ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:5445A
Número de Recurso1354/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 510/11 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra CEPSA COMERCIAL ESTE, S.A. y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 16 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Rafael Dorrego González en nombre y representación de D. Carlos Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador ha venido prestando servicios para la empresa demandada "Cepsa Comercial Este, S.A." desde el mes de marzo de 1.992, con la categoría profesional de director comercial. El 4 de julio de 2.011 el presidente del consejo de administración de la empleadora viajó a Cartagena para entrevistarse con el actor y, en el centro de trabajo en el que éste presta servicios le mostró la carta de despido, así como el documento de reconocimiento de la improcedencia del despido y ofrecimiento de solución extrajudicial. En el mismo acto, el demandante decidió aceptar el segundo de los documentos referidos, firmando el mismo. Dos días después, el 6 de julio él actor acudió a la oficina de la empresa y firmó el "recibo de liquidación" percibiendo mediante transferencia bancaria las cantidades que figuran en el mismo correspondientes a la indemnización y a la liquidación. La actividad principal de "Cepsa Comercial Este, S.A." consiste en la comercialización de los productos de "Compañía Española de Petróleos, S.A.", aplicando a sus trabajadores el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones el trabajador solicita se declare la nulidad del despido -reconocido como improcedente por la empresa demanda- y subsidiariamente la improcedencia, alegando que la indemnización que le corresponde es mayor que la abonada. La sentencia de instancia reconoce plena eficacia liberatoria al documento en el que el trabajador aceptó el ofrecimiento planteado por la empresa - improcedencia del despido y abono de la indemnización correspondiente - y renuncia al ejercicio de acciones frente a ella, pues no se ha acreditado que concurriese circunstancia alguna que pudiera tener la consideración de vicio del consentimiento. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de julio de 2012 (Rec 436/12 ), confirma la anterior y en consecuencia el valor liberatorio del documento cuestionado.

  1. - En casación para la unificación de doctrina, el demandante invoca de contaste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009 (Rec 1067/08 ), aclarada por auto de 9 de diciembre de 2009 , que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, declarando la improcedencia del despido, al negar valor liberatorio al documento suscrito.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  2. - En aplicación de la anterior doctrina la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, los documentos a los que se pretende otorgar valor liberatorio, el contenido y redacción de los mismos y las circunstancias valoradas en uno y otro caso.

    En efecto, en la sentencia de contraste se debate, con carácter principal el valor liberatorio del finiquito firmado en el momento de la comunicación del despido. Y en la que se valoran las siguientes circunstancias: 1) Fue la empresa y no el recurrente quien extinguió unilateralmente la relación. 2) Se acompañó a la decisión extintiva -en formato normalizado - el saldo y finiquito; que además contemplaba la parcial renuncia a un derecho en cuanto se reducía a la mitad de la indemnización debida y sin que hubiera transacción. 3) Esta actuación se produjo en un contexto de trastorno de ansiedad generalizada sufrido por el trabajador y conocido por la empresa, que se estima tuvo su incidencia en el proceso volitivo. 4) El importe exacto del salario que correspondía al trabajador, era difícil de determinar dada la complejidad del mismo [salario fijo, variable y bonus]. Y todo ello, justifica para la sentencia, sobre todo en el contexto de la enfermedad psíquica, que el trabajador inicialmente hubiese aceptado una cantidad que en principio le pareció correcta y que pocos días después pide que sea subsanada, por no corresponderse al salario real que efectivamente aceptó el Juez de instancia y que rechazó corregir la Sala de Suplicación.

    Existen, por tanto, determinados datos diferentes que han sido la ratio decidendi de la sentencia de contraste y ajenos a la recurrida. En aquella sentencia no se da valor liberatorio al documento de finiquito, entre otras circunstancias concurrentes, porque el mismo se contiene en un impreso "formalizado", existe una gran dificultad a la hora de determinar el importe exacto del salario y el trabajador padecía un trastorno de ansiedad generalizado, circunstancias que no concurren en el supuesto examinado por la sentencia recurrida, por lo que, aunque el resultado de las sentencias comparadas es diferente, las mismas no son contradictorias. En el caso de autos, la empresa reconoció la improcedencia del despido, ofreciendo con el fin de lograr una solución extrajudicial, la indemnización de 90.381,12 €, y que fue aceptada y firmada por el trabajador, sin salvedad alguna; además, firma la conformidad al ofrecimiento, y en el que se señala que se da por saldado y finiquitado por todos los conceptos, sin que quede cuestión alguna que pedir o reclamar a Cepsa, quedando extinguida la relación y renunciando expresamente al ejercicio de cualquier acción reclamación, firmando un tercer documento de la misma fecha (5/7/2001) en relación con el recibo, todos ellos sin salvedad alguna. Por otra parte, no se ha acreditado que concurriese circunstancia alguna que pudiera tener la consideración de vicio del consentimiento. Finalmente, se valora especialmente que el trabajador acudió a la empresa dos días más tarde de la firma de aquellos documentos, para cobrar las cantidades que le correspondían, y ratificó su anterior declaración al firmar un segundo documento en el que, de nuevo, se reconocía saldado y finiquitado y declaraba que no procedía reclamación por concepto alguno frente a la empresa.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Dorrego González, en nombre y representación de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 16 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 436/12 , interpuesto por D. Carlos Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 12 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 510/11 seguido a instancia de D. Carlos Jesús contra CEPSA COMERCIAL ESTE, S.A. y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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