ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:5458A
Número de Recurso1849/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 413/12 seguido a instancia de D. Lucas (SECRETARIO PROVINCIAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO EN MÁLAGA) contra la EMPRESA MIXTA DE MEDIO AMBIENTE DE RINCÓN DE LA VICTORIA, S.A., sobre tutela de derechos fundamentales (derecho a la huelga), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 18 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Luis Cabrero García, en nombre y representación de D. Lucas (SECRETARIO PROVINCIAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO EN MÁLAGA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 18 de abril de 2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, de 10 de diciembre de 2012 en procedimiento de tutela de derechos fundamentales.

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el Secretario General de la Federación Provincial de Sindicatos de la CGT en Málaga, frente a la Empresa Mixta de Medio Ambiente de Rincón de la Victoria, S.A., encargada de la recogida de residuos sólidos urbanos y de la limpieza viaria en el Municipio de Rincón de la Victoria, y en la que se pretendía que se declarara vulnerado por la empresa demandada el derecho fundamental a la huelga del sindicato actor, y se ordenara el cese inmediato de la conducta inconstitucional y se indemnizara al Sindicato en la cantidad de 30.000 €.

La sentencia de suplicación estima el recurso y con revocación de la sentencia recurrida, declara que la conducta empresarial vulnera el derecho fundamental a la huelga, y declara la nulidad radical de la conducta condenando a la empresa a pagar al sindicato actor la cantidad de 3.000 € en concepto de daño moral.

Por lo que afecta al recurso de casación, en el único motivo que ha mantenido la empresa recurrente al interponerlo, la Sala de suplicación argumenta en su razonamiento quinto, al declarar la conducta empresarial como contraria al derecho fundamental a la huelga, que ello debe implicar el reconocimiento de una indemnización por los daños morales ocasionados, atendido y ponderando las circunstancias concurrentes (número de trabajadores en huelga y duración de la medida), que la Sala estima prudente en la cuantía de 3.000 €, que no los 30.000 € solicitados, por ausencia total de datos, elementos o indicios de los que extraer dicha cantidad.

La empresa recurrente en unificación de doctrina desistió en la interposición del recurso del primer motivo expuesto en el escrito de preparación, dejando subsistente exclusivamente el segundo atinente al reconocimiento de una indemnización por los daños morales ocasionados, atendiendo y ponderando las circunstancias concurrentes.

Se aporta para ello de contraste la sentencia de ocho de junio de 2011 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación 144/2010 , que estimó el recurso interpuesto frente a la sentencia de 30 de junio de 2010 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , que desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales interpuesta por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, frente a Renfe-Operadora, absolviendo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra.

La vulneración empresarial reconocida por la Sala de Casación se refería a la actuación de la empresa con ocasión de una huelga convocada por la CGT frente a la empresa Renfe-Operadora, y en la que se imputaban a dicha demandada hechos consistentes en modificaciones de los gráficos previamente establecidos a la convocatoria de huelga, obligando a los trabajadores que ostentan la categoría profesional de maquinistas a realizar funciones de conducción de los trenes de alta velocidad que se conducían habitualmente por los jefes de tren, concluyendo con la adscripción de personas que no estaban adscritas a la conducción de los trenes que realizan el corredor ferroviario Madrid-Barcelona, Barcelona-Madrid, que era el afectado por la huelga.

Así, en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de contraste, y partiendo del reconocimiento del atentado empresarial al derecho fundamental denunciado, manifiesta la Sala de Casación que se impone decidir acerca de una segunda cuestión cual es la de si procede o no la fijación de una indemnización a favor del Sindicato perjudicado por aquella actuación empresarial.

El problema, razona la sentencia de contraste, se concreta en dilucidar si los datos aportados por la parte demandante, se consideran suficientes como para que proceda reconocerle una indemnización de daños y perjuicios morales. Y la consecuencia, sigue la sentencia en su razonamiento, es la de entender que no se han cumplido tales exigencias por cuanto, siendo cierto que la empresa impidió con su actuación la posible eficacia de la huelga por ella convocada, no es menos cierto que ello se concretó en dos días respecto de los cuales ni se conoce ni se puede sospechar el alcance que la misma hubiera tenido de haberse producido sin interferencia empresarial en cuanto elemento determinante de un hipotético daño de aquella naturaleza, y de la posibilidad del cálculo del coste de la misma para el sindicato convocante. Pero lo decisivo, en término de daños morales, que es el que aquí se invoca es -en palabras de nuestra STS 12-12-2007 (R. 25/2007 ), que ese daño, en cuanto implica un elemento aflictivo de sufrimiento -vertiente positiva- o una privación también en el ámbito efectivo en la consideración pública, no puede derivarse del mero hecho de que la empresa interfiriera en dos días de huelga un descrédito para el Sindicato susceptible de ser indemnizado.

Todo ello, concluye la sentencia de contraste, sin dejar de significar la indefensión que a la contraparte puede producir en cuanto a sus posibilidades de contradicción, el hecho de que no se concretara en la demanda la existencia de perjuicio ni dato alguno que justificara la procedencia de la indemnización solicitada.

La contradicción no puede apreciarse. Inicialmente porque no es posible comparar supuestos diferentes por más que el objeto inicial de arranque del supuesto de hecho de cada una de las resoluciones, recurrida y de contraste, sea el mismo: Una convocatoria de huelga, respecto de la cual la resolución respectiva ha apreciado vulneración del derecho de huelga como derecho fundamental.

A partir de tal pronunciamiento, el diferente resultado respecto de la pretensión indemnizatoria por daños morales parte de circunstancias particulares difícilmente comparables.

En la sentencia recurrida la sala pondera su decisión en función del número de trabajadores en huelga y la duración de la medida, fijando una cuantía netamente distinta de la solicitada por la parte demandante, aduciendo la ausencia total de datos, elementos o indicios de los que deducir la cuantía concreta solicitada en concepto de daño moral, por lo que reconoce una cuantía diversa de la solicitada y la fija en función de unos baremos que expone: Número de trabajadores en huelga y duración de la medida.

En la sentencia de contraste el razonamiento que se hace para concluir desestimando la pretensión de reconocimiento de cantidad alguna en concepto de daño moral, es que los efectos de la actuación de la empresa condenada por vulneración del derecho de huelga se concretó en dos días, respecto de los cuales ni se conoce ni se puede sospechar el alcance que la misma hubiera tenido de haberse producido sin interferencia empresarial, en cuanto elemento determinante de un hipotético daño moral. Este daño moral, sin embargo, sí pudo precisarse en el supuesto de hecho de la sentencia recurrida, por tratarse de un número de trabajadores determinado, cinco en total de los cuales cuatro secundaron la huelga y el quinto fue derivado en la jornada de paro a actividades directamente relacionadas con los efectos de la huelga; por lo que la Sala finalmente entendió que era posible su cuantificación, a diferencia de la de contraste donde los elementos de evaluación eran mucho más complejos, sin perjuicio de atribuir, por lo demás, a la parte demandante una definitiva falta de concreción en el planteamiento indemnizatorio, que dio lugar a su desestimación.

TERCERO

Por providencia de 29 de noviembre de 2013, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación.

La parte recurrente en su escrito de 23 de diciembre, manifiesta que la contradicción existe puesto que en ambas sentencias se remarca la total ausencia de datos y elementos de los que extraer la cantidad que se solicita como indemnización; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el art. 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la recurrente, al no haber comparecido ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Lucas (SECRETARIO PROVINCIAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO EN MÁLAGA), representado en esta instancia por el Letrado D. José Luis Cabrero García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 18 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 257/13 , interpuesto por D. Lucas (SECRETARIO PROVINCIAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO EN MÁLAGA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 10 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 413/12 seguido a instancia de D. Lucas (SECRETARIO PROVINCIAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO EN MÁLAGA) contra la EMPRESA MIXTA DE MEDIO AMBIENTE DE RINCÓN DE LA VICTORIA, S.A., sobre tutela de derechos fundamentales (derecho a la huelga).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, pérdida del depósito constituido, sin imposición de costas a la recurrente, al no haber comparecido ninguna de las partes recurridas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR