ATS, 1 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado D. Jorge Puente Fernández, en nombre y representación de DOÑA Manuela , presentó escrito con fecha 17 de enero de 2014, en el que terminaba suplicando se admitiese la sentencia que adjunto se acompaña a los efectos probatorios previstos en el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

En diligencia de ordenación de fecha 26 de febrero de 2014, se dió traslado a la parte recurrente por plazo de tres días a fin de manifestar lo que estimara conveniente a su derecho sobre la aportación de dichos nuevos documentos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La aportación documental que pretende efectuar la parte actora y recurrida en el presente procedimiento no puede admitirse de conformidad con lo prevenido en el art 233 de la LRJS porque, en primer lugar, tratándose de una sentencia de un Tribunal Superior, no consta fehacientemente que sea firme -a pesar de lo que manifiesta en este sentido dicha parte- al no figurar que sea testimonio de la Secretaría de dicho Tribunal donde expresamente se especifique dicha circunstancia, lo cual basta ya para rechazar el documento en esta fase procesal.

Por otro lado, tampoco hay evidencia alguna de que resulte un documento decisivo a los fines del litigio sino que, en el mejor de los casos, poseería mero valor ilustrativo, sin que, en fin, la Sala se halle vinculada doctrinalmente por lo resuelto en otro asunto por un TSJ aunque la parte demandada (que no la contraria) sea la misma e igual o semejante la naturaleza del proceso, teniendo declarado al respecto nuestro reciente auto de 11 de abril de 2013 (rec 323/2013) que "el art. 233 de la LRJS establece, como regla general, que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno", si bien, como excepción, prevé que podrá acordar la incorporación "si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Por otra parte, hay que tener en cuenta que la sentencia del Pleno de la Sala de 5 de diciembre de 2007 -en criterio confirmado por las sentencias de 9 de mayo y 11 de octubre de 2011 y 21 de diciembre de 2012 , y cuya vigencia ha reiterado el auto de 3 de abril de 2013 (recurso 2310/12)- ha precisado que "tratándose de un recurso como el de unificación de doctrina en el que no cabe la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, la aportación de documentos, aunque cumpliendo formalmente las exigencias del artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que pudieran ser aplicables, ha de encuadrarse más bien en el ámbito del artículo 271 de la citada Ley , que limita la presentación de documentos a las sentencias o resoluciones judiciales o de la autoridad administrativa en su caso que pudieren tener una eficacia condicionante o decisiva para resolver el recurso ... (debiendo tenerse en cuenta, en fin,) que "la sentencia aportada se dictó en pleito de despido entre otro trabajador y la empresa demandada en estas actuaciones, no produciendo ningún efecto de vinculación en este proceso, de conformidad con lo establecido en el art. 222.4 de LEC , pues no hay identidad subjetiva en los procesos."

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la incorporación al procedimiento de la copia de sentencia que aporta la parte recurrida, ordenando su devolución a la misma sin dejar constancia de él en el rollo y continúese la tramitación del recurso.

De conformidad con el art. 233 LRJS , contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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