ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:5472A
Número de Recurso3029/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 195/2013 seguido a instancia de Dª Zaida contra la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 20 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Xurde Blanco Puente en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de 20 de septiembre de 2013 (R. 1422/2013 ), confirma la de instancia que estimando en parte la demanda deducida por la actora contra la Administración del Principado de Asturias declaró la improcedencia del despido decretado por la Administración, condenando a la demandada a optar entre readmitir a la demandante o abonarle la indemnización correspondiente más los salarios de trámite determinados en ejecución. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora vió extinguido su contrato de trabajo en virtud de la amortización de su puesto de trabajo por reforma de catálogo de puestos adoptado por acuerdo de Consejo de Gobierno de 22-12-2010. Modificación que fue declara por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 27 de enero de 2012 no ajustada a derecho. En concreto, la sentencia de instancia calificó el despido de improcedente con fundamento en la resolución del conflicto colectivo que declaró no ajustado a derecho el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias; resolución que amparó la extinción de la relación laboral, en cuanto que este acuerdo que determinaba la reforma del catálogo de puestos de trabajo, imponía la amortización del desempeñado por la actora.

La Sala de suplicación confirma tal apreciación, siendo lo que ahora se debate en casación unificadora, únicamente lo relativo al abono de los salarios de trámite. La Sala, trayendo a colación lo dicho para supuesto idéntico en resolución previa, advierte, en primer término, que el despido se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva regulación y aunque la declaración de improcedencia se produce en fecha posterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012, deberá aplicarse la norma anterior.

Contra esta sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Administración del Principado de Asturias invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 20 de octubre de 2009 (R. 3323/2008 ). En el supuesto resuelto por esta sentencia, la empresa demandada reconoció como improcedente el despido de la demandante, ofreciéndole y consignando la indemnización. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido, pero sin derecho a los salarios de indemnización, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , por considerar suficiente la cantidad consignada. Recurrida en suplicación, se mantuvo la improcedencia del despido y el pago de los salarios de tramitación, por no haber aplicado el empresario de forma inexcusable la cuantía del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores hasta la sentencia de Suplicación. Ahora bien, recurrida esta sentencia en casación unificadora, por esta Sala se dictó la mencionada sentencia de fecha de octubre de 2009, que es la referencial, en la que respecto de la concreta cuestión suscitada, a saber: si los salarios de tramitación deben abonarse hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, o hasta la de suplicación, en supuestos en que en la instancia se había declarado la consignación bien hecha, mantiene que el devengo de los salarios de tramitación deben ser desde la fecha del despido hasta la fecha de la opción por la indemnización efectuada por el empresario en la instancia.

Huelga señalar que no concurre contradicción entre las resoluciones comparadas, pues en el caso de referencia, como se acaba de señalar, lo que se discute es únicamente si los salarios de tramitación deben abonarse hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, o hasta la de suplicación en supuestos en que en la instancia se había declarado la consignación bien hecha, optando la Sala por la primera posibilidad. Nada de esto en realidad se discute y decide en el caso de autos, pues la sentencia que se ataca en suplicación, como bien señala la Sala, no contiene ningún pronunciamiento de condena al pago de salarios de tramitación durante la tramitación del recurso de suplicación, limitándose la condena a la determinación de los mismos en la fase ejecutiva. Esta ausencia de doctrina al respecto impide a la Sala de suplicación apreciar la infracción normativa que alega la parte, e imposibilita ahora apreciar la existencia de la contradicción aducida.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xurde Blanco Puente, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 20 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1422/2013 , interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mieres de fecha 8 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 195/2013 seguido a instancia de Dª Zaida contra la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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