STS, 30 de Junio de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:2656
Número de Recurso1401/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1401/13, interpuesto por SNIACE, S.A., representada por la procuradora doña María Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso 16/12 , sobre liquidación del canon de saneamiento correspondiente al primer trimestre de 2011. Ha intervenido como parte recurrida el Gobierno de Cantabria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Sniace, S.A. («SNIACE», en lo sucesivo), contra la resolución dictada por la Junta Económico-Administrativa de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria el 13 de octubre de 2011. Esta resolución declaró que no había lugar a la reclamación 28/11, instada frente a la liquidación del canon de saneamiento correspondiente al primer trimestre de 2011, por un importe de 650.229,42 euros.

La Sala de instancia describe en el primer fundamento jurídico de su pronunciamiento el objeto del recurso contencioso- administrativo y en los dos siguientes resume las posiciones de las partes, recordando en el cuarto que ha abordado la cuestión suscitada en numerosas sentencias, todas en sentido desestimatorio de las demandas formuladas por SNIACE. A partir de aquí, razona en los siguientes términos:

QUINTO.- Respecto del primer motivo de impugnación formulado por la demandante, esto es, la incorrecta determinación del valor de los parámetros a considerar para la obtención de la carga contaminante, hemos de partir de la normativa aplicable, constituida por la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril ( art. 29) y Decreto 11/2006, de 26 de enero ( arts. 20 y 21.De su examen se concluye que para la determinación del canon de saneamiento, correspondiente a los usos industriales del agua por medida directa de la carga contaminante, se tendrá en cuenta exclusivamente la carga contaminante imputable al sujeto pasivo, y su determinación, se calculará deduciendo, de la carga contaminante de salida, la carga de entrada, que se acredite con los correspondientes análisis, y que corresponde al usuario hacer los correspondientes análisis y presentar las declaraciones de carga contaminante, todo ello sin perjuicio de las facultades que el art. 25 del Decreto reconoce a la entidad gestora.

En el caso que nos ocupa, la determinación de los parámetros en cuestión se han efectuado en función de los datos suministrados por la mercantil demandante en las correspondientes declaraciones, y en las mismas no consta declaración alguna a análisis de contaminación a la entrada del agua.

Por ello, no cabe estimar las infracciones denunciadas por la mercantil recurrente, porque la Administración ha efectuado la liquidación de conformidad con los datos suministrados por SNIACE S.A.

Tampoco el informe aportado en este procedimiento permite alcanzar otra conclusión. Se aporta como documental el informe pericial emitido con ocasión de otro procedimiento judicial (recurso 510/09), referido a una liquidación de canon anterior, al primer semestre de 2008, en el que se realizó el análisis y muestreo el día 6 de octubre de 2010 a las 13:25 horas.

Ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala sobre la valoración de informe de las mismas características, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2012 (rec. 12/11 ), manifestando, " que no puede pretenderse que tenga el valor de prueba pericial dado que no se ha actuado con arreglo a lo prevenido en el art. 61.5 de la LRJCA sobre la extensión de la prueba pericial a los procedimientos conexos". Pero es que además, los análisis sobre la carga contaminante se realizan a través de un muestreo llevado a cabo a las 13.25 horas del 6 de octubre de 2010, no es por tanto, un muestreo a lo largo del primer trimestre de 2011 que pudiera ser representativa de las características medias del agua captada.

En conclusión, carece de virtualidad para contrarrestar las propias manifestaciones de la demandante en su declaración de carga contaminante correspondiente al primer trimestre de 2011, en base a los que se ha realizado la liquidación impugnada.

SEXTO .- Como segundo motivo de impugnación, relativo a la denegación de la aplicación del coeficiente de regulación, procede reiterar aquí lo manifestado en pronunciamientos previos de la Sala, dado que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 11/2006 , este coeficiente se aplicará exclusivamente cuando se trate de vertidos realizados a sistemas públicos de saneamiento y existan convenios de regulación de dichos vertidos entre la Administración gestora y la industria que los realiza, siendo así que el interesado efectúa sus vertidos directamente al dominio público hidráulico, razón que impide el éxito del motivo de impugnación examinado.

SEPTIMO .- La sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2012, recaída en el recurso 508/09 , remitiéndose a la previa sentencia de 17 de noviembre de 2011, recurso contencioso administrativo nº 509/2010 , se refiere al motivo de impugnación esgrimido de vulneración del principio de reserva de ley por el reglamento del régimen económico financiero del canon de saneamiento. Como se recoge en las sentencias citadas, esta Sala ya se pronunció sobre la impugnación directa del Decreto 11/2006 en sentencia de 28 de junio de 2007 y sobre la impugnación indirecta del art. 24.1 de dicho Decreto , en la sentencia de 29 de septiembre de 2010 , por entender, por un lado, que el carácter instrumental y finalístico del art. 29.2.d) de la Ley 2/2002 era compatible con su desarrollo reglamentario y, por otro -en cuanto a la denegación de la aplicación del coeficiente de regulación- que debe estimarse ajustada a la normativa vigente por cuanto en las actuaciones no se encuentra constancia de que la reclamante haya acreditado el cumplimiento del requisito establecido por el mencionado Decreto 11/2006 en su art. 24.1 consistente en "que las industrias dispongan de dispositivos de regulación que permiten efectuar la distribución temporal del caudal vertido y viertan al sistema en las horas y régimen de vertido convenidos con la administración gestora".

En la sentencia de 17 de noviembre de 2011 se manifestó que el motivo de impugnación resulta inviable por las siguientes razones: "La resolución impugnada se funda en que el art. 24.1 del Decreto 11/2006 exige que los vertidos se efectúen al sistema público de saneamiento y la recurrente no cuestiona la legalidad de tal requisito.

La resolución impugnada no contiene referencia alguna a la exclusión de las aguas de refrigeración y, por tanto, no cabe afirmar que, en este punto, aplica una disposición ilegal.

Abstracción hecha de todo ello, los requisitos de efectuar los vertidos al sistema público de saneamiento y de un convenio de horarios y régimen son completamente acordes con los principios y finalidad de la ley y del precepto concreto desarrollado y, por ende, no cabe afirmar que exista extralimitación alguna".

Son, por tanto, criterios de coherencia y seguridad jurídica los que ha de mantener la sala al analizar el presente motivo de impugnación, lo que conduce a su desestimación.

SEGUNDO .- SNIACE preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 29 de julio de 2013, en el que invocó cuatro motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

  1. ) En el primero denuncia la infracción del artículo 129.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), conforme al que, en los tributos que se liquidan mediante el sistema de liquidación (como el canon de saneamiento de Cantabria), la Administración no puede limitarse a aceptar sin más los datos consignados por el contribuyente, sino que en el caso de que existan dudas sobre su exactitud debe iniciar las oportunas labores indagatorias. Explica que ya en el trámite de audiencia manifestó que en la propuesta de resolución no se plasmaban los valores de contaminación previa que contenía el agua antes de incorporarse a su proceso productivo. Pese a ello, la Administración se limitó a liquidar el canon de saneamiento sobre la base de unos datos que no reflejaban la realidad.

    En otras palabras, desde un momento embrionario del procedimiento la Administración era conocedora de que la cuantificación propuesta inicialmente por la compañía no reflejaba la realidad del vertido, puesto que omitía tomar en consideración los valores de contaminación existentes en el agua de entrada y, pese a ello, en lugar de iniciar las labores de investigación y comprobación que le exige el mencionado precepto, se limitó a liquidar el canon de saneamiento sobre la base de unos datos que eran erróneos.

  2. ) El segundo argumento del recurso considera vulnerado el artículo 336 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), por negar valor de prueba pericial al dictamen aportado junto al escrito de demanda. Precisa que, en el caso de que no se considere dicho informe como un dictamen pericial, la sentencia impugnada vulneraría el artículo 326 de la misma Ley al negar validez probatoria a un documento privado, limitándose únicamente a rechazar como medio de prueba válido en el proceso un documento consistente en un informe emitido por un perito independiente.

    Razona que no cabe negar fuerza probatoria al mencionado informe pericial por no haber actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 61.5 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , según dice la Sala de instancia, puesto que ella misma pudo, actuando de oficio, extender los efectos de esa prueba pericial. Añade que, aún en el caso de que no se considere como dictamen pericial, el informe aportado con la demanda debería ser tratado en todo caso como documento privado, con la fuerza probatoria que le es propia.

    Entiende que no puede aceptarse la negativa de la Sala de instancia a analizar la prueba aportada, que desde luego no cabe considerar irrelevante, debiendo reputarse esa negativa inmotivada, pues no se basa en ninguna disposición legal ni en criterio jurisprudencial conocido que determine que un informe sólo puede hacer prueba en el seno del procedimiento en el que ha sido rendido.

  3. ) El siguiente motivo considera conculcado el artículo 348 de la propia Ley de Enjuiciamiento civil , pues la Sala de instancia ha llevado a cabo una valoración arbitraria e irracional del informe pericial elaborado por la perito doña Edurne , negándole virtualidad para «contrarrestar las propias manifestaciones de la demandante en su declaración de carga contaminante correspondiente al primer trimestre de 2011». Considera que tal conclusión se aviene mal con las reglas de la sana crítica, con arreglo a las que hay que valorar toda prueba pericial.

  4. ) La última queja del recurso se centra en el artículo 24.1 del Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria , aprobado por Decreto del Gobierno de Cantabria 11/2006, de 26 de enero (BOC de 10 de febrero), que a juicio de la recurrente vulnera el principio de reserva de ley impuesto por los artículos 31.3 y 133 de la Constitución Española y por el artículo 8 de la Ley General Tributaria de 2003 .

    Razona que el requisito de la existencia de un convenio con la Administración para fijar las horas y el régimen de los vertidos contenido en el mencionado precepto reglamentario supone un evidente exceso al introducir una exigencia para la aplicación del coeficiente de regulación que en ningún momento fue establecida por la Ley de la Comunidad Autónoma de Cantabria 2/2002, de 29 de abril, de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales (BOC de 7 de mayo y BOE de 22 de mayo). Es el precepto reglamentario el que incorpora ex novo tal condición.

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida.

    TERCERO .- El Gobierno de Cantabria se opuso al recurso en escrito registrado el 21 de marzo de 2014, en el que interesó su desestimación.

  5. ) Frente al primer motivo argumenta que el tenor literal del artículo 129.2 de la Ley General Tributaria de 2003 pone de manifiesto la falta de fundamento de la queja, pues dicha norma recoge una facultad de la Administración, no una obligación, pretendiendo en realidad la recurrente desconocer sus propios actos y desvincularse de su declaración y de la permanente y voluntaria inaplicación de las posibilidades que le otorgaba la normativa aplicable.

    Le resulta sorprendente que SNIACE muestre su disconformidad con la fijación del valor de los parámetros a considerar para el cálculo de la tarifa aplicable al canon de saneamiento mediante la modalidad de carga contaminante, por entender que no se tiene en cuenta tal carga, pues la Administración se ha limitado simplemente a determinarla en base exclusivamente a los datos aportados por la propia empresa. Precisa que en ningún momento SNIACE presentó analíticas del agua de entrada a los efectos de la aplicación del canon de saneamiento, por lo que se desprende que no era de su interés que se las tuviese en cuenta. Es más, lo que presentó correspondía al río Saja aguas arriba de su punto de vertido, en ningún caso se trataba de analíticas del agua de entrada en su establecimiento industrial.

  6. ) Respecto del segundo motivo, considera que el Tribunal Superior de Justicia aprecia adecuadamente la intrascendencia de la prueba practicada, dando razones suficiente en el quinto fundamento de su sentencia, sin que guarde relación lo expuesto en esta queja con lo razonado y resuelto en la sentencia recurrida. La referencia que hace la sentencia al artículo 65.1 de la Ley 29/1998 lo es como obiter dictum y no a título de ratio decidendi , y consiste en que las muestras objeto de la pericia se refieren a otro procedimiento y no coinciden con el periodo temporal al que afecta la liquidación impugnada. En definitiva, no se rechaza el dictamen como medio de prueba válido, según interesadamente dice la recurrente, sino que es objeto de apreciación y valoración por la Sala de instancia.

  7. ) En relación con el tercer motivo, el Gobierno cántabro insiste en que el Tribunal Superior de Justicia aprecia adecuadamente la intrascendencia de la prueba practicada, dando razón suficiente en los fundamentos de la sentencia recurrida. Subraya que tanto los parámetros que establecen el coeficiente de carga contaminante como el volumen vertido son datos proporcionados por la propia recurrente, sin que la Administración haya realizado actuación alguna conducente a su comprobación y modificación. Además, los resultados analíticos debieran ser los correspondientes a una muestra de agua de entrada a la fábrica tomada el mismo día en que se procedió a recoger la muestra integrada del vertido utilizada para establecer la tarifa en la modalidad de carga contaminante. Por ello, ninguna relevancia puede atribuirse al resultado de la prueba pericial, pues se refiere a muestras anteriores al periodo relativo a la liquidación impugnada.

  8. ) Respecto de la cuestión que suscita el cuarto motivo, recuerda que ya ha sido resuelta en el quinto fundamento jurídico de la sentencia dictada por esta Sala el 15 de mayo de 2013, en el recurso de casación 932/11 .

    CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2014, fijándose al efecto el día 25 de junio siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- SNIACE combate la sentencia dictada el 26 de febrero de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, desestimatoria del recurso 16/12 , que tenía por objeto la resolución dictada por la Junta Económico-Administrativa de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo del Gobierno de Cantabria el 13 de octubre de 2011. Esta resolución declaró que no había lugar a la reclamación 28/11, instada frente a la liquidación del canon de saneamiento correspondiente al primer trimestre de 2011, por un importe de 650.229,42 euros.

La Sala de instancia razona que la liquidación fue practicada en función de los datos suministrados por la propia SNIACE y niega valor al dictamen pericial aportado con la demanda, que había sido rendido en otro procedimiento jurisdiccional (el recurso contencioso-administrativo 510/09), al que no reconoce carácter de prueba pericial, por no haberse actuado con arreglo a lo prevenido en el artículo 61.5 de la Ley de esta jurisdicción y por ser emitido con fundamento en datos referidos a un periodo distinto del liquidado en el acto administrativo impugnado (FJ 5º). Deniega también la operatividad del coeficiente de regulación porque, con arreglo al artículo 24 del Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria , aprobado por el Decreto autonómico 11/2006, ese coeficiente se aplica exclusivamente a los vertidos realizados a sistemas públicos de saneamiento y siempre que existan convenios de regulación entre la Administración gestora y la empresa que los realiza, siendo así que SNIACE vierte directamente al dominio público hidráulico (FJ 6º), sin que, por lo demás, el mencionado precepto reglamentario conculque la reserva de ley en materia tributaria (FJ 7º).

SNIACE se alza contra el anterior pronunciamiento al que imputa infringir el artículo 129.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , pues la Administración liquidó con los datos que ella misma suministró, siendo así que debió comprobarlos para fijar los valores de contaminación previa del agua antes de incorporarse a su proceso productivo (primer motivo). Des conoce los artículos 336 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento civil , por no atribuir el carácter de prueba pericial al dictamen que aportó con la demanda, sin reconocerle siquiera la condición de prueba documental privada (segundo motivo), sin perjuicio de que la valoración que del mismo ha realizado la Sala de instancia resulta contraria a las reglas de la sana crítica, con lo que los jueces a quo han desconocido el artículo 348 de la misma Ley procesal civil (tercer motivo). Finalmente, estima que el artículo 24.1 del Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria vulnera el principio de reserva de ley (cuarto motivo).

Esta última queja y la primera ya han recibido respuesta desestimatoria de esta Sala, por lo que ahora deben correr la misma suerte.

SEGUNDO .- En relación con la supuesta infracción del artículo 129.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , en la sentencia de 15 de mayo de 2013 (casación 932/11 , FJ 4º), en respuesta a un argumento de SNIACE igual que el que esgrime en este recurso, hemos razonado que le correspondía acreditar la concurrencia de los parámetros que le favorecen, incumbiéndole probar la magnitud relativa a la "contaminación de entrada".

Este criterio ha sido reiterado en una sentencia de 13 de marzo de 2014 (casación 4456/11 , FJ 4º) y dos de 29 de mayo de 2014 (casaciones 498/12 y 2416/12 , FFJJ 4º y 3º, respectivamente), en los tres casos en respuesta a argumentos de SNIACE de idéntica factura.

Debemos añadir ahora que, como razona el Gobierno de Cantabria, el artículo 129.2 de la Ley General Tributaria de 2003 faculta a la Administración para utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración al objeto de liquidar los tributos, pudiendo requerirle para que los aclare o justifique, realizando actuaciones de comprobación de valores. De la dicción de este precepto no se deriva un deber de la Administración de requerirle en todo caso o de comprobar en cualquier circunstancia los elementos facilitados por aquél, de modo que ninguna infracción del mismo cabe imputar a la Administración que liquida un tributo con base exclusivamente en los datos consignados o facilitados por el obligado tributario.

TERCERO .- La misma respuesta cabe facilitar respecto del cuarto motivo del recurso, que ya ha sido abordado en las sentencias citadas en el fundamento anterior.

En la de 15 de mayo de 2013 (FJ 5º) hemos desestimado la queja porque la cuestión que suscita es de naturaleza autonómica, ya que las normas contrapuestas -Ley y Decreto- son normas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, operando las disposiciones constitucionales que invoca SNIACE con alcance exclusivamente instrumental. A lo anterior se ha añadido que la intervención que en materia tributaria se concede al «Reglamento no ha vulnerado los límites complementarios establecidos al efecto y constitucionalmente admitidos».

Hemos dicho también que «[n]o hay que olvidar, además, que tratándose, como es el caso, de una impugnación indirecta, las tachas de ilegalidad que se invocan han de concurrir en el acto impugnado, lo que no parece que suceda con el acto impugnado en [el] que el exceso que se imputa al Reglamento, derivado del acuerdo o convenio celebrado con la Administración a efectos de determinar el coeficiente de vertidos, así como la no aplicación de ese coeficiente a los vertidos procedentes de refrigeración, no opera en la liquidación impugnada, ni se explicita el efecto perjudicial que del citado convenio se deriva para la parte recurrente».

Hemos reiterado la respuesta en las referidas sentencias de 13 de marzo de 2014 (casación 4456/11, FJ 5 º) y 29 de mayo de 2014 (casaciones 498/12 y 2416/12 , FFJJ 4º y 3º, respectivamente).

CUARTO .- Los motivos segundo y tercero suscitan, en realidad, una misma cuestión: la apreciación del dictamen pericial que aportó con la demanda SNIACE, rendido en otro proceso contencioso-administrativo y relativo a un periodo distinto de liquidación del canon de saneamiento. La recurrente estima incorrecto que la Sala de instancia no tome en consideración tal dictamen como prueba pericial ni siquiera como documental privada (segundo motivo), siendo en todo caso la valoración que realiza del mismo contrario a las reglas de la sana crítica (tercer motivo).

Tal forma de argumentar encierra cierta contradicción, pues el tercer motivo niega el presupuesto del que parte el segundo: si el Tribunal Superior de Justicia apreció el dictamen, aun desconociendo las reglas de la sana crítica, difícilmente puede sostenerse que no lo tomara en consideración. En realidad, los jueces de la instancia lo han valorado, pero le niegan toda relevancia por haber sido elaborado con arreglo a datos recogidos a las 13.25 horas del día 6 de octubre de 2010, siendo así que la liquidación aquí discutida concierne al primer trimestre de 2011.

Por consiguiente, difícilmente puede sostenerse que hayan resultado infringidos los preceptos que se invocan en el segundo motivo, ni siquiera el artículo 61.5 de la Ley de esta jurisdicción , pues, al margen de que la Sala de instancia lo cita a mayor abundamiento, lo cierto es que ha analizado tal prueba, si bien negándole todo valor en el litigio por referirse a un periodo distinto del considerado y, en consecuencia, por llegar a conclusiones con datos que no son extrapolables desde el tercer trimestre de 2010 al primero de 2011, con lo que no cabe afirmar que haya desconocido las reglas de la sana crítica. Esta razón resulta más que suficiente para desestimar también el tercer motivo y, con él, el recurso en su integridad.

En las citadas sentencias de 13 de marzo de 2014 (casación 4456/11, FJ 4 º) y 29 de mayo de 2014 (casación 498/12 , FJ 4º), recordando nuestra jurisprudencia sobre las circunstancias que deben concurrir para que excepcionalmente el tribunal de casación pueda revisar los hechos del litigio, hemos negado que el proceder de la Sala de instancia, rechazando un informe realizado con fundamento en un muestreo obtenido el 6 de octubre de 2010 para determinar la liquidación del canon de saneamiento relativo a periodos distintos del considerado, haya conculcado las reglas de la sana crítica.

QUINTO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , procede imponer las costas a la compañía recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de ocho mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por SNIACE, S.A., contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso 16/12 , que confirmamos, imponiendo las costas a la mencionada compañía, con el límite señalado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

1 sentencias
  • SAN, 26 de Abril de 2022
    • España
    • 26 Abril 2022
    ...calculados sobre la cuota liquidada y sobre los intereses de demora que la acompañaban, lo que refrendó, de manera indubitada, la STS de 30/6/2014 (que por cierto hizo el mismo comentario que acabamos de realizar sobre la STS de 7/6/2013 ) al decir "en el presente caso, la Administración li......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR