ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:5468A
Número de Recurso1903/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 96/2010 seguido a instancia de D. Cecilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION000 C.B., MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y SERGAS, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. Javier de Cominges Cáceres en nombre y representación de D. Cecilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12-4-2013 (rec. 4181/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda sobre determinación de la contingencia de la incapacidad temporal.

El actor inició un proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes con diagnóstico de síndrome mixto obstructivo restrictivo severo, asma bronquial. El INSS dictó resolución declarando que dicha baja procedía de enfermedad común.

En sede jurídica señala en suplicación el actor que padece dos procesos patológicos (un síndrome mixto obstructivo severo y asma bronquial), y que la sentencia de instancia no tuvo en cuenta el asma bronquial severa que se corresponde con la patología recogida en el cuadro de enfermedades profesionales, RD 1299/2006; ASMA vinculada a la profesión de "Industria de la madera aserradores, acabados de madera, carpintería, ebanistería, fabricación y utilización de conglomerados de madera". Y añade que según el Servicio de Pneumología del Sergas "Su situación actual se debe a la interacción de todas estas patologías, sin que sea posible discernir cuál de ellas le limita más", por lo que es de aplicación la presunción a favor de la consideración de la patología como derivada de contingencia profesional. Lo que no es estimado.

Entiende la Sala que en el caso enjuiciado, el actor padece dos enfermedades diferenciadas: Un síndrome mixto obstructivo Severo, que padecía con anterioridad al inicio de la relación laboral (su causa remota fueron las secuelas de un proceso tuberculoso), por lo tanto se trata de una enfermedad que no fue contraída como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, y tampoco hay constancia acreditada que el trabajo, primero como peón de carpintería, y luego como ayudante de carpintero, la haya agravado. Por tanto, es absolutamente claro que esta enfermedad no tiene un origen profesional.

Más dudas ofrece determinar el origen del "asma bronquial", porque no hay constancia de que el trabajador la padeciese antes de iniciar su relación laboral prestando servicios en una carpintería. Y ante las dudas, la Sala debe seguir el criterio de los Médicos especialistas en la valoración de estas enfermedades que han examinado al actor, los cuales consideran en su informe oficial que no es posible determinar si el asma bronquial que padece el trabajador es de origen profesional, por lo que debe mantenerse la contingencia declarada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de dos motivos para los que se aportan sendas sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar que el asma bronquial padecida por el trabajador deriva de contingencia profesional.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23-11-2001 (rec. 2517/1999 ). En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda del actor y le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional. La sentencia de suplicación, aquí recurrida, estima el recurso de la actora en el sentido de fijar la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta en la cantidad de 1.733.886 pesetas anuales, desestimando el recurso interpuesto por el INSS y la TGSS.

El actor que desempeñó durante más de veinte años el oficio de panadero (oficial de mesa), padece asma bronquial severo de larga evolución, crónico y de muy difícil control terapéutico al estar asociado con debilidad muscular, probablemente debida a esteroides. Obstrucción severa con reagudizaciones que exigen ingresos hospitalarios. Permaneció en Incapacidad Temporal desde el 13-3-1998. Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución del INSS de 23-10-1998, por la que se declara que el actor está afectado de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común.

En lo que aquí se discute, plantea el INSS en su recurso que para poder concluir que las dolencias que padece el demandante derivan de enfermedad profesional es necesario que quede fehacientemente demostrado que se deben a su trabajo y a su juicio los informes médicos que obran en autos no acreditan la relación causa efecto por lo que ha de considerarse que la invalidez reconocida al actor deriva de enfermedad común. Lo que no es estimado por la Sala, quien señala que el dato fundamental consiste en que el actor lleva trabajando de panadero desde el año 1969 y no es descartable antes al contrario, que contrajera la enfermedad por ejercer dicha profesión pues una de las alergias profesionales mas frecuentes es la llamada asma del panadero que se produce por la inhalación del polvo de la harina de los cereales y cuyos síntomas (sibilancias, fatiga dificultad para respirar, sensación de ahogo) coinciden con los que figuran en los informes hospitalarios, de ahí que al no desvirtuarse la presunción que ampara al trabajador deba desestimarse el recurso de la entidad gestora.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que los supuestos de hecho se refieren a trabajadores con distinta dedicación, carpintero en la sentencia de contraste y panadero en la sentencia recurrida, por lo que los posibles riesgos ambientales-laborales no guardan la identidad necesaria. De ahí que no puedan considerarse contrarios los fallos porque en un caso se entienda que no ha quedado acreditada la relación entre la dolencia y la actividad profesional y en el otro sí.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que debe declararse contingencia profesional cuando concurren dos enfermedades, una por contingencia común preexistente y otra por contingencia profesional.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7-12-2006 (rec. 7275/2005 ), aclarada por auto de 10-1-2007. Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, le declara en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional.

En lo que aquí se debate señala la Sala que el actor presenta una cuadro patológico (definido por una rinosinusitis persistente severa alérgica a ácaros con "probable asma bronquial alérgico intermitente moderado por alergia a ácaros"), que se revela como una "patología de base" sufrida por el actor desde su infancia y por ello claramente preexistente al inicio de su actividad laboral, que no es óbice para reconocerle el grado de incapacidad solicitado ya que resulta agudizada o exacerbada su sintomatología por el desarrollo de su actividad de ayudante en granja de cerdos. Y tratándose de una patología de base agravada por causa del trabajo, debe considerarse derivada de enfermedad profesional.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto los hechos acreditados en las dos resoluciones son muy distintos, lo que obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida el actor padece dos enfermedades diferenciadas, una (síndrome mixto obstructivo severo), que ya padecía con anterioridad al inicio de la relación laboral, respecto de la que no hay constancia acreditada que el trabajo en carpintería la haya agravado, y una segunda (asma bronquial), cuya vinculación con el trabajo no ha quedado acreditada; mientas nada similar se da en la sentencia de contraste en la que el trabajador presenta una cuadro patológico (rinosinusitis persistente severa alérgica a ácaros con "probable asma bronquial alérgico intermitente moderado por alergia a ácaros"), que se revela como una patología de base sufrida desde su infancia, habiéndose acreditado que la misma sí resulta agudizada por el desarrollo de su actividad de ayudante en granja de cerdos.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de febrero de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, en particular en respecto del segundo motivo, tratando de hacer valer su propia valoración de los hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier de Cominges Cáceres, en nombre y representación de D. Cecilio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 4181/2010 , interpuesto por D. Cecilio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 4 de junio de 2010 , en el procedimiento nº 96/2010 seguido a instancia de D. Cecilio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION000 C.B., MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y SERGAS, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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