ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5619A
Número de Recurso236/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Inocencia presentó escrito con fecha de 10 de diciembre de 2013 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), en el rollo nº 163/2013 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 141/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 11 de Santander.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de enero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de DOÑA Inocencia , presentó escrito con fecha de 29 de enero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de DON Horacio , se presentó escrito con fecha de 21 de febrero de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 13 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 2 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 3 de junio de 2014 manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 11 de junio de 2014 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción del art. 92.6 CC , alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por considerar que la resolución impugnada aplicaría incorrectamente el principio de protección del interés del menor, por cuanto este principio debe ser el mismo, tanto para los hijos con un régimen de custodia monoparental como de custodia compartida, y tal principio debe de ser tendente a conseguir su desarrollo completo como persona, que alcance su estabilidad emocional con equilibrio en sus relaciones personales, valorando y tomando en consideración la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en su motivo único en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En primer lugar, el recurso interpuesto incurre en la causa de inadmisión de la falta de debida justificación del interés casacional invocada por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 477.2, LEC ), en los términos expuestos en el Acuerdo de esta Sala, antes referido, y que ha sido objeto de aplicación en numerosísimas resoluciones dimanantes de esta Sala. Así, por el recurrente si bien se citan dos sentencias con criterio contradictorio con el de la resolución impugnada provenientes de la misma Audiencia Provincial y Sección (SSAP de Barcelona, Sección 18ª, de 29 de noviembre de 2006, en Recursos nº 335/2006 y 296/2006 ), no obstante las sentencias que se citan, con criterio semejante al de la resolución impugnada, provienen todas ellas de diferentes Audiencias Provinciales (SSAP, sin indicación de la Sección, de Asturias de 11 de marzo de 2013, de La Coruña de 9 de mayo de 2012, y de Navarra de 13 de abril de 2005).

    2. En segundo lugar, y a mayor abundamiento, el motivo de recurso de casación incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene la parte recurrente que la resolución impugnada habría aplicado incorrectamente el principio de interés del menor, alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria en cuanto que "el criterio del apego que el menor ponga de manifiesto en el proceso, con independencia de los estilos educativos, y de la gestión que uno u otro padre realicen de la patria potestad". Sin embargo, esta Sala en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión antes mencionado, como en numerosas sentencias (entre otras, SSTS de 20 de julio y 3 de octubre de 2011 , y de 23 de abril de 2012 ), ha venido a determinar que no existe jurisprudencia contradictoria cuando las resoluciones de referencia o de contraste que se invocan, resuelven atendiendo a las concretas circunstancias fácticas de cada caso. Situación que acontece en el presente motivo de recurso, por cuanto la resolución impugnada resuelve aplicando el principio del interés del menor, y el recurrente se limita a aportar sentencias que atienden a las concretas circunstancias de cada caso concreto, por lo que de acuerdo con la citada jurisprudencia de esta Sala, no concurre interés casacional, lo que determina necesariamente la inadmisión del motivo formulado.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Inocencia contra la sentencia dictada con fecha de 25 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 2ª), en el rollo nº 163/2013 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 141/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 11 de Santander.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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