ATS, 22 de Abril de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:5446A
Número de Recurso95/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó auto el 19 de septiembre de 2013, recurso de suplicación 168/2013 , por el que acordaba poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la representación letrada de Apolonia , contra la sentencia dictada por esa Sala de fecha 14 de marzo de 2013 , declarando su firmeza.

SEGUNDO

Contra dicho auto ha interpuesto recurso de queja el letrado D. Francisco Ruiz Rodríguez en nombre de la Sra. Apolonia .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de queja debe desestimarse y confirmarse el auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada.

El auto recurrido se funda en que el escrito de interposición se presentó inadecuadamente ante la Sala IV del Tribunal Supremo en lugar de hacerlo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. La parte recurrente en queja fue emplazada para interponer el recurso el 27 de julio de 2013 y el escrito tuvo entrada en la sede de este Tribunal el 2 de agosto de 2013, siendo remitido el 27 de agosto al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, donde fue registrado de entrada con fecha 28 de agosto de 2013, es decir fuera del plazo de quince días previsto en el art. 223.1 LRJS .

La parte recurrente en queja alega que no se le advirtió del error padecido y ello le impidió subsanarlo a través de la audiencia prevista en el art. 62 LEC , puesto que había tiempo suficiente para poder remitir el escrito al órgano judicial competente. A este respecto ha de indicarse que no es aplicable el citado artículo LEC que se refiere a la competencia funcional, y en cuanto a la posible subsanación esta Sala viene declarando que «"los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, tal y como se añade en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , situación que no concurre en el presente caso, en el que fue la inadvertencia de la parte las que motivó la presentación equivocada del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase" [ ATS de 24 septiembre (queja 51/2012 ), 11 octubre (queja 74/2012 ) y 18 diciembre 2012 (queja 84/2012 )].

Por otra parte, en ATS 18 de abril de 2013 (queja 128/2012 ) y 10 de mayo de 2013 (queja 77/2012 ), se concretó que "la solución proporcionada en el Auto ahora atacado en queja concuerda con lo dispuesto en los arts. 44 y 45 de la LRJS que dispone que los escritos se presentarán en la sede del Tribunal señalado al efecto, disposición tradicional en nuestro procedimiento laboral. Sobre esta materia ya en la sentencia de 8 de noviembre de 1994 (Rcud. 3992/1992 ) se dijo: "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente"».

SEGUNDO

La aplicación de la anterior normativa en la manera que se ha explicado sobre los plazos y en especial sobre el lugar de presentación de los escritos en modo alguno supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva que alega el recurrente ( artículo 24 CE ), como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias 41/2001 y 90/2002 , entre otras.

Finalmente, se argumenta que el escrito de formalización es inviable y se presentó de manera cautelar con el único fin de no dejar desierto el recurso porque aún está pendiente la designación de letrado de oficio que se solicitaba en el segundo otrosí. Pero el argumento no puede aceptarse porque lo único interesado en el escrito era el beneficio de justicia gratuita a efectos del pago de la tasa correspondiente, lo que es distinto a la designación de letrado de oficio.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja.

De conformidad con el art. 495. 2 de la LEC contra este auto no cabe recurso.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por Apolonia contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 19 de septiembre de 2013 en el que se acordaba poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Ruiz Rodríguez en representación de Apolonia contra la sentencia dictada por dicha Sala el 14 de marzo de 2013 en el recurso de suplicación 168/2013 . Se confirma el auto recurrido.

Contra este auto no cabe recurso.

Notifíquese esta resolución a la parte recurrente y remítase certificación de la misma a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, con comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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