución recurrible por esta vía por estar dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y poner fin a la segunda instancia.»

La interposición del recurso de casación se basó en los siguientes motivos:

» I.- Al amparo del artículo 477.1 de la LEC , se recurre la sentencia por infracción del artículo 1.170, párrafo 2º del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 1.597 del CC .

» II.- Al amparo igualmente del artículo 477.1 de la LEC , se recurre la sentencia por infracción del artículo 1.597 del CC , en su aplicación junto con la Ley Concursal, en especial sus artículos 51.1 y 55.1 , cuando el contratista (DLT) se halla en concurso de acreedores presentado y declarado con posterioridad al ejercicio de la acción directa.»

NOVENO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas éstas a través de los Procuradores mencionados en el encabezamiento de esta resolución se dictó Auto de 11 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1.- Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil OBRES I CONSTRUCCIONS LUJANO, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª), en el rollo de apelación nº 76/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 635/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Gavá.

» 2.- Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»

DÉCIMO

El representante procesal de la parte recurrida no presentó escrito de oposición.

UNDÉCIMO

Al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DUODÉCIMO

Mediante Providencia de 23 de septiembre de 2013, se nombró Ponente al Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo y se acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalándose el día 13 de noviembre de 2013 para que éstos tuvieran lugar.

DECIMOTERCERO

El Excmo. Sr. Sancho Gargallo comunicó y solicitó su abstención, al concurrir las causas previstas en los apartados 13 y 16 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la suspensión del señalamiento para votación y fallo acordados. Se acordó estimar justificada la abstención solicitada, quedando las actuaciones pendientes de designación de nuevo ponente y de señalamiento para votación y fallo.

DECIMOCUARTO

Se designó Magistrado Ponente al que lo es en este trámite y se señaló para votación y fallo el 5 de febrero de 2014.

DECIMOQUINTO

Advertida la posibilidad de que la resolución de los presentes recursos pudiera formar doctrina sobre alguna de las cuestiones planteadas, se acordó que la misma fuera dictada por el Pleno de la Sala, por lo que se suspendió el señalamiento para votación y fallo acordado y se señaló nuevamente para el día 2 de abril de 2014, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Los hechos más relevantes para encuadrar las cuestiones objeto de este recurso, tal como han sido fijados en la instancia, son los siguientes:

    (i) La demandante "OBRES I CONSTRUCCIONS LUJANO, S.L." (en lo sucesivo, LUJANO) realizó trabajos subcontratados por la entidad "DESIGN LEISURE TIME, S.L." (en adelante, DLT) relativos a diversos pabellones e instalaciones de la Exposición Universal de Zaragoza que abrió sus puertas al público en 14 de junio de 2008.

    (ii) DLT había sido contratada para estos trabajos por la entidad "MANTEROLA DIVISIÓN ARTE, S.A." (en lo sucesivo, MANTEROLA), mediante dos contratos. El primero, fechado el 28 de diciembre de 2007 y calificado "llaves en mano", era relativo a cinco pabellones de la exposición (Mauritania, Vietnam, Indonesia, Filipinas y La Rioja) así como participación en expografía de la Plaza de Aguas y la exposición Zaragoza-Kyoto del pabellón de España. El segundo, de 26 de mayo de 2008 constituía un acuerdo marco calificado de colaboración en exclusiva en virtud del cual MANTEROLA encargó obras en otros pabellones lo que se materializó en los de Hungría, Afganistán, Nigeria y Cataluña, por el 75% del importe concertado en cada caso con los correspondientes expositores.

    (iii) MANTEROLA, a su vez, había recibido el encargo de realización de las obras por parte de Expo Agua Zaragoza, la Sociedad Estatal de Exposiciones Internacionales, Copcisa y Rioja SAU.

    (iv) Ante impago de DLT a la subcontratista demandante, ésta dirigió requerimiento formal de pago a MANTEROLA mediante burofax de fecha 24 de julio de 2008, de lo que consideraba que DLT le adeudaba, que cifra en 886.417,54 euros, a efectos del ejercicio de la acción directa del art. 1597 del Código Civil .

    (v) DLT reconoció deber esta cantidad en documento suscrito el mismo día 24 de julio, haciendo cesión al demandante del crédito que ostentaba contra MANTEROLA para que ésta pagara directamente a LUJANO la citada suma.

    (vi) MANTEROLA, alegando varios incumplimientos de la subcontratista, remitió comunicación resolviendo los contratos en fecha 17 de septiembre de 2008, antes de la terminación de la Exposición.

    (vii) Con posterioridad a la presentación de la demanda origen de este proceso, DLT presentó demanda de concurso voluntario que fue declarado en auto de 19 de enero de 2009 por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona , en cuyo proceso se ha dictado sentencia en fecha 23 de septiembre de 2010 por la que el indicado juzgado resolvió formalmente los contratos entre MANTEROLA y DLT y determinó que el saldo pendiente de liquidar a DLT por parte de aquella era de 340.338,49 euros.

    (viii) En la demanda origen del presente proceso, la demandante reclama de DLT la cantidad de 886.417,54 euros, que reclama también a MANTEROLA mediante la acción prevista en el art. 1597 del Código Civil . El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Gavá dictó sentencia estimando íntegramente la demanda contra ambos codemandados. Consideró que por el primer contrato se había generado un crédito de DLT frente a MANTEROLA de 1.353.590,80 euros, y por el segundo contrato un crédito de 818,040,40 euros por los pabellones de Hungría, Afganistán y Cataluña, y de al menos 217.500 euros por el Pabellón de Nigeria, esto es, un total de 2.389.131,2. Deducidos los 1.370.489,40 euros pagados por MANTEROLA a DLT cuando LUJANO requirió extrajudicialmente de pago a MANTEROLA, resultaría una cantidad superior incluso a los 886.417,54 euros reclamados en la demanda.

    (ix) Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación MANTEROLA reiterando su pretensión de plena desestimación de la demanda y, subsidiariamente, se redujera la condena a la cantidad de 280.338,49 euros, a pesar de que en la contestación a la demanda y en otros "escritos procesales", según afirma la Audiencia, tenía reconocido un saldo deudor a favor de DLT de 340.338,49 euros.

    (x) La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de MANTEROLA y redujo su condena a 340.338,49 euros. La Audiencia consideró que por el primer contrato era exigible la cantidad de 1.064.840,85 euros (45% del precio convenido), a lo que habría que añadir extras indubitados por 216.672,39 euros, y por el segundo contrato serían exigibles 1.052.439 euros, lo que hacía un total de 2.333.952,24 euros. Consideró asimismo que los pagos ascendían a 2.048.296,49 euros, puesto que los últimos 25 pagarés entregados a DLT por MANTEROLA, aun teniendo vencimiento posterior al requerimiento de pago hecho por LUJANO a MANTEROLA, habían sido negociados por DLT con anterioridad a esa fecha y fueron pagados a sus tenedores a su vencimiento, «de manera que, en virtud de los principios cambiarios, el pago hecho al legítimo tenedor del título liberó la deuda del firmante con el tomador (y la de éste con el tenedor) dando carácter definitivo a la pérdida de legitimación activa del tomador que conlleva el endoso del título conforme al art. 17 de la Ley cambiaria y del cheque ». Ello llevó a la Audiencia a considerar que el crédito exigible en aquel momento a MANTEROLA no era superior al reconocido al contestar la demanda y establecido por el Juzgado Mercantil en su sentencia, que consideraba había de tomar particularmente en consideración por diversas razones, y que fue el que fijó finalmente como importe de la condena.

  2. - Contra esta sentencia interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la demandante LUJANO. Han sido admitidos todos los motivos de ambos recursos. No se ha formulado oposición a tales recursos.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Enunciado del primer motivo del recurso

  1. - El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se encabeza con el siguiente epígrafe: «Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , por incurrir la sentencia recurrida en infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, que se concretan en el deber de congruencia establecido en el artículo 218.1 de la LEC ».

  2. - El motivo se fundamenta, resumidamente, en que existe una incongruencia interna de la sentencia puesto que la misma afirma que la liquidación del contrato entre MANTEROLA y DLT realizada en el proceso concursal no produce efecto directo de cosa juzgada respecto de este proceso, pero fija como condena la cantidad fijada en el proceso concursal.

TERCERO

La incongruencia interna

  1. - La jurisprudencia, como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, permite apreciar incongruencia también en los casos en que existe contradicción entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva ( sentencias de esta sala núm.148/2000, de 23 de febrero , y núm. 61/2005, de 15 de febrero ). Esta incongruencia interna puede tener lugar «por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia» ( sentencias núm. 1185/2003, de 18 de diciembre , núm. 61/2005, de 15 de febrero , y núm. 571/2012, de 8 de octubre ).

  2. - La sentencia recurrida no incurre en contradicción clara e incuestionable, porque aunque considera que la resolución dictada en el concurso que fija el importe del crédito de MANTEROLA con DLT no produce efecto directo de cosa juzgada, más adelante añade:

[...] el hecho de que aquella sentencia lo sea en proceso universal, consideramos obliga a tomarla particularmente en consideración en la medida a que la ejecución de lo que aquí se pudiera decidir necesariamente devuelve competencia al Juez del concurso que difícilmente puede actuar en incoherencia con lo allí resuelto al establecer con fuerza vinculante para todos el activo y el pasivo que concurre en aquel proceso y, por otra parte, en la medida que existen otros acreedores de DLT con igual o mejor derecho involucrados en aquel proceso concursal, incluso desde la perspectiva del ejercicio de la acción directa si ésta se considera ejercitada desde el momento de la reclamación extrajudicial. Circunstancias que llevan a entender que la supervivencia inmodificada del art. 1597 del código civil tiene que modularse con los preceptos de la nueva ley concursal, de lo contrario acabaría resultando ser una ejecución separada contraria a lo dispuesto en art. 55.1 y representaría la consagración de un superprivilegio contra los criterios básicos de la nueva legislación concursal, en este caso, contrario a la igualdad de trato de los acreedores refaccionarios; y ello, en este caso, en razón de un principio no compatible con la ejecución concursal como es el de prioridad en el tiempo que, en realidad, tampoco daría razón al demandante en su reclamación pues, si la reclamación extrajudicial equivale al ejercicio de la acción directa, hay otros subcontratistas que la habrían ejercitado antes

.

No se observa, por tanto, esa contradicción clara e incuestionable necesaria para que pueda apreciarse incongruencia interna y se proceda a anular la sentencia de la Audiencia Provincial. Que la recurrente no esté de acuerdo con los razonamientos de la Audiencia (como resulta de lo alegado en el recurso de casación) no constituye una incongruencia interna determinante de la anulación de la sentencia.

CUARTO

Enunciado del segundo motivo del recurso

  1. - El segundo motivo del recurso extraordinario de infracción procesal se encabeza del siguiente modo: «Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , por incurrir la sentencia recurrida en infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, que se concretan en el deber de motivación de las mismas y que establece el artículo 209 de la LEC, en relación con el 218.2 del mismo cuerpo legal y que derivan de los artículos 24 y 120.3 de la CE y del artículo 248.3 de la LOPJ ».

  2. - El motivo se funda en que la motivación de la sentencia de la Audiencia Provincial se aparta de la lógica y la razón al afirmar que la supervivencia inmodificada del art. 1597 del Código Civil tiene que modularse con los preceptos de la nueva Ley Concursal pues de lo contrario acabaría resultando ser una ejecución separada contraria a lo dispuesto en el art. 55.1 de la Ley Concursal y representaría la consagración de un superprivilegio contra los criterios básicos de la nueva legislación concursal, en este caso, contrario a la igualdad de trato de los acreedores refaccionarios. Pero la acción directa ejercitada por LUJANO contra MANTEROLA viene limitada por el crédito que DLT ostente frente a ella cuando DLT ejercitó la acción, sin que ello signifique que nos hallemos ante una ejecución separada que vulnere el art. 55.1 de la Ley Concursal .

QUINTO

Valoración de la Sala. La motivación ilógica a efectos del recurso extraordinario por infracción procesal.

  1. - Es doctrina de esta sala la que afirma que la lógica a que se refiere el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de la argumentación, entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas. No es admisible, bajo la invocación de dicho precepto legal, traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, que corresponden al ámbito del recurso de casación.

  2. - La Audiencia consideró que la cantidad que resultaba de restar del crédito generado en la ejecución de los contratos a favor de DLT las cantidades que le había pagado MANTEROLA (2.333.952,24 euros de crédito total generado a favor de DLT y 2.048.296,49 euros pagados por MANTEROLA, de lo que resultaba la cantidad de 285.655,75 euros) es inferior incluso a la reconocida por MANTEROLA en la contestación a la demanda, coincidente con la fijada por el Juzgado Mercantil en el incidente concursal, por lo que toma esta cantidad (340.338,49 euros), más favorable a la recurrente, como importe de la condena, y lo justifica en la coordinación entre el procedimiento concursal y el que decide el ejercicio de la acción directa del art. 1597 del Código Civil .

Que las premisas fácticas de las que partía fueran erróneas es cuestión objeto del siguiente motivo del recurso.

Las infracciones legales que la recurrente aprecia en los razonamientos de la Audiencia son algo distinto de su carácter ilógico o irracional y han de ser denunciadas a través de los motivos adecuados, acorde con el carácter extraordinario de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, como de hecho ha realizado la recurrente al formular el recurso de casación interpuesto conjuntamente con el extraordinario por infracción procesal.

SEXTO

Enunciado del tercer motivo del recurso

  1. - El tercer motivo del recurso se encabeza con el siguiente epígrafe: «Al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , por haber incurrido la resolución que se recurre en error notorio o patente en la valoración de la prueba con vulneración del art. 24.1 de la CE , siendo la resolución recurrible por esta vía por estar dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y poner fin a la segunda instancia».

  2. - El primer error que se denuncia en el motivo sería el de fijar como cantidad exigible por DLT frente a MANTEROLA por el primer contrato la de 1.064.840,85 euros, como 45% del precio convenido, cuando lo correcto sería la de 1.353.590,80 euros fijados por el Juzgado de Primera Instancia, resultantes de sumar a los 525.000 euros del primer pago previsto en el contrato, la cantidad de 828.590,85 euros a que ascendía el 45% del resto del precio pendiente, previsto en el hito 14.

  3. - El segundo error patente se habría cometido al valorar el documento consistente en el certificado emitido por CAIXA DE CATALUNYA el 14 de junio de 2009 en que aparecen relacionados los últimos 25 pagarés entregados por MANTEROLA a DLT antes del requerimiento de pago hecho a aquella por LUJANO pero de vencimiento posterior. La Audiencia consideró que su importe debía detraerse de lo adeudado por MANTEROLA a DLT en la fecha de requerimiento extrajudicial de LUJANO a MANTEROLA porque habían sido negociados por DLT con anterioridad a esa fecha y fueron pagados a sus tenedores a su vencimiento. Pero se alega por la recurrente que en el citado documento aparece que 17 de esos pagarés fueron cobrados directamente por DLT, 4 fueron satisfechos mediante el sistema de compensación bancaria a través de IBERCAJA y CAJA LABORAL POPULAR, y solo 4 pagarés fueron cobrados por personas o empresas distintas de DLT.

SÉPTIMO

Valoración de la Sala. El error patente en la valoración de las pruebas

  1. - Es doctrina de este tribunal que el error en la valoración de la prueba que puede ser denunciado a través de este recurso extraordinario debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

  2. - En lo que se refiere al primer error denunciado, existe efectivamente una discordancia entre la cantidad que la sentencia de primera instancia fija como exigible por DLT a MANTEROLA con base en el primer contrato (1.353.590,80 euros, en realidad, 1.353.590,85 euros si se suman correctamente los dos parciales que componen dicha partida) y la fijada en la sentencia de la Audiencia Provincial (de 1.064.840,85 euros).

    La diferencia procede de un error que debe considerarse fáctico y no de interpretación contractual, en relación a la fijación del precio exigible en cada "hito" de ejecución del contrato. Los porcentajes a abonar por MANTEROLA a DLT que se fijan en el primer contrato, y que en el caso de haberse ejecutado hasta el hito 14, como ocurrió en este caso, alcanzaría el 45%, no se aplican al precio total pactado (2.366.313 euros, IVA incluido), sino al que reste por abonar tras el primer pago de 525.000 euros previsto. La sentencia de la Audiencia Provincial afirma aceptar lo argumentado en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y sin embargo se aparta injustificadamente del cálculo contenido en dicha sentencia, debido al error material que se indica. La propia contestación a la demanda de MANTEROLA, en su página 9, fija como importe correspondiente al cumplimiento del hito 14 en el primer contrato el de 1.353.590,85 euros, por lo que no existía controversia sobre la interpretación de este extremo.

    Por lo expuesto, ha existido el error patente denunciado en relación a este extremo. En consecuencia, el crédito generado a favor de DLT por la ejecución del primer contrato fue de 525.000 euros más 828.590,85 euros, esto es, 1.353.590,80 euros, 288.749,95 euros más de los 1.064.840,85 euros fijados en la sentencia de la Audiencia Provincial. Por tanto, los 2.333.952,24 euros que la Audiencia fija como crédito total generado a favor de DLT frente a MANTEROLA ha de incrementarse en 288.749,95 euros, hasta hacer un total de 2.622.702,19 euros.

  3. - En lo que se refiere al segundo error denunciado, se observa efectivamente que en el oficio remitido por CAIXA CATALUNYA aparece que 17 de los 25 pagarés emitidos antes de la fecha determinante para fijar el crédito de DLT frente a MANTEROLA a efectos de la acción del art. 1597 del Código Civil ejercitada por LUJANO pero de vencimiento posterior, diecisiete fueron cobrados por DLT, cuatro constan cobrados por terceros, y cuatro constan "compensados" a distintas entidades financieras, sin constancia de quién los presento a cobro.

    El requerimiento extrajudicial lleva consigo una exigencia de conducta o de abstención hacia el destinatario que le impide realizar el pago liberatorio ( sentencias de esta Sala núm. 657/1997, de 17 de julio , núm. 300/2008, de 8 de mayo , y núm. 322/2013, de 21 de mayo ).

    Por tanto, sin perjuicio de la trascendencia que haya de darse a la cesión de los créditos incorporados a los pagarés emitidos por MANTEROLA a favor de DLT, afirmar que los 25 pagarés emitidos antes del requerimiento de pago hecho por LUJANO a MANTEROLA y vencidos con posterioridad a esa fecha habían circulado cambiariamente y fueron presentados a cobro por terceros tenedores de los mismos, constituye un error manifiesto.

  4. - La consecuencia de la estimación de este motivo no ha de ser que la sala asuma la instancia, sino que se entre a resolver el recurso de casación, partiendo de una base fáctica fijada correctamente.

    Recurso de casación

OCTAVO

Enunciación del primer motivo del recurso

  1. - El primer motivo del recurso de casación se encabeza así: «Al amparo del artículo 477.1 de la LEC , se recurre la sentencia por infracción del artículo 1.170, párrafo 2º del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con el artículo 1.597 del CC ».

  2. - La Audiencia redujo el crédito de DLT frente a MANTEROLA, a efectos del ejercicio de la acción directa por LUJANO, subcontratista de DLT, frente a MANTEROLA, comitente principal, en el importe de 25 pagarés librados antes del requerimiento extrajudicial de pago formulado por LUJANO a MANTEROLA, pese a que su vencimiento era posterior a esa fecha, al considerar que tales pagarés «se habían entregado a DLT y negociado por ésta con anterioridad y fueron pagados a sus tenedores a su vencimiento de manera que, en virtud de los principios cambiarios, el pago hecho al legítimo tenedor del título liberó la deuda del firmante con el tomador (y la de éste con el tenedor) dando carácter definitivo a la pérdida de legitimación activa del tomador que conlleva el endoso del título conforme al art. 17 de la Ley cambiaria y del cheque ».

  3. - El motivo del recurso se fundamenta en que la entrega a DLT de pagarés firmados por MANTEROLA, en fecha anterior al requerimiento extrajudicial de pago efectuado por LUJANO, pero con vencimiento posterior, no extingue la obligación de pago. Como consecuencia de ello, el importe de tales pagarés no puede considerarse pagado por MANTEROLA a DLT a efectos de reducir el crédito que esta tuviera contra aquella, puesto que conforme al art. 1170 del Código Civil la entrega de pagarés a la orden o letras de cambio u otros documentos mercantiles no equivale al pago.

NOVENO

Valoración de la Sala. La entrega de efectos cambiarios por el dueño de la obra o comitente al contratista. La cesión de créditos y su trascendencia en la aplicación del art. 1597 del Código Civil

  1. - El art. 1597 del Código Civil concede acción directa al tercero que ha puesto su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista frente al dueño de la obra, pero la razón de ser de esta norma y su fundamento (que, como afirman sentencias de esta sala como las de 11 de octubre de 1994 , núm. 134/2005, de 10 de marzo , núm. 566/2000, de 6 de junio , núm. 67/2002 de 31 enero, radica en razones de equidad tales como evitar el enriquecimiento injusto, derecho a manera de refacción, especie de subrogación general derivada del principio de que "el deudor de mi deudor es también deudor mío", etc.) hacen que alcance también a los contratistas anteriores; es decir, si el dueño de la obra celebra contrato de obra con un contratista, éste subcontrata y éste a otro, etc., cualquiera de los subcontratistas tiene la acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior ( sentencias de esta sala núm. 566/2000, de 6 de junio , y núm. 67/2002 de 31 enero ). Por tanto, pese a que MANTEROLA no era el dueño de la obra sino la contratista principal, y LUJANO estaba en un segundo escalón de subcontratistas (en el primero se hallaba DLT), LUJANO tenía acción directa contra MANTEROLA con base en el art. 1597 del Código Civil .

  2. - No existe tampoco problema alguno derivado de que LUJANO haya accionado contra quien le contrató directamente, DLT, en virtud de las normas generales que le dan derecho a cobrar el precio pactado con quien le contrató, y contra MANTEROLA en virtud de lo previsto en el art. 1597 del Código Civil . Cuando se ejercita la acción directa del art. 1597 del Código Civil , no se excluye la reclamación al deudor directo y en tal caso, la responsabilidad de ambos es solidaria. Así lo han admitido, para la acción directa del artículo 1597, las sentencias de 29 de abril de 1991 , 11 de octubre de 1994 , núm. 1139/1999, de 22 de diciembre , y núm. 566/2000 , de 6 de junio.

  3. - La cuestión fundamental que se plantea en este motivo de recurso es si la cesión a un tercero, por parte del contratista, del crédito que ostenta frente al comitente o dueño de la obra en virtud del contrato de obra, extingue la acción directa que el art. 1597 del Código Civil otorga al subcontratista.

    Esta cuestión ha sido tratada por esta sala en anteriores sentencias. La línea predominante en ellas, sostenida por sentencias como las de 11 de diciembre de 1992 , 27 de junio de 2002 , 1 de diciembre de 2003 , núm. 989/2008, de 4 de noviembre , núm. 729/2009, de 20 de noviembre , núm. 659/2012, de 26 de octubre y núm. 304/2013 , de 25 de abril, sostiene que el carácter excepcional de la previsión legal contenida en el art. 1597 del Código Civil , y la posición privilegiada que de la misma resulta para los subcontratistas que han puesto su trabajo y sus materiales en la obra, introducen una especialidad en el régimen de la cesión de créditos cuando estos procedan de un contrato de obra. Ello hace inoponible frente al subcontratista la cesión a un tercero, por parte del contratista, del crédito que este tenía frente al comitente o dueño de la obra, en tanto no se haya producido el efectivo pago del mismo.

    La sala, de forma mayoritaria, considera pertinente mantener esta doctrina jurisprudencial.

  4. - Como cuestión previa, no todos los negocios a través de los que se realiza la cesión de créditos tienen un efecto traslativo del crédito. Si se trata de una cesión para gestionar el cobro (por ejemplo, en los efectos cambiarios, es el caso del endoso para cobranza del art. 21 de la Ley Cambiaria y del Cheque ), atribuye simplemente legitimación para exigir el pago del crédito, pero no traslada al tercero la titularidad del crédito, por lo que no puede oponerse tal cesión frente a terceros acreedores del contratista cedente, sean los que entran en el ámbito del art. 1597 del Código Civil o cualesquiera otros.

  5. - Pero incluso en el caso de que el negocio a través del cual se ha cedido el crédito a un tercero fuera de los que tienen con carácter general efecto traslativo del crédito, el régimen del art. 1597 del Código Civil presenta un carácter excepcional que impide oponer frente al titular de la acción directa la cesión a un tercero del crédito del contratista frente al dueño de la obra o comitente.

    La sala considera que el régimen art. 1597 del Código Civil es una excepción no solo al principio general de la relatividad de los contratos ( art. 1257 del Código Civil ), al atribuir la acción directa contra el comitente a alguien ajeno al contrato de obra que este ha concertado con el contratista, sino también a los efectos ordinarios de las cesiones de crédito, incluso aquellas realizadas en virtud de negocios que con carácter general tienen efecto traslativo, pues tal cesión no priva al subcontratista de acción contra el dueño de la obra en tanto que el crédito del contratista contra el comitente o dueño de la obra no haya sido pagado antes del requerimiento de pago o, a falta de este, de la presentación de la demanda en la que se ejercite la acción directa reconocida en dicho precepto.

    No afirmamos que la cesión de créditos que el contratista tiene contra el dueño de la obra no pueda perjudicar a terceros con carácter general, sino que no puede hacerlo respecto de aquellos a quienes el art. 1597 del Código Civil otorga acción directa. Se trata, por tanto, de una excepción al régimen general que resulta del art. 1526 del Código Civil .

  6. - El crédito del contratista soporta por tanto, como cualidad, la afección al pago de la acción directa. Por ello, los efectos de la cesión de este crédito son inoponibles al titular de la acción directa puesto que esta cualidad se mantiene incólume, siendo en este caso la cesión de créditos "res inter alios acta" [cosa realizada entre otros] que no afecta al subcontratista. La cualidad del crédito del contratista como soporte de la acción directa le afecta desde que nace y la eventual cesión de ese crédito a un tercero no suprime tal cualidad, que puede oponerse con éxito frente al cesionario del crédito, que habrá que soportarla.

    Esta característica es una concreción en el contrato de obra sobre bien inmueble de un principio general que puede inferirse de varios preceptos del Código Civil cuyo sentido es la protección de quien más directamente ha hecho posible que la cosa, mueble o inmueble, llegue a existir o, existiendo ya, conserve o aumento su valor.

    Una manifestación de este principio puede encontrarse en el art. 1600 del Código Civil , que otorga un derecho de retención a quien ha ejecutado una obra en cosa mueble hasta que se le pague el precio de la obra. En el caso de quien pone su trabajo y materiales en una obra previsto en el art. 1597 del Código Civil , por la propia naturaleza y ejecución del contrato de obra en inmuebles, no cabe el derecho de retención, y por eso se le reconoce una acción directa cuya razón de ser no es tanto la relación entre sujetos como su aportación directa de trabajo y materiales a la obra.

    Otras manifestaciones de este principio en el Código Civil pueden encontrarse en los artículos 453 (derecho de retención del poseedor de buena fe hasta que se le abonen los gastos necesarios y útiles realizados en la cosa poseída), 502 y 522 (derecho de retención del usufructuario que ha realizado reparaciones extraordinarias indispensables para la subsistencia del bien usufructuado hasta que el propietario se las abone), 1730 (derecho de retención del mandatario sobre las cosas objeto del mandato hasta que reciba los reembolsos e indemnizaciones a que tiene derecho por el desempeño del mandato), 1780 (derecho de retención del depositario sobre las cosas objeto del depósito) y 1923.3º y 5º (privilegio del acreedor refaccionario).

  7. - De no reconocerse esta inmunidad frente a la cesión de créditos, el régimen excepcional del art. 1597 del Código Civil quedaría en la práctica desactivado, habida cuenta de la habitualidad de la cesión de créditos como mecanismo de financiación, dejando sin protección a acreedores situados por lo general en una posición contractual débil a la hora de exigir garantías que aseguren la realización de sus créditos.

    Cuando el legislador ha querido dejar sin efecto, frente a la cesión de créditos, el régimen excepcional del art. 1597 del Código Civil en determinadas parcelas de la contratación, lo ha hecho expresamente, previendo que una vez que el deudor cedido tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el pago habrá de ser realizado a favor del cesionario (art. 218.4) y que «los subcontratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y de los subcontratos» ( art. 227.8, ambos del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre).

    Mientras una previsión expresa de estas características no sea aplicable a otros campos de la contratación, el régimen excepcional del art. 1597 del Código Civil frente a las cesiones de crédito ha de pervivir.

  8. - Para evitar efectos distorsionadores de este régimen (como puede ser que el dueño de la obra se vea obligado a pagar dos veces el crédito que contra él tenía el contratista, o que el cesionario financiador no pueda cobrar el crédito cedido porque el deudor consigne la cantidad adeudada por reclamar el pago también el subcontratista), tanto uno como otro, por la fortaleza de la posición contractual que ordinariamente ostentan, disponen de medios para cerciorarse razonablemente de que el contratista ha satisfecho o asegurado las deudas que mantiene respecto de los subcontratistas con motivo de la obra ejecutada de la que deriva su crédito frente al comitente. Además, disponen en su caso de acciones de regreso o de enriquecimiento injusto contra el cedente.

    Por el contrario, el subcontratista, de ordinario, se encuentra en una posición contractual débil que le impide exigir anticipadamente garantías de satisfacción del crédito que resulte de la aportación de trabajo y materiales, y que por tanto solo dispone para satisfacer su crédito, como garantía adicional a la responsabilidad patrimonial del contratista, del régimen excepcional de la acción directa del art. 1597 del Código Civil , que no puede quedar reducida a papel mojado si se otorga a la cesión de créditos una eficacia enervadora del ejercicio de tal acción.

  9. - Entrando a decidir el supuesto objeto del recurso, en primer lugar, consta que diecisiete de los pagarés entregados por MANTEROLA a DLT antes de ser requerida de pago por LUJANO, pero de vencimiento posterior a esa fecha, fueron pagados a la propia DLT.

    En casos como este, esta sala ha declarado que la reclamación del subcontratista ha de prosperar cuando el dueño de la obra o comitente principal ha pagado al contratista con posterioridad a haber recibido la reclamación del subcontratista, pues la entrega de efectos cambiarios no produce los efectos del pago de la deuda, que solo tendrá lugar cuando sean realizados ( art. 1170.II del Código Civil ), y el requerimiento extrajudicial (y, naturalmente, el judicial, si se hubiera formulado directamente la demanda sin realizar el requerimiento previo) lleva consigo una exigencia de conducta o de abstención hacia el destinatario que le impide realizar el pago liberatorio ( sentencias de esta sala núm. 657/1997 de 17 de julio , 300/2008, de 8 de mayo , y 322/2013 de 21 mayo ).

    El pago de esos pagarés presentados a cobro por DLT es liberatorio para MANTEROLA frente a DLT, pero no frente a LUJANO, que conserva su acción también respecto de esas cantidades pagadas por MANTEROLA a DLT tras la formulación del requerimiento, sin perjuicio de que MANTEROLA pueda reclamar a DLT el reembolso de estas cantidades.

  10. - Respecto de los demás pagarés que no constan pagados a DLT (cuatro constan pagados a terceros y cuatro simplemente "compensados" bancariamente, sin más precisiones), no existe prueba de que la transmisión a terceros de algunos de los efectos cambiarios entregados por MANTEROLA a DLT para el pago del crédito generado a favor de esta por la ejecución de los contratos de obra, de vencimiento posterior al requerimiento de pago hecho por LUJANO a MANTEROLA, se hiciera mediante un negocio que implique la transmisión de la titularidad del crédito bancario.

    Además, como se ha expuesto, aunque se hubiera efectuado a través de un negocio de los que ordinariamente supone la transmisión de la titularidad del crédito incorporado a los efectos cambiarios, tal cesión no puede ser opuesta frente al subcontratista que ejercita la acción directa del art. 1597 del Código Civil frente al dueño de la obra, puesto que como se ha justificado, esta acción es inmune frente a la cesión del crédito al que está afecta desde la coexistencia de ambos créditos, el del contratista contra el dueño de la obra y el del subcontratista frente al contratista.

DÉCIMO

Enunciación del motivo segundo del recurso

  1. - El segundo motivo del recurso de casación se encabeza con el siguiente epígrafe: «Al amparo igualmente del artículo 477.1 de la LEC , se recurre la sentencia por infracción del artículo 1.597 del CC , en su aplicación junto con la Ley Concursal, en especial sus artículos 51.1 y 55.1 , cuando el contratista (DLT) se halla en concurso de acreedores presentado y declarado con posterioridad al ejercicio de la acción directa».

  2. - El motivo se fundamenta, resumidamente, en que no resultan de aplicación los arts. 51.1 («los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia») y 55.1 («declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor»), ambos de la Ley Concursal, por el hecho de que DLT esté en concurso declarado con posterioridad al ejercicio de la acción directa, puesto que una vez ejercitada la acción del art. 1597 del Código Civil por el subcontratista contra el dueño de la obra o comitente principal, este ha de abonar el crédito al reclamante y no al contratista, sin que tenga incidencia la situación concursal de dicho contratista, que ha sido declarada con posterioridad al ejercicio de la acción.

UNDÉCIMO

Valoración de la Sala. Los efectos del concurso sobre la acción del art. 1597 del Código Civil ejercitada antes de su declaración

  1. - La mención que la sentencia recurrida hace al proceso concursal solo tiene incidencia real en la fijación del importe del crédito que MANTEROLA tenía frente a DLT ya que en el concurso hubo un incidente para fijar tal crédito y el importe fijado en ese incidente es el que finalmente fija la Audiencia Provincial, por ser además el reconocido por la demandada MANTEROLA al contestar la demanda y otros escritos presentados.

    Por tanto, no aplica los arts. 51.1 ni 55.1 de la Ley Concursal , que se citan como infringidos.

    La fijación por la audiencia del importe del crédito en la cantidad reconocida a favor de DLT frente a MANTEROLA en el incidente tramitado en el concurso parece responder, en realidad, al hecho de que el error material en que incurrió la sentencia recurrida al fijar las cantidades cuyo cobro se había generado en la ejecución de los contratos celebrados por dichas entidades, y el error de hecho, y de derecho, en que incurrió al fijar la cantidad efectivamente pagada por tal concepto, daban como resultado una cantidad inferior incluso a la reconocida por MANTEROLA en su contestación a la demanda, y a la fijada por el Juzgado Mercantil en el incidente concursal, lo que resultaba absurdo.

  2. - En todo caso, como reconocía la audiencia en su sentencia, la fijación de la cantidad adeudada por MANTEROLA a DLT en el incidente concursal se refería a un momento posterior al del requerimiento hecho por LUJANO a MANTEROLA, que es el relevante a efectos de la acción del art. 1597 del Código Civil . Entre uno y otro se habían producido pagos de MANTEROLA a DLT que podían ser liberatorios para aquella en relación a esta, pero no en relación a LUJANO. Por tanto, la sentencia del incidente concursal carece de eficacia prejudicial para fijar el crédito generado a favor de DLT por la obra ejecutada para MANTEROLA, en la que LUJANO puso trabajo y materiales como subcontratista, a efectos del ejercicio de la acción directa del art. 1597 del Código Civil .

  3. - Tampoco la declaración de concurso de la contratista con posterioridad al ejercicio de la acción directa por parte de la subcontratista supone obstáculo alguno al éxito de la acción, aunque el litigio no hubiera finalizado antes de dicha declaración de concurso.

    El nuevo art. 51.bis de la Ley Concursal , introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, con posterioridad a la declaración del concurso de DLT, conforme al cual «declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados con anterioridad en los que se hubiera ejercitado la acción que se reconoce a los que pusieren su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente contra el dueño de la obra en los términos previstos en el artículo 1.597 del Código Civil », no es aplicable porque la disposición transitoria novena de la referida Ley 38/2011 , no incluye dicho precepto entre aquellos que son aplicables a los concursos en tramitación a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

    Sentado lo anterior, al declararse el concurso de DLT, la obligación jurídica de pago que incumbía a la comitente principal, MANTEROLA, ya no era la que le ligaba con la contratista principal, DLT, sino con la subcontratista que ejerció la acción del art. 1597 del Código Civil , LUJANO. El crédito seguía operando contra el patrimonio de la comitente principal, pero se había desplazado en beneficio de la subcontratista antes de que el concurso fuera declarado, de forma que cuando se declara el concurso la comitente principal está obligada con la subcontratista demandante, no con la contratista, por lo que tal crédito no debe constar en el inventario de la masa activa del concurso de la contratista, DLT.

  4. - La estimación del recurso de casación lleva a la revocación de la sentencia de la Audiencia Provincial, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

DUODÉCIMO

Costas y depósitos

  1. - La estimación de los recursos extraordinarios conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las ocasionadas por los recursos, y tampoco de las costas de apelación, dadas las serias dudas de hecho y de derecho existentes, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - Procede acordar la devolución de los depósitos constituidos a la parte recurrente, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar a los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la entidad "OBRES I CONSTRUCCIONS LUJANO, S.L." contra la sentencia núm. 518/2011, de 20 de septiembre, dictada por la sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 76/2010 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 635/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Gavá.

  2. - Anulamos y casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, y en su lugar:

    2.1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad "MANTEROLA DIVISIÓN ARTE, S.A." contra la sentencia núm. 131/2009, de 4 de septiembre, dictada por la Magistrada Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Gavá en los autos del juicio ordinario núm. 635/2008, que confirmamos.

    2.2.- No hacemos expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

  3. - No procede imposición de costas correspondientes a los recursos extraordinarios interpuestos. Procédase a la devolución de los depósitos constituidos a la parte recurrente.

    Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Jose Antonio Seijas Quintana, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA- T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

    Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:16/4/2014

Establecen las normas de los apartados 1 de los artículos 260 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 205 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que quien tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría. Pero, también, que podrá, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, emitir voto particular, en forma de sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el Tribunal con los que estuviere conforme.

Habiéndolo anunciado en momento procesalmente oportuno, por disentir del fallo contenido en la sentencia 216/2014, de 16 de abril - recurso de casación número 2340/2011 - y de la fundamentación jurídica que le da soporte, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo Excmos. Señores don Jose Ramon Ferrandiz Gabriel y don Sebastian Sastre Papiol formulan el siguiente

Voto Particular

VOTO PARTICULAR.

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

  1. Extremos en los que no hay discrepancia.

    Manifestamos nuestra conformidad con la descripción que, del supuesto de hecho del conflicto, contiene la sentencia 216/2014, de 16 de abril.

    También mostramos nuestra conformidad con la condena de Design Leisure Time, SL a pagar lo que debe a la contratista demandante, pues se ajusta a lo con ella contratado.

  2. Identificación del supuesto litigioso.

    Obres i Construccions Lujano, SL alegó en la demanda que, como ejecutora de obra, era titular del derecho a la contraprestación en dinero, debida por Design Leisure Time, SL, conforme a lo contratado con ella. También alegó que tenía acción directa contra Manterola División Arte, SA, porque ésta había contratado previamente la realización de la obra con Design Leisure Time, SL - su deudora - y debía a la misma más de lo que, por su parte, reclamaba.

    Para pago de su deuda, Manterola División Arte, SA libró pagarés, designando a Design Leisure Time, SL persona a cuyo favor debía hacerse el pago.

    Dichos pagarés fueron entregados a una entidad de crédito, en ejecución de un contrato de descuento.

    Con esos antecedentes, Obres i Construccions Lujano, SL pretendió la condena de Design Leisure Time, SL a pagarle la cantidad que, con causa en el contrato celebrado con ella, le adeudaba. También pretendió la condena, solidaria, de Manterola División Arte, SA, en aplicación del artículo 1597 del Código Civil .

    El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda.

    La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de Manterola División Arte, SA, con el argumento de que, en aplicación de los principios cambiarios, los pagos hechos al legítimo tenedor del título liberaron la deuda del firmante a favor del tomador, dando carácter definitivo a la pérdida de legitimación activa de éste que conlleva el endoso del título.

SEGUNDO

Motivos de la discrepancia.

Entendemos que el recurso de casación de Obres i Construccions Lujano, SL no debía haber sido estimado en los términos en que lo fue contra Manterola División Arte, SA.

En la exposición de nuestro planteamiento utilizamos los términos empleados en el artículo 1597 del Código Civil , de modo que daremos el trato de dueña de la obra a Manterola División Arte, SA, de contratista a Design Leisure Time, SL, y de persona que puso su trabajo y materiales en la obra a la demandante.

A.- En primer término, consideramos - con la salvedad que se indicará - que el artículo 1597 del Código Civil no era aplicable al caso, ya que el planteado constituye un supuesto sustancialmente distinto del que dicho precepto describe.

En efecto, había declarado el Tribunal de apelación - como se afirma en el punto (v) del fundamento de derecho primero de la sentencia de casación - que Design Leisure Time, SL, además de reconocer, antes del proceso, que debía a Obres i Construccions Lujano,SL lo que ésta le reclamaba, procedió a cederle el crédito de que, a su vez, era titular contra Manterola División Arte, SA.

Hay que añadir que también declaró probado el Tribunal de apelación - así se refleja en el punto (x) del fundamento de derecho primero de la sentencia 216/2014, de 16 de abril - que, para cumplir su deuda, Manterola División Arte, SA entregó a Design Leisure Time, SL varios pagarés, los cuales fueron objeto de descuento, por contrato celebrado entre dicha sociedad y una entidad de crédito.

No obstante, no es a esta segunda cesión a la que ahora nos referimos ahora, sino a la primera. Luego lo haremos a la otra.

(a) El artículo 1597 del Código Civil responde a la voluntad del legislador de conceder a determinados acreedores - artículos 1522 , 1597 y 1722 del Código Civil - la facultad de dirigirse directamente contra el deudor de su deudor para obtener la satisfacción del crédito de que es titular. La norma presupone que el dueño de la obra, contra quien se dirige la acción directa, no es el sujeto pasivo del crédito de quien la ejercita contra él. En otro caso aquella carece de utilidad y eso es lo que sucede cuando el contratista hubiera cedido al subcontratista el crédito de que era titular contra el dueño de la obra. En tal supuesto las normas aplicables serán las que regulan la cesión de créditos - que tiene lugar cuando, por virtud de un acuerdo de voluntades entre el antiguo acreedor o cedente (en el caso, Design Leisure Time, SL) y el nuevo acreedor o cesionario (en el caso, Obres i Construccions Lujano, SL), la titularidad del derecho contra el deudor cedido (en el caso, Manterola División Arte, SA), se transmite del primero al segundo, que se subroga o subentra en la posición jurídica de aquel -.

(b) El hecho de que la demandante hubiera basado en la demanda su pretensión contra Manterola División Arte, SA en el artículo 1597, no explica, sin más, la aplicación de dicho precepto, por cuanto, por muchas razones procesales que se utilicen, la relación de obligación en la que se produjo el cambio de acreedor, como efecto de la cesión, mediaba entre Obres i Construccions Lujano, SL, en el lado activo, y Manterola División Arte, SA, en el pasivo, y ello impide identificar el supuesto litigioso con el descrito en el artículo 1597 del Código Civil .

(c) Sólo sería aplicable el artículo 1597 si la cesión de crédito convenida entre la contratista y la demandante hubiera sido ineficaz. Y eso hay que admitir que pudo haber sucedido, ya que Design Leisure Time, SL también cedió su crédito contra Manterola División Arte, SA, a la descontante de los títulos a los que había sido incorporado; de modo que, si esta cesión se hubiera realizado antes que la convenida entre la contratista y la demandante - a la que nos estamos refiriendo -, nada habría recibido ésta y su recurso al artículo 1597 estaría plenamente justificado.

(d) En todo caso, la indicación - contenida en el punto 3 del fundamento de derecho noveno - de que " la Sala, de forma mayoritaria, considera pertinente mantener esta doctrina jurisprudencial " - sobre el sentido del artículo 1597 en los casos en que el contratista hubiera cedido su crédito contra el dueño de la obra ajustada alzadamente - no pasa de ser la expresión de un deseo cuanto menos condicionado por datos que habría que haber precisado.

B.- En segundo lugar, entendemos que, en todo caso, no consta que Manterola División Arte, SA deba a Design Leisure Time, SL lo que en la demanda se le reclama, de manera que, a la vista del supuesto descrito en la sentencia, falta uno de los requisitos necesarios para el éxito de la acción directa que regula el artículo 1597.

Dos aclaraciones debemos efectuar antes de exponer las razones de esta segunda e incondicionada discrepancia: (a) una es que la formulamos sólo a mayor abundamiento y para el caso de que fuera aplicable el artículo 1597 - lo que ya ha sido tratado -; y (b) la otra es que nos referimos ahora a la cesión del crédito implícita en el descuento de los pagarés firmados por Manterola División Arte, SA, entregados a Design Leisure Time, SL y transmitidos por ella a la entidad de crédito descontante.

Para completar el supuesto de hecho hay que añadir que el descuento se produjo con anterioridad al requerimiento de pago dirigido por la demandante a las demandadas. Y también que, al menos, varias de las promesas fueron cumplidas por la deudora de los pagarés, en la fecha de su vencimiento.

(a) Con toda claridad el artículo 1597 condiciona el éxito de la acción directa contra el dueño de la obra a que sea deudor del contratista. No creemos necesario argumentar al respecto, aunque sí poner en relación dicha exigencia con el contrato de descuento.

(b) El descuento ha sido definido como el contrato mediante el cual el banco, previa deducción del interés, anticipa al cliente el importe de un crédito no vencido del mismo contra tercero, mediante la cesión, salvo buen fin, del crédito mismo. El descuento implica la cesión al banco del crédito de su cliente contra el tercero, como reconocen doctrina y jurisprudencia - al respecto, entre otras muchas, sentencias 27/1995, de 1 de febrero, 73/2006, de 10 de febrero, y 341/2011, de 6 de junio -.

Es cierto que la cesión se efectúa a favor del banco descontante con la cláusula "salvo buen fin " y que la misma impide considerar que el cambio de titular es definitivo, como sucedería naturalmente en la compraventa del crédito: artículo 1528 del Código Civil - y en una dación " pro soluto ". Por esa razón, de no ser pagada la deuda cambiaria, puede el banco descontante reclamar al contratista el reembolso de la cantidad anticipada. Y, en tal supuesto, de acuerdo con las reglas generales, dejada sin efecto sobrevenidamente la cesión, recuperará el contratista la condición de acreedor del dueño de la obra y se cumplirá el requisito exigido en el artículo 1597. Hay que indicar que sobre el cumplimiento de aquel condicionante negativo, nada se dice en la sentencia.

(c) Además, en el caso litigioso no sólo ha sido cedido el crédito de la contratista contra la dueña de la obra - sin constancia de que los títulos no hubieran alcanzado un buen fin -, sino que, además, el crédito consta en parte satisfecho, como se indica en el punto 3 del fundamento de derecho séptimo de la sentencia 216/2014.

Por ello, a mayor abundamiento, consideramos que, en último término, debía haber alcanzado éxito la excepción de pago.

TERCERO

La jurisprudencia sobre la materia.

La sentencia 216/2014 parte de la existencia de jurisprudencia que la mayoría "considera pertinente mantener ".

Define el artículo 1, apartado 6, del Código Civil la jurisprudencia como la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Pero lo que se advierte tras la lectura de las sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia es, precisamente, la inexistencia de tal reiteración y, al fin, de jurisprudencia.

Las sentencias de 11 de diciembre de 1992 - recurso de casación 1792/1990 - y 36/1998 , de 28 de enero, relacionaron la acción directa con la creación de títulos cambiarios, pero no con la cesión del crédito en ellos consignado.

Las sentencias 989/2008 , 729/2009 , 659/2012 y 304/2013 dieron apoyo, más o menos expreso, al planteamiento de la mayoría. Pero las posteriores sentencias 65/2013 y 62/2014 hicieron justamente lo contrario, bien que en relación con el concurso de acreedores.

Entendemos que ésta era una buena oportunidad para aclarar la cuestión y reafirmar la doctrina correcta.

CUARTO

Breves consideraciones económicas.

Además de que jurídicamente la sentencia 216/2014 no nos parece jurídicamente adecuada, lo que manifestamos con todos los respetos, sus consecuencias económicas - particularmente valorables en una situación de crisis - sean negativas.

Se ha dicho que, para los bancos, el descuento constituye una operación que les permite una fácil y lucrativa inversión de los capitales que reciben de los depositantes, pero, también, que para el titular del crédito significa el instrumento para obtener el importe del mismo sin esperar al vencimiento, fomentando así las operaciones comerciales - tan necesitadas de financiación -.

Sin duda, la doctrina que inspira la sentencia 216/2014 trata de favorecer a quienes ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista. Lo que dudamos es que, vista la cuestión desde la perspectiva de sus repercusiones previsibles, lo consiga.

Parte dispositiva.

Por los argumentos expuestos, el recurso de casación interpuesto por la entidad Obres i Construccions Lujano, SL debería haber sido desestimado en la medida en que la contratista hubiera cedido su crédito contra la recurrente. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel Sebastian Sastre Papiol. FIRMADO Y RUBRICADO.

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