STS, 14 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Amparo , representada y defendida por el Letrado D. José Antonio Rello Ochayta, contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 6387/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada en autos 180/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFIA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida EL INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFIA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES, representado y defendido por el Abogado del Estado D. Emilio Jiménez Aparicio.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción material, alegada en juicio por el Organismo demandado y estimando la demanda promovida por Amparo , frente a INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFIA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES, declaro la nulidad del despido de que ha sido objeto la trabajadora demandante y condeno a la demandada a su inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir a partir de la fecha de su despido, 31 de diciembre de 2011".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios por cuenta del INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFIA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES (ICAA) desde el 21 de abril de 2009, mediante la suscripción de contratos menores de servicios, realizando funciones en labores informáticas y administrativas propias de la categoría profesional de Oficial de Gestión y Servicios Comunes,, en el centro en que se ubica dicho Instituto, en la Plaza del Rey n° 1, de Madrid, percibiendo un salario mensual de 1.525,87 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El ICAA es un Organismo Autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Cultura. Sus funciones son el fomento, promoción y ordenación de las actividades cinematográficas y audiovisuales españolas; la promoción de la cinematografía y de las artes audiovisuales españolas; la recuperación, restauración, conservación, investigación y difusión del patrimonio cinematográfico, la cooperación en la formación de profesionales en las distintas especialidades cinematográficas; las relaciones con organismos e instituciones internacionales de fines similares y la cooperación con las Comunidades Autónomas en materia de cinematografía y artes audiovisuales. ( Art. 3 RD 7/1997 ). Su estructura orgánica básica está constituida por cuatro unidades con nivel orgánico de Subdirección General: La Secretaría General, la Subdirección General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual, la Subdirección General de Promoción y Relaciones Internacionales y la Filmoteca Española.

TERCERO.- Desde el 21-04-09, la actora es adjudicataria de los siguientes contratos administrativos de obra menor suscritos al amparo de lo dispuesto en la Ley 3 0/2007 de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público: Del 21-04-09 al 21-12-09, contrato menor de servicios cuyo objeto era 'para la Subdirección General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual en el I.C.A.A.' Se autorizó la contratación de dicho servicio por Resolución de la Dirección General del ICAA de 21-04-09. Del 1-01-10 al 3 1-12-10, contrato menor de servicios cuyo objeto era idéntico al anterior, para el año 2010. Se autorizó la contratación por Resolución de 21-01- 10. Del 1-01-11 al 3 1-12-11, contrato menor de servicios cuyo objeto era idéntico a los anteriores, para el año 2011.

CUARTO. - La actora, de forma ininterrumpida desde el 2 1-04-09 ha realizado tareas informáticas y administrativas, primero en la Sección de producción, y desde enero de 2010, en la Sección de control de Taquilla, dentro de la Subdirección General de Fomento de la Industria Cinematográfica y Audiovisual del Instituto. Dichas funciones consistían en el manejo y supervisión de documentación para la concesión de ayudas y subvenciones a la industria cinematográfica, y funciones informáticas como el volcado de datos en el sistema informático, publicaciones en la web, elaboración y diseño de formularios impresos utilizados por el Instituto. Dichas funciones las realizaba bajo la supervisión y control de la Jefe de Sección de control de taquillas, Dª Milagros , bajo las directrices de la Subdirectora General de Fomento, Dª Amelia ; en el centro de trabajo del ICAA sito en Plaza del Rey, n° 1, con todos los medios del ICAA: teléfono, fax, impresora, ordenador, correo electrónico, etc.

QUINTO.- La actora estuvo de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos desde el 1-04-09 al 31-12-11; y percibía sus retribuciones del ICAA a través de la emisión de facturas. En el año 2011, percibió un total de 18.310,32 euros anuales (importe del contrato), que se le abonaron con periodicidad mensual en importe de 1525,86 euros brutos mensuales

SEXTO.- La actora tenía un horario de 9 a 14,30 horas de lunes a viernes, como el resto de los integrantes de la sección (con la salvedad de un funcionario que hace tardes), compuesta por cuatro funcionarios, un laboral y la actora. Esta justificaba sus ausencias; y disfrutaba de un mes de vacaciones retribuidas, con el consentimiento de la Subdirectora General de Fomento. Para tales vacaciones, se organizaban dentro de la sección, incluida la actora.

SÉPTIMO.- El día 30-03-11 la actora formula denuncia ante la Inspección de trabajo contra el ICAA por la comisión de irregularidades en materia de Empleo y Seguridad Social; se realizó visita de Inspección a las Instalaciones del Organismo el día 24-05-11; emitiéndose el Informe que obra en autos, en el que se concluye que "de las características de la prestación de servicios realizadas por las veinte personas enumeradas (en las que se incluía la hoy actora) así como del análisis de los contratos de asistencia suscritos y las facturas giradas por éstas al ICAA se deduce la consideración de las mismas como trabajadores por cuenta ajena del Instituto". Consecuencia de lo anterior, se comunicó por la Inspección de Trabajo a la TGSS el ata/baja de la trabajadora en el Régimen general por los períodos de prestación de servicios bajo la cobertura de los contratos administrativos, y se extendió Acta de Liquidación de las cuotas de Seguridad Social correspondientes a los mismos períodos por los que se cursó el alta de oficio. Damos por reproducido el Expediente de la Inspección, aportado en Autos.

OCTAVO.- Se formula Reclamación Previa en fecha 29-03-11, postulando el reconocimiento de la relación laboral indefinida con efectos de 21-04-09. Se formula demanda el 24-05-11, postulando el reconocimiento del carácter laboral indefinido con el organismo demandado, con antigüedad de 21-04-09, con categoría de Oficial de Gestión y Servicios Comunes Grupo IV, y demás derechos inherentes al convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado.

NOVENO.- A consecuencia de la visita de Inspección de 24-05-11 girada al centro de trabajo del ICAA, y a la vista de las comprobaciones realizadas, y entrevistas mantenidas, se levantaron por la Inspección, Actas de Liquidación en relación con 20 trabajadores, entre ellos de la hoy actora, pertenecientes a las cuatro Unidades del ICAA, todos ellos con contratos de asistencia técnica.

DÉCIMO.- Con fecha 20 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid dictó sentencia en los autos 594/2011 fallando la estimación de la demanda de la actora contra la demandada declarando el derecho de la actora a ostentar una relación laboral indefinida desde el 21 de abril de 2009 dentro del Grupo Profesional IV, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

UNDECIMO.- Que al vencimiento del último contrato menor de servicios, el 31 de diciembre de 2011, actora cesó en la prestación de servicios, al no haberse procedido a prorrogar dicho contrato o a formalizar en su lugar otro nuevo.

DUODECIMO.- Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

DECIMOTERCERO.- Que interpuso reclamación previa, el 27 de enero de 2012, que no consta resuelta".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que Estimando en parte el Recurso interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia nº 231/12 del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid de fecha 28 de Mayo de 2012 y REVOCANDOLA dejando sin efecto la declaración de Nulidad del Despido, Declaramos improcedente el despido de la actora del día 31-12-2011 condenando al INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFÍA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES a estar y pasar por esta declaración, y a que por tanto y a su opción, readmita inmediatamente a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 6.208,14 euros, así como a que, en todo caso, le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de esta sentencia, a razón de un salario diario de 50'17 euros, advirtiendo a la referida empresa que dicha opción habrá de efectuarse en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así, que procede la readmisión del trabajador despedido. Sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Doña Amparo , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de mayo de 2012 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 7 de mayo de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la actora en casación unificadora la sentencia de suplicación, estimatoria en parte del recurso del organismo demandado y declarativa de la existencia de un despido improcedente, al objeto de que dicha calificación se modifique y vuelva a la de despido nulo que la sentencia de instancia había efectuado, y lo hace por medio de dos motivos el primero de los cuales sostiene el cumplimiento del art 219 de la LRJS por referirse la sentencia recurrida y la de contraste (del mismo TSJ de 7 de mayo de 2012 ) a unos hechos sustancialmente iguales con reclamación de nulidad de despido en ambos procedimientos y con identidad de circunstancias, mientras que el segundo motivo expone que hay fundamentos y pretensiones asimismo iguales y pronunciamientos, sin embargo, distintos (lo que, en realidad, debiera pertenecer también al primer motivo), concluyendo que en el presente caso se produce la infracción del art 24.1 de la CE , tal y como aprecia la sentencia de contraste que cita nuestra sentencia de 18 de febrero de 2008 , que analiza la doctrina sobre la garantía de indemnidad contenida en dicho precepto constitucional.

SEGUNDO

La contradicción es negada por la parte demandada y apreciada por el Mº Fiscal en su informe, cabiendo concluir en este último sentido toda vez que la sentencia referencial, aunque relativa a un organismo distinto, contempla un supuesto fáctico similar de sucesión de contratos temporales que abarcaron desde el 15/2/02 hasta el 24/1/11, habiendo formulado la actora el 30/3/10 una reclamación en solicitud del reconocimiento de su condición de trabajadora laboral con relación indefinida, que fue finalmente acogida en sentencia de 15 de diciembre de 2010 , comunicándosele a aquélla verbalmente el 27 de enero de 2011 (es decir, tres días después de finalizar su último contrato) que dejaba de prestar servicios para la Agencia demandada, lo cual fue declarado despido nulo por la sentencia de instancia, confirmada en suplicación en ese principal extremo por apreciar la Sala en la conducta de dicho organismo una reacción represaliadora que atentaba contra la garantía de indemnidad, a diferencia de lo que en el presente caso acontece en que el despido ha sido declarado improcedente por entender la Sala que aun cuando existía una relación laboral fraudulenta, aquella vulneración no existe.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto y a pesar del defectuoso planteamiento del recurso respecto al mismo en cuanto recogido en el contexto de la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas y no aparte, cabe entender que se considera vulnerado el art 24 de la CE en relación con la jurisprudencia relativa a la garantía de indemnidad, apreciándose, en efecto, que ésta ha sido vulnerada en el presente caso desde el momento en que existen indicios sobre el particular que no han sido contradichos por prueba suficiente de adverso, como es exigible.

Como tiene declarado esta Sala (sentencias, entre otras, de 4 de marzo de 2013, rcud 928/2012 , y 11 de noviembre de 2013, rcud 3285/2012 , siendo la primera la que se transcribe inicialmente), "Tal como referíamos en la citada STS 29/01/13 [rcud 349/12 ], la cuestión controvertida en autos consiste en determinar si se ha vulnerado la garantía de indemnidad, precisamente en supuesto de contratación temporal con prestación de servicios no asociada -en mayor o menor medida- al objeto del contrato y cese tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida, y sin que ni siquiera conste la finalización de la actividad objeto formal del contrato.

  1. - Situada -así- la cuestión a debatir en la «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero , FJ 2 ; ... 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -).

De lo que «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

....Precisamente para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -)

.....Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio , FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 - rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre , FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre , FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7).

...Sentado ello, es momento de aplicar los precedentes criterios al supuesto objeto de debate, siquiera antes de ello hagamos un pequeño excurso sobre la contratación temporal [eventual o para obra/servicio determinado] y sus requisitos.

...En primer término hemos de recordar, con carácter previo, que en nuestro sistema la contratación temporal no solamente es causal [ha de concurrir inexcusablemente la causa objetiva específicamente prevista para cada una de las modalidades contractuales temporales], sino que la misma -la causa- también ha de explicitarse en el propio contrato para destruir la presunción a favor de la contratación indefinida [así se deduce de lo dispuesto en los arts. 15.3 ET y 9.1 RD 2720/1998, de 18/Diciembre ], requiriendo al efecto los arts. 2, 3 y 4 RDC «que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad ... y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique» (así, SSTS 20/10/10 -rcud 3007/09 -; 25/01/11 -rcud 658/10 -; y 07/06/11 -rcud 3028/10 -). Sin olvidar que tal contratación temporal está sujeta a normas de Derecho necesario y que para la temporalidad del contrato «no basta, en absoluto, con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone» ( SSTS 17/12/01 -rco 66/01 -; ...; 04/10/07 -rcud 1505/06 -; y 21/07/08 -rcud 2121/07 -).

....En segundo término se ha de indicar que el válido acogimiento de la modalidad contractual del art. 15.1. b) ET [en relación con el art. 3 -antes- del RD 2104/1984 y -ahora- del 3 RD 2720/1998 ], no sólo requiere que «se concierten para atender ... acumulación de tareas..., aun tratándose de la actividad normal de la empresa», sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas ( SSTS 24/06/96 -rcud 150/96 - ... 11/03/97 -rcud 3940/96 -; y 11/10/11 - rcud 4190/10 -). Y que son requisitos del contrato de obra o servicio determinado, de necesaria concurrencia simultánea: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( SSTS 30/11/92 -rcud 54/92 -; ... 30/04/12 -rcud 2153/11 -; y 24/10/12 -rcud 749/12 -).

...Significa lo anterior que en el caso de autos está perfectamente acreditado el indicio de represalia que justifica la pretendida garantía de indemnidad, porque no solamente consta que el cese -por no renovación- se hace como respuesta inmediata a una reclamación en cuanto a la naturaleza jurídica ---indefinida- del vínculo que unía a ambas partes, sino que también se hace con toda la apariencia de estar plenamente justificada la pretensión, al estar viciados y presentarse privados de eficacia los dos contratos temporales suscritos [el de acumulación de tareas, por falta del menor dato identificativos de la causa de eventualidad; y el de obra o servicio determinado, por exceso -respecto del contrato- en el ejercicio de las funciones realizadas y por fijarse un término desvinculado a la finalización de la obra o servicio]. Y frente a tan claro indicio, la Administración demandada se limita a invocar -como justificación del cese- la llegada del término pactado en el último contrato, pero sin tan siquiera pretender que había finalizado la obra o servicio contratado, que es lo que ciertamente justificaría la medida extintiva adoptada; es más, en la referida STS 29/01/13 [rcud 349/12 ] consta que la actividad de la allí demandante -con funciones idénticas a las de autos y realizadas simultáneamente a ellas- «se continuó efectuando por otros empleados, asumiendo los expedientes que la demandante dejó en curso al extinguirse la relación contractual». Y aparte de esa finalización del plazo pactado, también se argumenta: a) la escasa separación temporal que media entre la reclamación de cualidad indefinida y la notificación del cese [19 días], incompatible -a lo que parece argumentarse- con el lento actuar de la Administración; planteamiento cuya inconsistencia y trivialidad lo descalifican por sí mismo; y b) el hecho de que la demandante no fue la única cesada de entre los Trabajadores sociales contratados en idénticas circunstancias; pero del único que tenemos noticias es precisamente de quien - como la actora- también había reclamado cualidad indefinida para su contrato, y que justamente por ello ha obtenido sentencia favorable y declaratoria de la nulidad de su despido.

Ciertamente que el cometido tutorial atribuido a la actora [lo mismo que a la accionante en el supuesto de la tan citada STS 29/01/13 ] pudiera resultar indicativo de que la decisión sobre su cese ya se había tomado con anterioridad a su reclamación [se les encargaría formar a quienes habrían de sustituirles]; pero al efecto nada se ha afirmado por la demandada y -en consecuencia- ninguna deducción es legítimamente deducible de tal dato, fuera de que se trató de una actividad situada extramuros del contrato y por ello hasta cierto punto desvirtuadora de la natural eficacia del mismo".

Por su parte, la segunda de las referidas resoluciones manifiesta al respecto que "la cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora que aquí examinamos consiste en determinar si se ha vulnerado la garantía de indemnidad, en supuesto de contratación temporal con prestación de servicios no asociada al objeto del contrato, y cese del trabajador tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida, y ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias de 18-02-2008 (rcud. 1232/2007 ); 26-02-2008 (rcud. 723/2007 ); 29-05-2009 (rcud. 152/2008 ) y 13-11-2012 (rcud. 3781/2011 ), y de 29/1/13 (rcud. 349/12 ), doctrina que resumen las mas recientes de 4/3/12 (rcud. 928/12 ) y de 5/7/13 (rcud. 1683/12 ) y que debemos seguir en aras de la seguridad jurídica mientras no existan razones suficientes para cambiarla.

Centrada la cuestión en debatir sobre la «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero , FJ 2 ; ... 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 - 24/10/08 -rcud 2463/07 -) y de 5/7/13 (rcud 1683/2012 ).

De ello «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre , FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio , FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 - rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre , FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre , FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7).

El organismo recurrido admite que la trabajadora ha acreditado indicios suficientes para producir el desplazamiento a la Administración empresaria de la carga de probar que, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración la referida garantía, el cese se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Pero lo cierto es que no ofrece ninguno en sentido positivo, como sería combatir la indefinición del vínculo contractual mediante la prueba de la causa de su temporalidad, o que existiese completa desconexión temporal entre el ejercicio por la trabajadora de la acción reclamando la declaración de relación laboral indefinida y el cese acordado por la Administración empleadora. Se limita a afirmar que cumplió sobradamente la carga de acreditar que el despido no obedeció a ninguna represalia.."

En el presente caso y según resulta de la declaración fáctica tras enumerarse en ella los sucesivos contratos administrativos suscritos por la actora con la demandada desde el 21 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011 realizando tareas informáticas y administrativas (hecho tercero de la sentencia de instancia) y hacerse constar la denuncia efectuada ante la Inspección de Trabajo el 30 de marzo de 2011 y su resultado con levantamiento de acta de liquidación de cuotas incluído (hechos séptimo a noveno), aparece que la actora formuló demanda ante esta jurisdicción el 24 de mayo de 2011 postulando el reconocimiento del carácter laboral indefinido de su relación con el organismo demandado, que no se resolvió hasta el 20 de marzo de 2012 en que se dictó sentencia estimatoria de dicha demanda declarando el derecho de aquélla en tal sentido desde la fecha del comienzo de prestación de sus servicios (décimo).

En el intervalo procesal (desde el 24-5-11 a 20-3-12) fue cuando, vencido el último contrato el 31-12-11, la trabajadora hubo de cesar, al no haberse procedido a prorrogarlo ni a formalizar otro nuevo, lo que no es explicable en principio si se tiene en cuenta la cadena de los contratos existente hasta entonces y la constante naturaleza del trabajo realizado, de manera que la "causa objetiva y razonable" de la extinción contractual a que alude la parte demandada en su escrito de impugnación no puede considerarse acreditada en estas concretas circunstancias tal y como exigía el art 179.2 de la LPL a que aluden las sentencias de la Sala parcialmente transcritas y actualmente el art 181.2 de la LRJS , por lo que procede acoger el recurso interpuesto casando y anulando la sentencia recurrida y confirmando la de instancia que declaraba nulo el despido de la actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Amparo , contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 6387/2012 , formulado frente a la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 , dictada en autos 180/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO DE LA CINEMATOGRAFIA Y DE LAS ARTES AUDIOVISUALES, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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