STS 340/2014, 25 de Junio de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:2661
Número de Recurso20/2012
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución340/2014
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el proceso sobre declaración de error judicial contra auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 16 de abril de 2012 , que desestimó la nulidad del auto de 13 de enero de 2012, que confirmó el dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid de fecha 4 de marzo de 2011, en proceso sobre ejecución de títulos no judiciales seguido con el nº 791/2010 iniciado a instancia de los hoy demandantes don Evaristo y doña Lorenza , representados por la procuradora doña Noemí Jurado Lapeña, bajo la dirección de la letrada doña María Isabel Santaella López, contra Iberaval SGR. Han sido parte la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Noemí Jurado Lapeña, en nombre y representación de don Evaristo y doña Lorenza , presentó ante esta Sala demanda de error judicial respecto de auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 16 de abril de 2012 , que desestimó la nulidad del auto de 13 de enero de 2012, que a su vez había confirmado el dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid de fecha 4 de marzo de 2011, en proceso sobre ejecución de títulos no judiciales seguido con el nº 791/2010, interesando que se dictara sentencia por la que se declare el error judicial en que han incurrido dichas resoluciones y que los daños y perjuicios causados son indemnizables en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con imposición de costas a la Administración del Estado y a la parte ejecutada.

Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado contestaron a la demanda oponiéndose a la misma.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial de Valladolid emitió el preceptivo informe de acuerdo con lo exigido en el art. 293.1 de la LOPJ .

TERCERO

Al haber considerado las partes que resultaba innecesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 4 de junio de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los antecedentes fácticos de la presente demanda de error judicial son, en síntesis, los siguientes:

  1. Con fecha 10 de junio de 2010, los hoy demandantes, don Evaristo y doña Lorenza , interpusieron demanda de ejecución de título no judicial contra la entidad Iberaval, Sociedad de Garantía Recíproca, solicitando despacho de ejecución por importe de 14.100 euros de principal, más intereses y costas.

  2. La demanda de ejecución se fundamentaba en el hecho de que el 31 de diciembre de 2006 los demandantes habían celebrado un contrato de compraventa con la promotora Lomarte Promociones SL para adquirir una vivienda, plaza de garaje y trastero, por importe de 160.000 €. más IVA, habiendo abonado 9.000 € en el momento de la firma y 5.100 € en cuotas mensuales entre el 15 de marzo de 2007 y el 15 de julio de 2008, quedando diferida la cantidad restante de 128.000 € hasta la fecha de la firma de la escritura, pactándose que las obras debían estar finalizadas en julio de 2008.

  3. La promotora había concertado con Iberaval SGR una póliza de afianzamiento, cuyo certificado individual había sido entregado a los demandantes y en el que constaba como fecha prevista para la entrega de la vivienda la de septiembre de 2008, mediante la cual se garantizaba a los ejecutantes la devolución de las cantidades entregadas a cuenta en caso de que la promotora no hiciera entrega de la vivienda en la fecha prevista, siendo título para la ejecución la citada póliza.

  4. Por auto de 4 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid estimó la oposición formulada por Iberaval SGR, apreciando la "inexigibilidad de la prestación garantizada por la ejecutada". Los demandantes de ejecución recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Valladolid desestimó el recurso.

  5. Tras dicha resolución se promovió por los demandantes un incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado por nuevo auto de 16 de abril de 2012 .

La argumentación de la Audiencia Provincial para rechazar la ejecución se basaba fundamentalmente en las siguientes consideraciones: a) En el momento de presentación de la demanda ejecutiva no se contaba con el "documento fehaciente" a que se refiere la Ley 57/1968, de 27 julio, en su artículo 3, necesario para integrar el título de ejecución; y b) No constar que los demandantes hubiera ejercido la opción a que se refiere la citada Ley respecto de la "rescisión" del contrato, pues una vez llegada la fecha de previsión de entrega de la vivienda se produjo la prórroga del aval a solicitud de la promotora y de la propia demandante doña Lorenza , fijándose como nueva fecha de entrega y de finalización de la prórroga la de 30 de junio de 2009, que fue cumplida por la promotora.

SEGUNDO

Basta examinar los argumentos de que se vale la Audiencia al rechazar la ejecución para comprobar que se trata de razonamientos que, si bien pueden ser discutidos por la parte ejecutante en cuanto a su oportunidad y adecuación a derecho, es claro que quedan dentro del margen de interpretación y decisión que corresponde a los tribunales y desde luego no son reflejo de un "error judicial" en los términos que esta Sala viene exigiendo para su declaración.

La reciente sentencia núm. 13/2014, de 21 enero , recuerda que el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la Constitución Española , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que la jurisprudencia reclama ( SSTS, 25 de enero de 2006, EJ nº 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ nº 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ nº 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada. Añade que «por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales».

En el caso presente el tribunal ha estimado la improcedencia de la ejecución despachada por falta de un documento fehaciente que debía de acompañarse con la solicitud ( artículo 3 de la Ley 57/1968 ) y por considerar que se había concedido una prórroga al vendedor para la entrega de la vivienda que hacía inviable la ejecución de la garantía; cuestiones que podrán resultar jurídicamente discutibles pero que, desde luego, no pueden ser determinantes de la declaración de "error judicial" y consiguiente apertura de la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

En todo caso habría que tener en cuenta la propia naturaleza del proceso ante el que nos hallamos, el cual tiene carácter de remedio extraordinario y excepcional ordenado a procurar una posible indemnización por parte de la Administración del Estado cuando, no sólo se ha incurrido en error judicial, sino que además no existe otra vía procesal para que el interesado pueda lograr el reconocimiento de su derecho y, en consecuencia, quedar indemne respecto del daño que afirma haber sufrido.

La reciente sentencia de esta Sala núm. 161/2014 de 2 abril , se expresa en los siguientes términos: «el auto del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008 establece que "el proceso sobre declaración de error judicial queda reservado a aquellos supuestos en que se dicta una resolución errónea que produce efecto de cosa juzgada o crea un estado jurídico inamovible, con perjuicio patrimonial, que por tal razón únicamente podrá ya resarcirse mediante la prestación por el Estado de la indemnización procedente". Igualmente el Auto del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 afirma que la demanda de error judicial "sólo puede interponerse frente a resoluciones judiciales contra las que no quepa recurso alguno o procedimiento modificativo posterior" y el Auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 , recogido por el Auto del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 , afirma que "se trata de una medida tan extraordinaria de carácter final que sólo es posible cuando se hayan agotado todas la vías procesales y opere la santidad de la cosa juzgada».

En igual sentido se pronunció el Tribunal Constitucional (Sala 2ª) en sentencia núm. 28/1993, de 25 de enero , al decir que «la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de errores judiciales es, por naturaleza, subsidiaria de la propia reparación en vía jurisdiccional. El error que contempla el artículo 121 CE y los artículos 292 y siguientes de la LOPJ es el infligido de manera irreparable y con consecuencias inevitables para el perjudicado y, por consiguiente, debe éste agotar todas las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para combatirlo ....».

CUARTO

Por lo ya expuesto, procede la desestimación de la demanda de declaración de error judicial con imposición de las costas causadas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 293.1, e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que así lo dispone con carácter preceptivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar la demanda de declaración de error judicial formulada por la representación procesal de don Evaristo y doña Lorenza , contra auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 16 de abril de 2012 , que desestimó la nulidad del auto de 13 de enero de 2012, el cual confirmaba el dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid de fecha 4 de marzo de 2011, en proceso sobre ejecución de títulos no judiciales seguido con el nº 791/2010, y condenamos a la parte demandante al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 293/2015, 25 de Junio de 2015
    • España
    • 25 Junio 2015
    ...por vicio del consentimiento, que solo obliga a reparar el interés negativo de la parte que sufre el vicio contractual ( STS 25 de junio de 2014 ), a diferencia de lo que ocurre en la hipótesis de resolución por incumplimiento, en la que el crédito indemnizatorio del perjudicado comprende e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR