STS 232/2014, 22 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 215/2011 por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm.263/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Mª EUGENIA FERNÁNDEZ-RICO FERNÁNDEZ en nombre y representación de COMPAÑÍA DE SERVICIOS TÉCNICOS GENERALES, S.A. (SERTESA), compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Mª Eugenia Fernández-Rico Fernández en calidad de recurrente y el procurador don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de don BIOSUR TRANSFORMACIÓN S.L. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Mª Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de COMPAÑÍA DE SERVICIOS TÉCNICOS GENERALES, S.A. (SERTESA) interpuso demanda de juicio ordinario, contra BIOSUR TRANSFORMACIÓN, S.L.U. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...

  1. Se declare ajustada a Derecho la resolución contractual realizada por mi representada con fecha 7 de mayo de 2.007.

b) Se condene a BIOSUR TRANSFORMACIÓN S.L.U. a abonar a mi representada la cantidad de 2.012.306,20 € (DOS MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS SEIS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS), más los intereses legales desde el 29 de junio de 2.007.

c) Se condene a BIOSUR TRANSFORMACIÓN S.L.U. a abonar a mi representada en concepto de daños y perjuicios la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes pactados por Redacción de Proyectos, Dirección de Obra, Consultoría y Gestión de Proyectos y Coordinación de Gremios a la diferencia existente entre la cifra a la que haya ascendido la totalidad de la inversión realizada en la planta de Palos de la Frontera y la de 28.419.118,66 € en que se fijó el presupuesto inicial de contrata, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.

d) Se condene a BIOSUR TRANSFORMACIÓN SLU al pago de las costas del presente juicio".

  1. - El procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de BIOSUR TRANSFORMACIÓN, S.L.U., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "... dictar sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mi mandante de los pedimentos que contra ella la parte actora dedujo, con expresa imposición a ésta última de las costas del procedimiento, y lo demás procedente". En el mismo escrito presento demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "...1°) DECLARE:

    i)) que el valor de los trabajos de ingeniería realizados por COMPAÑÍA DE SERVICIOS TÉCNICOS GENERALES, S.A. en relación con la construcción de la planta de Palos de la Frontera asciende a 873.757,14 euros, o en su caso, la que determine Su Señoría a la vista de la prueba practicada.

    ii) que COMPAÑÍA DE SERVICIOS TÉCNICOS GENERALES, S.A. ha cobrado por los citados trabajos la cuantía de 1.245.916,73 euros.

    iii) que, en consecuencia, BIOSUR TRANSFORMACIÓN, S.L.U. ha satisfecho indebidamente a COMPAÑÍA DE SERVICIOS TÉCNICOS GENERALES, S.A., 372.159,57 euros en concepto de honorarios por los trabajos de ingeniería realizados en relación con la construcción de la planta de Palos de la Frontera, o en su caso, la que determine Su Señoría a la vista de la prueba practicada.

    1. ) CONDENE a COMPAÑÍA DE SERVICIOS TÉCNICOS GENERALES, S.A. a:

    i) estar y pasar por las anteriores declaraciones;

    ii) en consecuencia, a satisfacer a BIOSUR TRANSFORMACIÓN, S.L.U. la cantidad de 372.159,57 euros; o en su caso, la que determine Su Señoría a la vista de la prueba practicada.

    iii) a las costas de la presente reconvención.

    La procuradora doña Mª Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de SERTE, S.A., COMPAÑÍA DE SERVICIOS TÉCNICOS GENERALES, S.A., presentó escrito contestando a la demanda Reconvencional, formulada por BIOSUR TRANSFORMACIÓN S.L.U., absolviendo a mi representada SERTE, S.A. COMPAÑÍA DE SERVICIOS TÉCNICOS GENERALES S.A. y condenando a aquélla al pago e las costas originadas por la demanda reconvencional".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que estimando en parte la demanda interpuesta por COMPAÑÍA DE SERVICIOS TÉCNICOS GENERALES, condeno a BIOSUR TRANSFORMACIÓN, S.L.U., a pagar la cantidad de 1.233.986,78 euros, con los intereses legales desde la presentación e la demanda.

    Y que estimando en parte la reconvención interpuesta por BIOSUR TRANSFORMACIÓN, S.L.U., condeno a COMPAÑÍA DE SERVICIOS TÉCNICOS GENERALES a pagar la cantidad de 29.975 euros, con los intereses legales desde la presente resolución.

    No se hace expresa condena al pago de las costas de demanda y reconvención".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de COMPAÑÍA DE SERVICIOS TÉCNICOS GENERALES, S.A. (SERTE, S.A.), la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Desestimamos el recurso de apelación presentado por Sertesa contra la sentencia dictada con fecha once de octubre de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia n° 92 de Madrid .

    Y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia por Biosur, desestimando la demanda presentada por Sertesa contra Biosur, absolviendo a ésta; y estimamos en parte la reconvención, deducida por Biosur, condenando a Sertesa a que le pague la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (162.689,73 €).

    Condenamos a Sertesa al pago de las costas causadas por la demanda. No se hace imposición de las costas causadas por la reconvención.

    Condenamos a Sertesa al pago de las costas causadas por su recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9° de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    No se hace imposición de las costas causadas por el recurso de apelación de Biosur, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8° de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de COMPAÑÍA DE SERVICIOS TÉCNICOS GENERALES, S.A. (SERTESA), argumentando el recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

    Primero.- Artículo 469.1.2º LEC .

    Segundo.- Artículo 469.1.2º LEC por infracción del artículo 217 y 218.

    Tercero.- Artículo 469.1.4º LEC por infracción del artículo 24 CE .

    Cuarto.- Artículo 469.1.2º LEC por infracción del artículo 218.1. segundo párrafo.

    El recurso de casación , lo argumentó con arreglo a los siguientes MOTIVOS:

    Primero.- Artículo 477.2.2ª, en relación con el artículo 477.1 LEC , por infracción del artículo 1544 CC en relación con los artículos 1091 , 1101 , 1254 y 1258 CC .

    Segundo.- Artículo 477.2.2º en relación con el artículo 477.1 LEC , por infracción del artículo 1114 CC .

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 6 de noviembre de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de BIOSUR TRANSFORMACIÓN, S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de abril del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, el incumplimiento de un contrato de asistencia técnica integral para el desarrollo de una planta de éster, y sus consecuencias derivadas, particularmente centradas en orden a la indemnización de los daños y perjuicios producidos y la correspondiente liquidación de la relación contractual.

  1. En síntesis, el procedimiento se inicia por demanda de acción de condena pecuniaria de 2.012.306,20 €, por incumplimiento de contrato sobre construcción y puesta en funcionamiento de una planta industrial para la fabricación de éster metílico, firmado en el mes de octubre del año 2005, habiéndose pactado entre las partes, de manera verbal y en un momento posterior, la ejecución del proyecto de ejecución firmado en aquella fecha. Entiende la demandante que la parte demandada incumplió su contrato al intentar despojar a la demandante de la dirección de obra, por lo que dio por resuelto el contrato y solicita en el presente procedimiento que se declare ajustada a derecho la resolución contractual realizada del contrato que vinculaba las partes, que se condene a demandada a abonar a la demandante la cantidad antes reseñada, así como una cantidad en concepto de daños y perjuicios en atención a la diferencia entre la cantidad presupuestada y la que efectivamente haya resultado de la ejecución del contrato. Entre esas cantidades se reclama 62.746 €, correspondientes a los honorarios previstos en el apartado 5.2 del contrato inicial en relación a la autorización ambiental y tramitación de licencias, liquidación a percibir una vez obtenida la autorización ambiental. La parte demandada se opone la demanda y formula reconvención, alegando que se ha producido un exceso en la cantidad cobrada por la demandante y cifra dicho exceso en la cantidad de 372.159,57 €.

    La sentencia de Primera Instancia estima parcialmente la demanda declarando que no existió otro contrato aparte del inicial de octubre del 2005, referido al contrato de asistencia técnica integral así como unos encargos puntuales, sin que exista prueba suficiente de la existencia de un acuerdo global convenido forma verbal en que la demandante funda su pretensión. Por ello, no se acredita la existencia del contrato cuya resolución se solicita y no puede procederse a la declaración de su ajuste a derecho. En relación con las cantidades objeto de condena se fija la cantidad de 1.233.986,78 € a abonar por la demandada a la demandante, así como la cantidad de 29.985 € a abonar por la demandante a la demandada. De entre todos los conceptos se señala que la partida de 62.746 € pendientes de pago por los trabajos correspondientes el contrato de octubre del 2005, en el que se pactaba que el 20% de los honorarios correspondientes a autorización ambiental se abonaría a la obtención de dichas licencias, habiéndose pactado especialmente una cantidad alzada a la que hay que atenerse, con independencia de los costos reales que hayan producido.

    Apelada sentencia por ambas partes, se dicta sentencia por la que se desestima el recurso de la parte demandante y se estima parcialmente el de la demandada, desestimando la demanda principal al entender que la misma se fundamenta íntegramente en el incumplimiento de un contrato inexistente, por lo que ninguna cantidad procede reconocer a la parte demandante. Con respecto a la demandada, y en relación a los gastos producidos por la autorización ambiental integrada considera la sentencia que no puede atenderse a este planteamiento, ya que la misma fue objeto del contrato de octubre de 2005, contratado libremente por la demandada, por lo que no le resulta lícito negarse al pago de dichos gastos. Respecto al resto de las pretensiones eleva la cuantía de la condena a la parte demandante a la cantidad de 162.689,73 €.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Congruencia, motivación y valoración de la prueba.

    SEGUNDO .- 1. Al amparo del ordinal segundo y cuarto del artículo 469 LEC , la parte demandante interpone el recurso extraordinario por infracción procesal que articula en cuatro motivos. En el primero , al amparo del art. 469, 1 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente el art. 218, 1 sobre la necesidad de que las sentencias sean claras, precisas y congruentes. En el segundo , al amparo del art. 469, 1 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente los art. 217, sobre carga de la prueba, y 218 sobre necesidad de motivación de las sentencias. En el tercero , al amparo del art. 469, 1 , LEC , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un juicio justo con todas las garantías, sancionados por el art. 24 de la Constitución Española , infracción consistente en el patente error e ilógica e irrazonable interpretación de la prueba documental, pericia! e interrogatorio de las partes en que incurre la sentencia recurrida. En el cuarto , amparo del art. 469, 1, 2° de la Lev de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente el art. 218, 1, segundo párrafo, sobre aplicación del derecho (principio iura novit curia).

  2. En el presente caso, los motivos planteados deben ser desestimados.

  3. Dada la correlación de los motivos formulados en orden a combatir, prácticamente, la totalidad de los requisitos internos y efectos de la sentencia, se procede a su examen conjunto conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala al respecto.

  4. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012) , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

    El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

    Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre ,de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcáncé relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).

  5. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

    A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

  6. En cuanto a la valoración de la prueba resulta conveniente comenzar por recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala, durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2001 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericia! ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre del 994 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 , de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

  7. En parecidos términos, desde la conocida y reiterada doctrina de esta Sala, que huelga la cita de sentencias concretas, sobre la competencia de los órganos de instancia respecto de las cuestiones de naturaleza interpretativa que sólo ser revisada en casación, cuando resulte ilógica, arbitraria o irrazonable.

  8. Igualmente se hace conveniente traer al recuerdo que la Sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008 , recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007 , resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta, a la motivación y no a la carga de la prueba, y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEY 2000) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias más recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006 , 21 de julio de 2006 y 2 de marzo de 2007 .

  9. Pues bien, en el presente caso, a tenor de la doctrina jurisprudencial de esta Sala expuesta, no puede estimarse que la sentencia recurrida incurra en el vicio de incongruencia, ni en la falta de motivación o precisión debida, ni tampoco en una valoración probatoria rayana en el error patente, la arbitrariedad o la irrazonabilidad de la misma. En efecto, por el contrario, debe señalarse que la sentencia recurrida se pronuncia, expresamente, sobre las pretensiones que constituyen el objeto del presente litigio, con una cumplida exteriorización o motivación de las razones que justifican el fallo alcanzado; destacándose, entre otros extremos, conforme a la valoración de la prueba practicada, la inexistencia de un contrato verbal para que la demandante realizase el Proyecto de Ejecución integral de toda la ingeniería de la planta, ni que, por tanto, le fuera encomendada la dirección general de la obra. En parecidos términos, respecto de la valoración de los conceptos de las facturas reclamadas que la sentencia recurrida, en el ejercicio de su competencia, valora y justifica en orden a la liquidación de la relación contractual de 2005. Por lo que, en suma, no hay alteración de la causa de pedir dado que falta el presupuesto ancilar para que prospere la declaración de la resolución del contrato y las correspondientes acciones de condena por los demás producidos, esto es, la previa existencia del contrato verbal que se considera incumplido.

    Recurso de casación.

    Falta de la debida técnica casacional. Petición de principio.

    TERCERO .- 1. El recurso de casación se formula en dos motivos, de forma que el primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 1544 , 1091 , 1101 , 1254 y 1258 CC alegando que una cosa es que los encargos no se documentara, y otra cosa es que no existan, aduciendo que si existió ese contrato verbal, procediendo la indemnización por el daño emergente ante el incumplimiento de una de las partes. En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 1114 del código civil , en referencia a la concreta partida de los honorarios devengados por la tramitación de la autorización ambiental y tramitación de licencias, que derivan del contrato de octubre del 2005, que la propia sentencia entiende acreditado.

  10. En el presente caso, los motivos planteados deben ser desestimados.

  11. Examinados ambos motivos, y de cuerdo con lo expuesto en el escrito de oposición de la parte recurrida, debe señalarse que el recurso interpuesto no puede ser estimado ya que debió ser inadmitido por infracción de la debida técnica casacional. En este sentido, la articulación de ambos motivos se realiza con la falta de la claridad expositiva que resultaría exigible, mezclando constantemente cuestiones fácticas y jurídicas, a la vez, que se acumulan citas de normas genéricas y heterogéneas sin justificar la debida conexión entre las mismas. Con lo que, en definitiva, se pretende una revisión de los hechos probados y una nueva valoración global de la prueba acorde con su personal visión del litigio, de forma que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión" continua determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación interpuesto (entre otros, Auto de esta Sala de 31 de julio de 2007 y Sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2004 ).

    CUARTO .- Desestimación de los recursos y costas..

  12. La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación interpuestos.

  13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de ambos recursos se imponen a la parte recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal y al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Compañía de Servicios Técnicos Generales, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de febrero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, en el rollo de apelación nº 215/2011 .

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta ......
  • SAP Asturias 406/2022, 8 de Noviembre de 2022
    • España
    • 8 Noviembre 2022
    ...de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta ......
  • SAP Álava 1058/2019, 10 de Diciembre de 2019
    • España
    • 10 Diciembre 2019
    ...ni deba recaer pormenorizadamente sobre las cuestiones planteadas por cada uno de los litigantes ( SSTS 20/2007, de 31 de enero, 232/2014 de 22 de mayo y 577/2014, de 21 de octubre. Atendidas estas premisas, el éxito del recurso por error en la valoración conjunta de la prueba, requiere un ......
  • ATS, 4 de Mayo de 2016
    • España
    • 4 Mayo 2016
    ...no puede ser revisada en casación, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario contenida en SSTS de 22 de mayo de 2014 , 26 de abril de 2011 , 12 de noviembre de 2012 y 9 de enero de 2013 . En su desarrollo analiza los motivos por los que entiende que la inter......
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