ATS, 3 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 570/2012 seguido a instancia de Dª Amalia contra MERCADONA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Gil Muga en nombre y representación de Dª Amalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por alta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de octubre de 2013 (R. 1184/2013 )- confirma el fallo de instancia que declaró la procedencia del despido impugnado. La actora ha venido prestando servicios para la demandada --MERCADONA SA-- desde el 18-12-2003 y categoría profesional de Gerente A, adscrita al departamento de pescadería. El día 20/3/2012 la actora se sirvió varios productos -en concreto un filete de potón y más de medio kilo de calamar- y falseando el pesaje y por tanto el precio -ascendiendo el real a 3,18 €- lo guardó en la cámara frigorífica sin abonar su importe. Ese mismo día al finalizar la jornada y en presencia de la coordinadora y dos compañeros, la actora reconoció los hechos añadiendo que sabía que era una conducta que la empresa no permitía. El contenido de tal reunión se recogió en un acta. El 21/3/2012 se le notifica el despido disciplinario imputándole la comisión de una falta grave del artículo 34.c) del Convenio Colectivo y 54.2.d del ET . Sobre estos presupuestos de hecho la Sala, en sintonía con la decisión judicial de instancia, declara acreditada la comisión de la conducta imputada, con la suficiente gravedad -a pesar de la escasa cuantía de lo sustraído- como para justificar la sanción impuesta. Sin que haya quedado acreditado, en contra de lo que sostiene la actora que la conducta sancionada sea una práctica habitual en la empresa.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 22 de noviembre de 2012 (R. 1287/2012 ), en la que se ventila asimismo el despido disciplinario de una trabajadora que venía desempeñando las funciones de gerente A en Mercadona SA y que fue despedida el 21/1/2012 por llevarse de la sección de charcutería sin abonarlos un paquete de chorizo y una pieza de pan; ascendiendo el importe de ambos productos a 1.70 €. Consta asimismo que la actora firmó un acuerdo con la empresa en el que se pone fin a la relación laboral. La Sala en este supuesto, con revocación de la sentencia de instancia, declara la improcedencia del despido al entender que el incumplimiento imputado carece de la gravedad suficiente como para justificar el despido. Conclusión avalada por el hecho de que la actora no ha sido nunca sancionada en sus diez años de prestación de servicios para la demandada y por la superación de las pruebas de evaluación laboral.

Teniendo en cuenta el carácter circunstancial y casuístico de los pleitos de despido por transgresión de la buena fe contractual, ( STS 19/7/2010 , entre otras), y faltando además en este tipo de pleitos de despido el contenido o interés casacional que es requisito para la admisión de este especial recurso de casación ( STS 3/7/2007 ), y aun cuando entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, es lo cierto que no cabe apreciar la contradicción alegada porque concurren circunstancias dispares que tienen importancia a efectos de la valoración de la conducta sancionada y de la aplicación de la teoría gradualista alegada. Así, no son comparables las conductas sancionadas, puesto que en el caso de autos la actora incurre a sabiendas en una conducta expresamente prohibida en la empresa y falseando el pesaje de los productos no abonados. Por el contrario, ninguna de esas circunstancias consta en el supuesto de contraste.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ). En concreto, en los pleitos de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual esta Sala ha declarado que la aplicación de la teoría gradualista condiciona decisivamente la apreciación de la contradicción ( STS 19/7/2010 ), y determina la falta de contenido casacional de la controversia ( STS 3/7/2007 ).

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso - incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Gil Muga, en nombre y representación de Dª Amalia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1184/2013 , interpuesto por Dª Amalia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 570/2012 seguido a instancia de Dª Amalia contra MERCADONA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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