ATS, 1 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1283/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó auto de fecha 9 de abril de 2014 , acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de DON Gines contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2013 por dicho Tribunal.

  2. - El Procurador don Esteban Martínez Espinar, en nombre y representación de DON Gines , interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 2013 en un procedimiento de modificación de medidas adoptadas en proceso matrimonial, seguido por razón de la materia, con lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se articuló, en su momento, en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 100 y 101 CC , alegando al contradicción de la sentencia con las SSTS de 20 de junio de 2013 y 25 de noviembre de 2013 , en cuanto esas sentencias permiten la modificación de la pensión compensatoria por alteraciones sustanciales de la fortuna del cónyuge pagador, así como también su extinción por el cese del desequilibrio económico. Alega también contradicción con la SAP Sección 24 ª de 16 de diciembre de 2013. El motivo segundo alega que se infringe la doctrina jurisprudencial del TS en cuanto al nacimiento de nuevos hijos, con relación a la interpretación del art. 100 y 101 CC ; cita la STS de 30 de abril de 2013 que fija como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos de una relación posterior, no supone, por sí solo, causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocerse si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esa obligación y a la que resulta de los hijos nacidos con posterioridad. También interpuso recurso extraordinario por infracción procesal desarrollado en cuatro motivos, el primero, en base al art. 469.1 3 º y 4º LEC , por infracción de art. 752 LEC , causante de nulidad e indefensión y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . El motivo segundo en base a la norma 4ª del art. 469.1 LEC por infracción del art. 218.2 LEC y vulneración del art. 24 CE , por defecto de motivación. El motivo tercero, en base a los número 2 º y 4º del art. 469.1 LEC por infracción del art. 24 CE y art. 218.3 LEC , y el motivo cuarto, en base al art. 469.1.3ª LEC , por infracción del art. 24 CE y art. 775 LEC .

  2. - El recurso de queja no puede prosperar porque, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Esto es así, en cuanto al motivo primero, porque el mismo se funda en la infracción de los arts. 100 y 101 CC , alegando la contradicción de la sentencia con las SSTS de 20 de junio de 2013 y 25 de noviembre de 2013 , en cuanto esas sentencias permiten la modificación de la pensión compensatoria por alteraciones sustanciales de la fortuna del cónyuge pagador, así como también su extinción por el cese del desequilibrio económico, siendo así que la doctrina citada no se opone a la sentencia objeto de recurso, si se tiene en cuanta que la sentencia recurrida, en base a la valoración conjunta de la prueba, confirmando la de primera instancia, no tiene por acreditado que se haya probado el cambio de circunstancias, con relación a la modificación de medidas resuelta definitivamente en el año 2007, por lo que solo revisando la prueba, podría llegarse a conclusiones diferentes de las de la sentencia recurrida.

    Lo mismo hay que decir sobre el motivo segundo, donde no se observa contradicción con la doctrina de la STS de 30 de abril de 2013 que fija como doctrina jurisprudencial que el nacimiento de nuevos hijos de una relación posterior, no supone, por sí solo causa suficiente para dar lugar a la modificación de las pensiones alimenticias establecidas a favor de los hijos de una anterior relación, sino que es preciso conocerse si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es insuficiente para hacer frente a esa obligación y a la que resulta de los hijos nacidos con posterioridad, y esto porque la doctrina citada advierte que por el hecho del nacimiento de hijos de una nueva relación, no supone causa suficiente para la modificación de las pensiones, debiendo atenderse a si los medios económicos que tenga el pagador, son insuficientes para atender las obligaciones, y precisamente la Audiencia Provincial tiene por acreditado, al aceptar la valoración de la prueba de primera instancia, que el nivel de vida del ahora recurrente no ha tenido variación, y en cualquier caso ésta es coyuntural, por lo que no tiene por probada insuficiencia alguna de medios económicos, por lo que no se opone a la doctrina de la Sala que cita, si se tiene en cuanta la prueba efectuada y la valoración de la misma, que no puede revisarse en casación.

  3. - La no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal "a quo".

  5. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador don Esteban Martínez Espinar, en nombre y representación de DON Gines contra el auto dictado con fecha 9 de abril de 2014, en el rollo de apelación nº 1283/2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de fecha 4 de diciembre de 2013 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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