ATS, 27 de Mayo de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:5464A
Número de Recurso2955/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 501/2012 seguido a instancia de Dª Otilia contra TRANSPORTES METROPOLITANOS DE BARCELONA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de agosto de 2013, se formalizó por el letrado D. Vidal Aragonés Chinarro en nombre y representación de Dª Otilia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14-6-2013 (rec. 1404/2013 ), estima el recurso de suplicación formulado por la empresa, TRANSPORTES METROPOLITANOS DE BARCELONA SA. y, revocando la sentencia de instancia (que declaró la improcedencia del despido), desestima la demanda.

La actora fue reconocida en situación de invalidez permanente en grado de absoluta por resolución del INSS de 11-2-2010. En fecha 29-2-2012 se acordó la revisión por mejoría de la misma para declararla en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual. El día 19-4-2012 la empresa daba respuesta negativa a la solicitud de reingreso efectuada por la trabajadora el 1-3-2012.

El art. 57.2 del Convenio Colectivo de empresa se refiere a los trabajadores menores de 55 años a los que se les reconozca, mediante resolución del INSS o por sentencia del orden jurisdiccional social, una pensión correspondiente a la situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual. Para los mismos contempla una doble opción: la reincorporación "a través de la contratación a tiempo parcial establecida en la normativa especial de minusválidos" y en los términos previstos en la propia norma; o la percepción de una indemnización en las cuantías igualmente establecidas en dicha norma.

La empresa recurrente en suplicación sostiene, en esencia, que el art. 57.2 del Convenio Colectivo de la empresa constituye una mejora del art. 48.2 ET , por ello, si la extinción de la relación laboral ya ha tenido lugar, por haber transcurrido el periodo de dos años sin revisión, ya no opera ni la reserva del puesto de trabajo establecida en el art. 48.2 ET ni el derecho de optar por reincorporarse a otro puesto de trabajo distinto al de la profesión habitual previsto en el art. 57.2 del Convenio Colectivo . Criterio que es estimado por la Sala, quien considera que cuando se produce la revisión por mejoría se había sobrepasado el plazo al que remite el art. 48.2 del ET por lo que la relación laboral se había extinguido de conformidad con lo dispuesto en el art. 49.1.e) ET . O, en otros términos, la suspensión del contrato de trabajo de la demandante que había derivado de la declaración de la situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión había finalizado. La relación laboral o el contrato de trabajo se había extinguido de forma absoluta. Y por lo que hace al Convenio Colectivo, el mismo remite en todos los casos al "personal" de la empresa o personal en activo al que únicamente cabría equiparar el personal de la empresa que tenía su contrato o relación suspendido en los términos indicados.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto la fijación del dies a quo para el cómputo de dos años de suspensión del contrato de trabajo previsto en el art. 48.2 ET , considerando que dicho plazo debe empezar a contar desde la fecha de firmeza de la resolución administrativa y no desde su fecha (como hace la sentencia recurrida).

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 28-5-2009 (rec. 2341/2008 ). En estos autos el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por resolución de 19-10- 2004 y con efectos del día 14-8-2004. El 11-7-2006, el INSS inició de oficio expediente de revisión por mejoría y por resolución de 28-2-2007 (notificada a la empresa el 6-3-2007), declaró que el trabajador no se encontraba afecto de ningún grado de incapacidad permanente, por lo que debía dejar de percibir la pensión correspondiente a partir del día siguiente. El 16-3-2007 el actor intentó reincorporarse a la empresa, lo que no consiguió al serle comunicado verbalmente que ya no tenía reservado su puesto de trabajo al haber transcurrido mas de dos años desde que fue declarado en situación de invalidez permanente hasta la fecha de la resolución del INSS que revisó su estado.

Señala la Sala que lo debatido en este recurso es si el derecho de reserva del puesto de trabajo previsto en el art. 48.2 ET obliga a la empresa a reincorporar al trabajador que es declarado no invalido en expediente de revisión por mejoría, pese a que la resolución del INSS recayó una vez superado el plazo dos años que establece dicho precepto, por el hecho de que el citado expediente se iniciara antes de finalizar dicho plazo. Y su respuesta es contraria a lo pretendido por el trabajador. Considera que el referido precepto supone una excepción a la regla general del apartado e) del art. 49 ET , y como tal excepción no permite una interpretación desbordando los claros términos del precepto. En consecuencia, el periodo de suspensión (que, dice, comienza a contar a partir de la fecha en que alcanza firmeza la resolución que declara al trabajador en situación de invalidez permanente) concluye, inexorablemente y sin posibilidad de extensión alguna, dos años después de dicha fecha.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, como se indicaba, es necesario que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y en este caso son distintos los debates suscitados en las dos resoluciones, pues en la sentencia de contraste la cuestión relativa a la firmeza de la resolución administrativa no ha sido como tal abordada por la Sala, que ha tratado únicamente si el derecho de reserva del puesto de trabajo previsto en el art. 48.2 ET obliga a la empresa a reincorporar al trabajador que es declarado no invalido en expediente de revisión por mejoría, pese a que la resolución del INSS recayera una vez superado el plazo dos años que establece el precepto, por el hecho de que el citado expediente se iniciara antes de finalizar dicho plazo, y esta cuestión en absoluto ha sido tratada en la sentencia recurrida. En segundo lugar, y en todo caso, no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones son desestimatorias de la pretensión de los demandantes, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de abril de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de marzo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vidal Aragonés Chinarro, en nombre y representación de Dª Otilia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1404/2013 , interpuesto por TRANSPORTES METROPOLITANOS DE BARCELONA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 501/2012 seguido a instancia de Dª Otilia contra TRANSPORTES METROPOLITANOS DE BARCELONA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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