STS, 13 de Junio de 2014

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2014:2637
Número de Recurso22/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 22/2012, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 10 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 389/2008 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, promovido por la entidad Nomadic S.L, que ha comparecido como parte recurrida, representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Nomadic S.L, contra la resolución del TEAC de 24 de Julio de 2008, que estimó en parte la reclamación económico administrativa deducida como sociedad beneficiaria y sucesora, junto con la compañía mercantil Nymenia, S.L, de la sociedad escindida Secap, S.L. contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de 2 de Noviembre de 2008, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra los acuerdos de17 de Mayo de 2005 de la propia Dependencia en los que, respectivamente, se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, y se impone sanción por el mismo concepto y ejercicio, por importes respectivos de 1.403.725 euros y 550.066,76 euros.

La Sala, en su Fundamento de Derecho Segundo, nos relata los siguientes antecedentes:

"Con fecha 3 de febrero de 2005 se incoó acta de disconformidad, modelo A-02, núm. 70958256, relativa al impuesto sobre sociedades, ejercicio 1999, respecto de los obligados tributarios NOMADIC, S.L. y NYMENIA, S.L., entidades beneficiarias y sucesoras de la sociedad SECAP, S.L. En dicha acta se señala, resumidamente, que: a) La Junta General de la compañía SECAP, S.L. (constituida el 2 de febrero de 1977) acordó, con fecha 18 de diciembre de 1998, escindirse en otras dos sociedades de responsabilidad limitada (NOMADIC, S.L. y NYMENIA, S.L.), constituyendo en dicha fecha el único inmovilizado de la sociedad dos naves industriales que figuran registralmente como fincas independientes; b) En el proyecto de escisión se establece que la operación se acogerá al régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 y en el mismo se aduce como motivo de la escisión "la conveniencia de llevar a efecto una operación de reestructuración empresarial al objeto de proceder a la diversificación de los riesgos derivados de la titularidad de inmuebles dentro de una misma sociedad", pretendiendo "la separación de los inmuebles en función del destino asignado a los mismos" y "la separación de la gestión y dirección de las nuevas sociedades diferenciando su finalidad y riesgos"; c) Ha de reputarse -según el actuario- indebida la aplicación del régimen especial de fusiones y escisiones; d) El 14 de mayo de 2004 se solicita tasación de los inmuebles transmitidos al Servicio de Arquitectos del Estado tomando como base el momento en el que tiene lugar la operación, resultando un valor de mercado total de 613.725.000 pesetas, de manera que la renta gravada será la diferencia entre el valor normal de mercado de los dos elementos que se transmiten y su valor neto contable, lo que arroja un incremento en la base imponible de 529.467.060 pesetas que debe ser imputada al ejercicio 1999; e) El régimen aplicable es, además, el propio de las sociedades transparentes.

El 17 de mayo de 2005 se dictó el acuerdo de liquidación, en el que se recogía la propuesta inspectora modificando la cuantía de los intereses de demora y se giraba una liquidación provisional con una deuda tributaria total (cuota e intereses de demora) de 1.403.725 euros. En el acuerdo de liquidación, notificado al contribuyente el 23 de mayo de 2005, se rechazaba la prescripción del derecho de la Administración a liquidar al imputarse al contribuyente determinadas dilaciones indebidas por falta de aportación de documentación.

El 1 de febrero de 2005 se incoó expediente sancionador, que fue tramitado por el procedimiento abreviado y que concluyó mediante resolución de 17 de mayo de 2005 por la que se imponía al obligado tributario la sanción de 550.066,76 euros por una infracción leve.

Interpuesto recurso de reposición contra las decisiones mencionadas, el mismo fue desestimado mediante resolución de 1 de noviembre de 2006, contra la que dedujo el interesado reclamación económico-administrativa ante el TEAC, que la estimó parcialmente -mediante la resolución ahora recurrida- en los siguientes términos: a) Rechazando la alegación de prescripción; b) Excluyendo la aplicación del régimen de transparencia fiscal; c) Confirmando la legalidad del resto de los pronunciamientos de los actos recurridos."

La sentencia acuerda declarar la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y para sancionar, por el transcurso del plazo de 4 años, ante la consecuencia derivada del incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras ( la no interrupción de la prescripción) por no aceptar como imputable al obligado tributario la dilación de 39 días apreciada, que se corresponden con el periodo comprendido entre el 18 de octubre y el 24 de noviembre de 2004, por falta de aportación de determinada documentación.

La argumentación del Tribunal fue la siguiente :

"Según se desprende de las actuaciones, el 15 de octubre de 2004 se dicta la diligencia núm. 3, en la que el actuario requiere al contribuyente aclaración documental sobre los siguientes extremos: a) En qué proporción se reparte, entre suelo y vuelo, el valor de mercado (de los bienes de la sociedad escindida); b) Método de cálculo de la amortización de cada ejercicio; c) Amortización que se practica a la reserva de actualización.

Señala el demandante en su escrito rector que los datos exigidos en la precitada diligencia ya se encontraban en poder de la Administración, lo que determina que no pueda exigirse al obligado tributario su presentación. De esta forma, la comunicación de 15 de octubre de 2004 no habría tenido ningún impulso del procedimiento, por lo que ha de calificarse como simple "diligencia argucia", pues "aparenta" dar continuación a un procedimiento respecto de unos datos que ya obran en poder de la Inspección.

El motivo de impugnación descansa, por tanto, en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1/1998 (y, en similares términos, el artículo 99 de la Ley General Tributaria ), a cuyo tenor " los contribuyentes pueden rehusar la presentación de documentos que no resulten exigidos por la normativa aplicable al procedimiento de gestión tributaria de que se trate. Asimismo tienen derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante".

En la resolución impugnada, el TEAC asume la tesis del recurrente en relación con los dos primeros datos solicitados en la discutida diligencia de 15 de octubre de 2004. Dice en efecto el órgano de revisión en su fundamento de derecho segundo que "la proporción de suelo y vuelo consta en la escritura de escisión, y los coeficientes de amortización en la Memoria", de suerte que la dilación quedaría circunscrita a la falta de aportación de los datos relativos a la reserva de actualización, que se reputa "acto necesario para calcular el coste de adquisición fiscal de los activos transmitidos".

A juicio de la Sala, el argumento del TEAC desenfoca notablemente la cuestión suscitada, pues no está en cuestión la "necesidad" del dato solicitado al contribuyente (para efectuar la liquidación), sino si esa información estaba o no ya en poder de la Administración, en cuyo caso no tendría el contribuyente la obligación de aportarla. A ello debe añadirse que la propia resolución impugnada parece haber dado carta de naturaleza a la alegación de la parte actora al afirmar (también en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada) que los datos pedidos por la Inspección "son los relativos a amortizaciones que constan en las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil". Quiere ello decir, por tanto, que con el único extremo controvertido (la amortización que se practica a la reserva de actualización) sucede exactamente lo mismo que con los otros que el propio TEAC descartó (proporción entre suelo y vuelo y método de cálculo de la amortización): que el dato en cuestión (en cuanto incluido en el Balance de la sociedad escindida en 1996 e incorporado a las Cuentas Anuales depositadas en el Registro Mercantil) ya estaba a disposición de la Administración y no tenía porqué ser aportado por el sujeto pasivo sometido a inspección.

Como consecuencia de lo expuesto y al no ser imputables al contribuyente las dilaciones reflejadas más arriba (por ir referidas a datos que ya eran conocidos por la Administración), es claro que la liquidación tributaria se practicó transcurrido con exceso el plazo de doce meses con el que contaba la Administración para determinar la deuda, vulnerándose de este modo lo previsto en el artículo 29.1 de la aquí aplicable Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente .

Como ya dijimos, las actuaciones inspectoras se iniciaron el 27 de abril de 2004 y la liquidación (de 17 de mayo de 2005) le fue notificada al obligado tributario el 23 de mayo de 2005; descartando aquellos treinta y nueve días como dilaciones imputables al contribuyente, resulta evidente el transcurso del plazo fijado en la norma aplicable".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, siendo mantenido ante la Sala, con invocación de un motivo de casación por infracción del art. 17 de la ley 1/1998 , suplicando sentencia que case la recurrida en el sentido de considerar no prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1999, de manera que, entrando a conocer sobre el fondo del asunto ( art. 95.2 de la Ley Jurisdiccional ), desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Conferido traslado a la parte recurrida se opuso al recurso, solicitando sentencia desestimatoria del recurso de casación interpuesto, y confirmando la sentencia de instancia con los demás pronunciamientos conforme a Derecho.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo, se señaló la audiencia del día 11 de Junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado articula un único motivo de casación, al amparo del art. 88. 1 d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del art. 17 de la ley 1/1998 , en cuanto al párrafo que indica que "asimismo tienen derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante", en relación con los artículos 140 1 b ), 142.1 y 142.2 de la ley 230/1963 y concordantes del Real Decreto 939/1986, con los artículos 19.1 párrafo inicial , 19.2 y 19.3 de la ley 1/1998 , y con los artículos 64 a), 65 respecto de la cita del anterior apartado a), y 66. 1 a) de la ley 230/1963 .

La representación estatal entiende que, aún suponiendo que la información interesada constase en las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, con ello no se cumple el requisito de que esté "en poder de la Administración actuante" por haber sido ya presentadas por el interesado, agregando que la expresión legal "estar en poder" no equivale a la utilizada por la sentencia que "es estar a disposición", ya que ello impondría a la Administración la carga de tener que solicitar imnumerable documentación al Registro Mercantil, al de la Propiedad, a las Notarias, etc, pese a que el interesado ni habría aportado tal documentación a la Administración, ni dicha documentación estaría en poder de la misma.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del fondo del recurso debemos pronunciarnos sobre el defectuoso planteamiento del motivo que aduce la representación de la entidad recurrida, por entender que incurre en un confusionismo impropio de la sede casacional, al citar el recurso como supuestamente infringido el art. 17 de la ley 1/1998 , en relación con diversos preceptos, tanto de rango legal (ley 230/1963) como reglamentario ( RD 939/1986), sin especificar los conceptos concretos que considera, y sin razonar la supuesta infracción de los preceptos indicados.

Esta oposición no puede ser aceptada, toda vez que en el escrito de interposición el Abogado del Estado expresa el motivo en que se ampara el recurso de casación, citando las normas que considera infringidas, referidas a la presentación de documentos ante la Administración y su incidencia acerca de la prescripción, teniendo presente la dilación discutida en el supuesto enjuiciado, al margen de la cita de preceptos inexistentes, artículos 19.2 y 19.3 de la Ley 1/1998 .

TERCERO

Descartado el defectuoso planteamiento del motivo, debemos rechazar asimismo la oposición que realiza la parte recurrida, en cuanto entiende que bajo la pretensión de una cuestión interpretativa del precepto que se dice infringido, lo que en realidad está combatiendo el Abogado del Estado es la valoración de los hechos realizada por la Sala de instancia.

No podemos aceptar esta defensa, pues limitada la dilación al acto relativo a la amortización que se practicó en la reserva de actualización la cuestión controvertida gira sobre si la Administración contaba o no con la información sin necesidad de solicitarla al contribuyente.

Según la parte, como la sociedad se acogió a la inclusión de la reserva de actualización en su balance en el año 1996, el dato fue declarado e incorporado en las Cuentas Anuales, lo que hacía innecesaria la información requerida por obrar archivada en la base de datos de la Administración, por lo que no se puede computar el periodo de no aportación de la documentación requerida por la Administración, de lo que discrepa el Abogado del Estado, al considerar insuficiente que la información constase en las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, pues con ello no se cumple el requisito de que esté en poder de la Administración actuante.

CUARTO

Sin embargo, el motivo de casación no puede ser aceptado, ya que al haberse acogido la sociedad Secap a la reserva de actualización prevista en 1996, tuvo que declarar el dato exigido en virtud del Real Decreto 2607/1996, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las Normas para la actualización de balances regulada en el art. 5 del Real Decreto ley 7/1996, de 7 de Junio de 1996 y en la disposición adicional primera de la ley 1/1996, de 18 de diciembre de 1996, y en la Orden de 8 de enero de 1997 por la que se aprueba el modelo de declaración liquidación del gravamen único de actualización, por lo que esa información estaba ya en poder de la Administración, sin necesidad de acudir a las cuentas depositadas en el Registro Mercantil.

La representación estatal, al centrarse sólo en la información que se deriva de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, prescinde de la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996, que incorporaba el extremo requerido al tener que ir acompañada del balance actualizado.

En definitiva, no cabe estimar la infracción del art. 17 de la ley 1/1998 que se denuncia, pues la Administración tenía en su poder la información solicitada, lo que liberaba al contribuyente de la obligación de aportarla de nuevo, lo que nos lleva a la conclusión a que llegó la Sala de instancia, al no aceptar como imputable al contribuyente la dilación considerada por la Administración.

En todo caso, y de acuerdo con la doctrina que tiene sentada esta Sala, a partir de la sentencia de 24 de enero de 2011 , sobre la interpretación de la noción "dilaciones imputables al contribuyente", a las que se refería el art. 29.2 de la Ley 1/1998 , que exige no sólo el transcurso del tiempo, sino además que la tardanza en aportar datos impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea, no cabe apreciar en el presente supuesto que la Inspección no pudo actuar por el retraso por parte del obligado tributario en la cumplimentación de la documentación que finalmente se consideró necesaria ( la reserva de actualización) ya que iniciadas las actuaciones con fecha 27 de abril de 2004 para la comprobación de la escisión total de Secap, la actuaria solicitó el 14 de mayo siguiente del Servicio de Arquitectos del Estado la tasación de los inmuebles transmitidos a las sociedades beneficiarias, cuyos informes no se emitieron hasta el 25 de octubre de 2004, siendo estos considerados luego por la Inspección para gravar como renta la diferencia entre el valor de mercado total de 613.725.000 ptas y el valor neto contable de los elementos transmitidos, lo que arrojaba un incremento en la base imponible de 529.467.060 ptas

QUINTO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto legal, limita su importe, por todos los conceptos, a la cantidad máxima de 8000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 10 de noviembre de 2011, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite máximo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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