ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5620A
Número de Recurso2004/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ildefonso y la entidad "MAINBOCO LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN, S.L." presentó el día 21 de junio de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 747/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 305/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 9 de septiembre de 2013.

  3. - La procuradora Dª Elena Galán Padilla, en nombre y representación de D. Ildefonso y la entidad "MAINBOCO LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de septiembre de 2013 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª María Concepción López García, en nombre y representación de "NACIONAL 10 HORAS, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de septiembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 20 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora reclama diversas cantidades en concepto de facturas impagadas, daños y perjuicios y aplicación de la cláusula penal contemplada en el contrato de franquicia en su día celebrado con la demandada como consecuencia del incumplimiento por esta última de dicho contrato. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos de casación. En el motivo primero tras citar como precepto legal infringido el artículo 1281.1 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En fundamento del interés casacional invocado se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 3 de marzo de 2013 y 5 de noviembre de 2010 , las cuales establecen que la interpretación de los contratos es función de instancia y no puede ser revisada en casación salvo que sea ilógica, racional o absurda. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto de la literalidad de la cláusula 6.2 del contrato resulta posible la subcontratación de otras empresas para la mensajería local que será gestionada por el propio franquiciado. Es decir, existe un consentimiento expreso del franquiciador a esa práctica sin que por tanto sea necesario recabar el consentimiento de este último. En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1152 , 1285 y 1289 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En concreto se citan como opuestas a la sentencia recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de noviembre de 2010 y 26 de octubre de 2010 . La primera de las sentencias citadas hace referencia a la interpretación sistemática de los contratos. La segunda establece la doctrina que señala que la interpretación de las cláusulas penales ha de ser restrictiva. Argumenta la parte recurrente que tales doctrinas han sido vulneradas por la sentencia recurrida por cuanto realiza una interpretación extensiva de la cláusula penal contenida en la estipulación 13.2.6 del contrato, obviando una interpretación sistemática del mentado contrato que impediría la aplicación de esa cláusula penal a supuestos como el presente. Por último, en el motivo tercero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 951 del Código de Comercio , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con el plazo de prescripción aplicable a los contratos de franquicia de transporte. Más en concreto se citan por un lado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de fechas 15 de marzo de 2010 y 15 de abril de 2013 , las cuales consideran que es aplicable el plazo de prescripción de 15 años. En sentido contrario se citan la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, de fecha 4 de julio de 2008 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 28 de mayo de 2004 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 19 de febrero de 2013 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de fecha 17 de noviembre de 2004 , las cuales señalan que el plazo de prescripción en tales casas es el previsto en el artículo 951 del Código de Comercio . Argumenta la parte recurrente que estando reconocido por la sentencia recurrida que las cantidades reclamadas son por servicios de transporte debe aplicarse el plazo de prescripción del artículo 951 del Código de Comercio .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la existencia de error patente y notorio en la valoración de la prueba. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 218 de la LEC , denunciando la incongruencia extra petita de la sentencia. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando la existencia de error patente y notorio en la valoración de la prueba. Por último, en el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 217 de la LEC , denunciando la alteración de la carga probatoria.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) en relación con el motivo tercero del escrito de interposición porque la parte recurrente no ha acreditado, tal y como le incumbía, la contradicción entre Audiencias Provinciales pues si bien se citan con el mismo criterio que la recurrida dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección a las mismas no se contraponen otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior pues si bien se citan varias sentencias todas ellas proceden de Audiencias Provinciales distintas; b) porque el recurso, en relación con el motivo segundo, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera. Si bien la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida dos sentencias de esta Sala cada una de ellas establece una doctrina jurisprudencial distinta. En concreto la Sentencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 2010 hace referencia a la interpretación sistemática de los contratos y la sentencia de fecha 26 de octubre señala que la interpretación de las cláusulas penales ha de ser restrictiva. Debe recordarse que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico coincidente, presupuesto no cumplido al mencionar una sola sentencia de esta Sala en relación con cada una de las doctrinas que se dicen infringidas; c) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, tras la interpretación literal del contrato, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye, en relación con la cláusula 6.2 del contrato, que si bien se podían utilizar otras empresas para la paquetería local tal hecho sólo era posible con relación a los franquiciados de la red del actor y en caso de caso fortuito o fuerza mayor, situación esta última que no ha quedado probada. En relación con la estipulación 13.2.6 del contrato, señala la sentencia recurrida, conforme a su literalidad y confirmando la sentencia de primera instancia, que resulta aplicable a los casos de incumplimiento contemplados en la cláusula 9.5 por así establecerlo de forma expresa el contrato, incumplimiento el previsto en dicha cláusula que fue objeto de denuncia en la demanda y que ahora determina la aplicación de la cláusula penal. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria; y d) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente en su recurso parte en todo momento de que la literalidad de la cláusula 6.2 del contrato resulta posible la subcontratación de otras empresas para la mensajería local que será gestionada por el propio franquiciado, que no le resulta aplicable la cláusula penal contemplada en la estipulación 13.2.6 del contrato y que estando reconocido por la sentencia recurrida que las cantidades reclamadas son por servicios de transporte debe aplicarse el plazo de prescripción del artículo 951 del Código de Comercio . La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato concluye, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, en relación con la cláusula 6.2 del contrato, que si bien se podían utilizar otras empresas para la paquetería local tal hecho sólo era posible con relación a los franquiciados de la red del actor y en caso de caso fortuito o fuerza mayor, situación esta última que no ha quedado probada. En relación con la estipulación 13.2.6 del contrato, señala la sentencia recurrida, conforme a su literalidad y confirmando la sentencia de primera instancia, que resulta aplicable a los casos de incumplimiento contemplados en la cláusula 9.5 por así establecerlo de forma expresa el contrato, incumplimiento el previsto en dicha cláusula que fue objeto de denuncia en la demanda y que ahora determina la aplicación de la cláusula penal. Asimismo señala que no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 951 del Código de Comercio porque las cantidades reclamadas no lo son por servicio de transporte sino que se derivan de un contrato de franquicia. A la vista de lo expuesto el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Ildefonso y la entidad "MAINBOCO LOGÍSTICA Y DISTRIBUCIÓN, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 747/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 305/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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