ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:5467A
Número de Recurso3063/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1077/2008 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra PHILIP MORRIS SPAIN S.L., sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 31 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Braulio Molina González Pumariega en nombre y representación de PHILIP MORRIS SPAIN S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En estos autos consta que el actor venía prestando sus servicios para la empresa demandada, PHILIP MORRIS SPAIN, SL, con la categoría profesional de supervisor. En fecha 13-5-2005, le fue concedida por la empresa la excedencia voluntaria. Con fecha 10-4-2007 el trabajador solicitó su reingreso en vacante de igual o similar categoría por terminación del periodo de excedencia; comunicándole la empresa que no había vacantes, conservando el actor su derecho preferente al reintegro en vacantes de igual o similar categoría. Con fecha 3-10-2007 la empresa informó al actor que existía un puesto vacante de supervisor de ventas en Tarragona, solicitándole que confirmara su incorporación; lo que le fue reiterado el día 22-10-2007, emplazándole a personarse en dicha oficina regional el día 5-11-2007, pues de lo contrario se entendería que desistía de su derecho a la reincorporación. La empresa reiteró dos veces mas su comunicación (en fechas 29-10-2007 y 8-11-2007), debiendo incorporarse el trabajador el 16-11-2007, pues de lo contrario se le tendría por desistido de su derecho a su reincorporación a la empresa. Con fecha 25-10-2007 el trabajador remitió carta a al empresa mostrando su disconformidad con el ofrecimiento efectuado, dado que implicaba cambio de residencia. Entre los meses de abril y noviembre de 2007 no hubo puesto de trabajo vacante de las características del ocupado por el actor ni de igual o similar categoría en la Comunidad Autónoma de Canarias.

La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de acción del trabajador al haberse extinguido la relación laboral entre las partes por dimisión de aquel, al no haberse incorporado al puesto ofrecido por la empresa tras su solicitud de reingreso en la fecha indicada para ello.

La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) 31-7-2013 (rec. 895/2011 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara al actor en situación de excedencia voluntaria con derecho a ser reintegrado en una vacante de igual o similar categoría que no implique un cambio de residencia. Considera que no se puede deducir de la conducta del trabajador un consentimiento tácito a la extinción de su relación laboral con la empresa; antes bien, advirtió a ésta de su disconformidad con el ofrecimiento efectuado, ya que el mismo implicaba un cambio de residencia; de este modo, el rechazo del trabajador al puesto ofrecido al implicar el reingreso el cambio de residencia debió dar lugar a su permanencia como excedente voluntario con derecho al reingreso.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto determinar si debe mantenerse el derecho expectante del trabajador excedente que no acepta una vacante situada en una localidad que implica cambio de residencia.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por este Tribunal Supremo de 18-10-1999 (rec. 3967/1998 ). En estos autos la sentencia de instancia, confirmada en suplicación, declaró el derecho preferente del demandante a la reincorporación al centro de trabajo de FREMAP en Sevilla con ocasión de la primera vacante que se produjera. Esta Sala, estima el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa y revoca el fallo de la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

En este caso el actor venía prestando sus servicios profesionales para la empresa FREMAP, ostentando la categoría profesional de fisioterapeuta. Solicitó el 10-1-1996 excedencia voluntaria por un año de duración, que le fue concedida. El 27-11- 1996 el actor solicitó su reincorporación a la empresa en el centro de trabajo sito en Sevilla, el mismo en el que venía prestando sus servicios con anterioridad. El 20-11-1996, la empresa comunicó al actor la aceptación de su reingreso en el centro de trabajo Asistencial de Alcalá de Guadaira. Asimismo el 8-1-1997 la empresa comunicó al demandante su oferta ya mencionada, debiendo reincorporarse -si así lo decidiera- el 3-2-1997. El 13-1-1997 la empresa volvía a ofertar el mismo puesto de trabajo en el centro asistencial arriba citado, añadiendo además el existente en las Palmas de Gran Canaria. [Sevilla dista de Alcalá de Guadaira 20 km.].

Señala el Tribunal que no hay una negativa de la empresa al reingreso del excedente, porque ha ofrecido plazas vacantes en otras localidades diferentes de aquella en que desempeñaba sus tareas el excedente cuando se situó en excedencia. Por tanto, la empresa ha accedido a la restauración de los efectos plenos del contrato, en las condiciones profesionales del excedente, y en una vacante de su categoría, con que se respeta el art. 46 ET en su estricta literalidad. Esto es, transcurrido el plazo por el que se concedió la excedencia, solicitado el reingreso y ofrecida la vacante adecuada a la categoría (o a una similar) del excedente, se agota el derecho de éste, por lo que el pronunciamiento en que se condena a la empresa a readmitirle cuando se produzca una vacante en una determinada localidad carece de toda base legal.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de trabajadores que solicitan el reingreso en sus empresas a la finalización de los respectivos periodos de excedencia voluntaria, a los que se ofrece el reingreso en una localidad distinta de aquélla en la que prestaban sus servicios, existe una diferencia sustancial que obsta a la contradicción. Así, mientras en la sentencia recurrida el puesto de trabajo ofrecido por la empresa en la localidad distinta implica cambio de residencia del trabajador, y tal extremo ha sido determinante para el pronunciamiento del Tribunal Superior, dicha circunstancia del cambio de residencia no consta haber sido tratada en absoluto en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de abril de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de marzo de 2014, relatando la doctrina de esta Sala sobre la contradicción e insistiendo en la existencia de la misma según su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Braulio Molina González Pumariega, en nombre y representación de PHILIP MORRIS SPAIN S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 31 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 895/2011 , interpuesto por D. Jesús Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 16 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1077/2008 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra PHILIP MORRIS SPAIN S.L., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR