ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:5473A
Número de Recurso3128/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 790/2012 seguido a instancia de D. Cristobal contra HOTEL PRINCESA SOFIA S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Modesto Díaz Pabón en nombre y representación de D. Cristobal , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El trabajador demandante, que prestaba servicios para Hotel Princesa Sofía SL, con la categoría de Platero, tras la tramitación del preceptivo expediente disciplinario, recibió comunicación de despido en la que, en síntesis, se le imputa haber hostigado y acosado a dos compañeras de trabajo. Consta que esas dos compañeras denunciaron ante el departamento de recursos humanos de la empresa el trato insultante y despectivo que recibían del actor, lo que determinó la apertura a éste de dos expedientes disciplinarios por cada una de las quejas. Ahora bien, al activarse por acuerdo de la empresa y los representantes de los trabajadores el protocolo de prevención y actuación en situaciones de acoso, los citados expedientes disciplinarios quedaron suspendidos, hasta que se emite informe final en el proceso de acoso laboral del que se desprende que, efectivamente, las trabajadoras denunciantes presentan síntomas de haber sufrido acoso.

La sentencia de instancia, tras rechazar las alegaciones de vulneración del derecho a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva y declarar que el contenido de la carta de despido cumple con el requisito de concreción legalmente exigido, declara la procedencia del despido, al entender que ha quedado acreditado sin ninguna duda que el actor acosó a sus compañeras de trabajo.

Recurrida en suplicación por el trabajador, se combate exclusivamente el defecto formal de la carta por falta de concreción de hechos y fechas, causante de indefensión, que fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de septiembre de 2013, (Rec. 3612/2013 ).

Disconforme el trabajador con la solución adoptada por la Sala de suplicación acude en casación unificadora, denunciando infracción del art. 55.1 ET . Partiendo de que la parte recurrente considera que la carta de despido no reúne los requisitos formales al contener imputaciones genéricas y por falta de concreción en los hechos y en las fechas, conviene recordar la doctrina de esta Sala que establece, respecto a la comunicación escrita del despido ( STS 28.4.1997 Rec. 1076/96 ) y 16.1.2009 (Rec. 4167/07 ), que " es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren ". Doctrina que ha sido reiterada en múltiples autos al señalar que en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad" - así en Autos de 26-6-00 (rec.- 4323/98), 20-6-2002 (rec.- 3021/01), 8-10-2001 (rec.- 325/01) o 27-11-2008 (rec.- 680/2008).

Pues bien, en el presente recurso no concurre la pretendida contradicción puesto que los términos y el contenido de las cartas son distintos y abordan de manera diferente la exposición de las causas de despido, que por otra parte, tampoco presentan la necesaria identidad. En la sentencia recurrida, consta que se ha tramitado tanto un expediente disciplinario como un procedimiento de prevención y actuación en situaciones de acoso, en los cuales participan los representantes de los trabajadores, teniendo acceso el actor a todas las actuaciones, de lo que se desprende que, incluso antes de entregársele la carta de despido, tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban. Pero es que, además, la carta detalla la conducta constitutiva de falta laboral, concretando los aspectos esenciales de la conducta imputada que, conforme denuncian las trabajadoras, ha venido teniendo lugar en un caso desde 2003. Se acompañan detalles de las amenazas, las burlas y las expresiones despectivas dirigidas por el actor a sus compañeras. Por el contrario, la sentencia de contraste, de esta Sala de 12 de marzo de 2013 (R. 58/2012 ) declara el despido improcedente por deficiente redacción de la carta de despido, en la que se atribuía al trabajador, conductor, haber acosado a dos compañeros de trabajo a los que insulta, descalifica e intimida, pero sin concretar ni las fechas ni las circunstancias en las que se producen.

También consta en este caso la tramitación de un expediente disciplinario previo, dada la condición del actor de delegado sindical.

Esta Sala estima en la sentencia referencial que la carta no contiene hechos sino reproches genéricos, sin indicarse las fechas en que se produjeron los incumplimientos. Sin que a ello obste que en el expediente previo el actor negara los hechos, puesto que tal negativa debe entenderse tan genérica como las imputaciones. Circunstancias que llevan a considerar que estas imputaciones son genéricas e inconcretas, tanto en el tiempo como en el contenido han producido indefensión al trabajador.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Modesto Díaz Pabón, en nombre y representación de D. Cristobal , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 3612/2013 , interpuesto por D. Cristobal , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 21 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 790/2012 seguido a instancia de D. Cristobal contra HOTEL PRINCESA SOFIA S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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