ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:5459A
Número de Recurso3293/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 428/12 seguido a instancia de Dª Andrea contra FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 10 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación de FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 10 de septiembre de 2013 (Rec 643/13 ) confirmatoria de la de instancia que califica el cese de la demandante como despido improcedente con condena exclusiva de la FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), con absolución de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias.

La actora ha venido prestando servicios para FUNCATRA, desde el 3 de Noviembre de 2008, con categoría profesional de técnico grado medio orientadora, en virtud de dos contratos de trabajo sucesivos para obra o servicio determinado, de fecha 3/11/08 y 2/11/2009 respectivamente, siendo su objeto "orientadores contratados para el desarrollo del plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción Laboral (....)", (en lo sucesivo PEMO). A la demandante se le comunicó la extinción de la relación laboral con efectos de 31/03/12 por la causa prevista en el Art. 49.1.c) Estatuto de los Trabajadores (ET ), habiendo la demandada extinguido la totalidad de los contratos de orientadores adscritos al PEMO. FUNCATRA es una fundación creada por el Gobierno de Canarias y con la que el Servicio Canario de Empleo suscribió un Convenio Marco de colaboración para la prestación de determinados servicios. Por resoluciones del Presidente de Servicio Canario de Empleo se han ido concediendo desde el año 2008 aportaciones dinerarias para la gestión del servicio de orientación del plan extraordinario de medidas de orientación, formación e inserción profesional. Y ello hasta que por resolución de 6-2-2012 se concede a la demandada una prórroga para la ejecución del citado proyecto, extensible hasta el 31-3-2012. La ley 35/2010 autorizó al Gobierno para que, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, aprobara una nueva prórroga hasta el 31-12-2012 del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral.

La sentencia de instancia tras desechar que se hubiera producido el prestamismo laboral denunciado, considera que los contratos para obra o servicio determinado que ligaron a las partes fueron regularmente concertados, y califica el cese de la demandante, como un despido improcedente, por no haber finalizado, en la fecha en que se produjo la extinción, la ejecución del plan que constituía su objeto. Recurrida en suplicación por FUNCATRA, la sentencia fundamenta su decisión en pronunciamientos anteriores de la misma sala, desestimando el recurso. En dichas sentencias se declara que la demandada no puede acudir a la contratación temporal, al tratarse de una actividad habitual y permanente, por lo que debió acudir a la contratación indefinida, calificando aquella de fraudulenta. Sin embargo, y, dado que en el caso en litigio la sentencia de instancia únicamente ha sido recurrida por la empresa, habiéndose aquietado la trabajadora al pronunciamiento declarativo de la regularidad de su contratación temporal, y en atención a los términos del recurso, éste se concreta en analizar la concurrencia de la causa que autoriza la valida extinción del contrato. La Sala señala que la obra o servicio no estaba finalizada, por lo que el supuesto contrato temporal no podía ser extinguido, toda vez que el plan extraordinario estaba prorrogado hasta 2012, constando que con posterioridad al despido fueron nombrados nuevos Orientadores y Promotores para el desarrollo de las tareas que venía efectuando FUNCATRA.

  1. - Acude en casación para la unificación de doctrina FUNCATRA, que articula en un único motivo denunciando la infracción del art. 15.1 a) ET , art. 49.1.c) ET y art. 2 el RD 2720/1998 , en relación con la legalidad del contrato para obra o servicio determinado.

    Propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 9 de abril de 2007 (rec. 3054/06 ). En la misma, el trabajador fue contratado por la Fundación Andaluza Formación y Empleo (FAFFE) en el mes de enero de 2004, con arreglo a la modalidad de obra o servicio determinado del art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) cuyo objeto se concreta en "Prestar apoyo técnico en el Proyecto de Modernización de Estrategias en el Ámbito de Empleo, para la puesta al día de la información de demandantes de empleo, contratos y ofertas a través de atención y entrevistas y apoyo a la actualización de los sistemas de información" teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, con la categoría profesional de Técnico. En julio de 2004 se incluyó un anexo a la contratación en el que se establecía que el contrato finalizaría a la terminación del objeto del mismo o por la falta de fondos afectados a dicho objeto. La actora ha prestado sus servicios en la oficina del Servicio de Empleo Andaluz (SAE) sita en el Puerto de Santa María en horario de 8 a 15.00 horas y ha realizado la actividad consistente en atender a los usuarios del Servicio Público mediante la información general, inscripción de parados, actualización o modificación de demandas y entrevistas a los beneficiarios de Renta Agraria y para lo que utilizaba el material existente en la oficina. La FAFFE comunicó por escrito la finalización del contrato con efectos de 25 de enero de 2005 por expiración del periodo de vigencia de aquél. La sentencia de instancia declaró la existencia de cesión ilegal y la improcedencia del despido con condena solidaria de FAFFE y SAE, recurrió en suplicación la actora, solicitando que se declarara nulo el cese, y las demandadas para que se declarara el mismo ajustado a derecho. La sentencia referencial estimó los interpuestos por éstas últimas, revocando la resolución de instancia y absolviendo a las mismas de las pretensiones contra ellas deducidas, manteniendo el mismo criterio que en resoluciones precedentes con arreglo al cual no se aprecia ni fraude en la contratación temporal ni cesión ilegal.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Esta exigencia no se cumple en el presente recurso de forma que las sentencias que se comparan llegan a pronunciamientos distintos pero no contradictorios, porque las situaciones que contemplan, califican y resuelven no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 219 de la LRJS . Es cierto que en ambos casos se trata de contratos por obra o servicio determinado que se suscriben con distintas Fundaciones para prestar servicios en los Servicios de Empleo de las respectivas administraciones autonómicas y en relación con programas concretos de dichos servicios. Sin embargo, son diversos los debates suscitados en suplicación, en función evidentemente del alcance y contenido de los recursos de suplicación. En efecto, en la sentencia recurrida la trabajadora se aquietó con el pronunciamiento de instancia que declaró la regularidad de la contratación temporal, por lo que la sentencia de suplicación, partiendo de esta premisa, analiza si concurre la causa alegada para la extinción. Las manifestaciones que efectúa la sentencia para el hipotético supuesto de entender que se esté recurriendo en relación con el posible fraude en la contratación temporal no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de la contradicción, pues tienen la consideración de obiter dicta. Esta Sala tiene declarado que las declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias que prevé el art. 219 LRJS , como se deduce de lo declarado en las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre del 2005 (rec. nº 3454/2004 ), 23 de marzo del 2005 (rec. nº 5344/2003 ) y 26 de abril del 2004 (rec. nº 2098/2003 ), entre otras los "obiter dicta" no pueden fundar la admisión del recurso que nos ocupa por supuesta contradicción de doctrina ya que, la contradicción sólo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007 ; 23/9/2008, rec 2370/07 ).

    Por otra parte la sentencia recurrida, señala que aun partiendo de la regularidad de la contratación temporal - resulta que a la fecha del despido - 31/3/2012 - el Plan, que constituía el objeto del contrato de la actora no había finalizado, ya que, había sido objeto de expresa prórroga hasta finales de la anualidad en la que se produjo el despido, estando el contrato de la demandante ligado exclusivamente a la ejecución del Plan, sin condicionamiento alguno a su fuente de financiación. En definitiva no había finalizado en la fecha de cese de la demandante la encomienda a FUNCATRA por parte del SCE para la ejecución del PEMO, cuya ejecución era el objeto del contrato. Sin embargo, en la sentencia de contraste, partiendo también de la regularidad de la contratación temporal, se estima acreditada la finalización de la obra o proyecto para el que se contrató a la actora, por lo que se declara la válida extinción de la relación de trabajo. se estima que ninguna objeción formal cabe sostener en relación al contrato de trabajo suscrito entre la FAFFE y la trabajadora. Y hay que tener en cuenta que en ese caso la empleadora es una Fundación a través de la cual la actora presta servicios en el Servicio Andaluz de Empleo, lo que motivó todo el debate en torno a la existencia o no de cesión ilegal en la instancia y en suplicación.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, contenidas en su escrito de 8 de abril de 2014, tal y como indica el MF en su informe, no pueden tener favorable acogida pues no alcanzan a desvirtuar las anteriores argumentaciones.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 10 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 643/13 , interpuesto por FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Las Palmas de fecha 13 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 428/12 seguido a instancia de Dª Andrea contra FUNDACIÓN CANARIA PARA EL FOMENTO DEL TRABAJO (FUNCATRA), CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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