ATS, 24 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5578A
Número de Recurso1345/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Armando presentó en fecha 27 de mayo 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 502/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 383/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Mediante diligencia de ordenación de 27 de enero de 2014, se designó a la procuradora Dª Carmen Echavarría Terroba en nombre y representación de D. Armando , en calidad de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente.

  5. - Mediante escrito presentado el 1 de abril de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria derivada del cumplimiento de un contrato de préstamo entre particulares. El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un único motivo en el que se denuncia la falta de aplicación del artículo 30 del Código de Comercio que establece la obligación de conservar toda la documentación referente a la entidad bancaria. Se argumenta que los recurridos debieron conservar toda la documentación respecto a los reintegros que afirman hicieron al recurrente pues, de lo contrario, prevalece el documento obrante al folio 276 de las actuaciones que acredita que la Sra Tatiana y el Sr Gregorio retiraron las cantidades de la cuenta. En consecuencia, no habrían acreditado la efectiva entrega al recurrente de las cantidades litigiosas.

  2. - A la vista de su planteamiento, el recurso de casación se inadmite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª LEC ). Esta causa se justifica porque la finalidad impugnativa pretendida es la de revisar la valoración probatoria que se considera errónea. Y es que, frente a las conclusiones que obtiene la sentencia referidas a que las cantidades entregadas fueron devueltas, al estimar acreditadas las alegaciones de que existió un primer préstamo realizado al recurrente por Doña. Tatiana y que se abonó con la suma de 120.000 euros tras devolverse el resto en metálico, y, también, un segundo préstamo realizado por el recurrente Sr. Gregorio para la compra de unas tierras al que correspondería los reembolsos alegados por el impugnante; se pretende en el recurso hacer valer la prueba plena del certificado bancario acreditativo de que los recurridos retiraron las cantidades de la cuenta.

    En este sentido, procede recordar que la denuncia de error en la valoración probatoria no tiene cabida en el recurso de casación y el interés casacional no puede ir referido a cuestiones de carácter procesal ni a cuestiones que impliquen una revisión del juicio fáctico.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto pues parten, por lo que se refiere al recurso de casación, de una vía de acceso -tutela de derechos fundamentales- que no es la correcta en atención al proceso seguido.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda realizar pronunciamiento sobre las costas de los recursos.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Armando contra la sentencia dictada, con fecha 28 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 502/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 383/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gandía.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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