STS, 16 de Junio de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:2604
Número de Recurso4588/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4588/2011, interpuesto por la Autoridad Portuaria de Málaga, representada por el Abogado del Estado y la entidad Chelverton Porperties, S.L. representada por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia de 28 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, en el recurso número 693/2006 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que han intervenido las citadas representaciones procesales también como partes recurridas respecto del recurso de la contraria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, dictó sentencia el 28 de junio de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto, y en su virtud, se anula el acto impugnado, declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Autoridad Portuaria de Málaga, condenándola al abono a la actora de la suma de 2.406.427, 50 euros- dos millones cuatrocientos seis mil cuatrocientos veintisiete euros con cincuenta céntimos -, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Autoridad Portuaria de Málaga y por Chelverton Properties, S.L., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencias de ordenación de 26 de julio de 2011 y de 30 de noviembre de 11, tuvo por preparados los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 23 de enero de 2012, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, por la representación de Chelverton Properties, S.L., en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, con estimación de los motivos de casación alegados, case y anule la sentencia de instancia.

A su vez el Abogado del Estado, en representación de la Autoridad Portuaria de Málaga, presentó el escrito de interposición del recurso de casación en fecha 3 de febrero de 2012, con las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que, estimando los motivos del recurso, case la sentencia recurrida anulándola y, en su lugar, dicte otra por la que se confirme el acto recurrido.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las contrapartes para que manifestaran su oposición, lo que verificó la Autoridad Portuaria de Málaga en escrito de 16 de noviembre de 2012, en el que solicitó la inadmisión del segundo de los motivos y el rechazo, en su defecto, de este y los demás motivos, con desestimación del recurso, y estimación, por el contrario, del recurso de casación interpuesto por dicha parte, y la representación de Chelverton Properties, S.L., en escrito de 4 de diciembre de 2012, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, de 28 de junio de 2011 , que estimó en parte el recurso interpuesto por la representación de Chelverton Properties, S.L., contra el acuerdo de la Autoridad Portuaria de Málaga, de 30 de mayo de 2006, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

La sentencia impugnada contiene la siguiente narración de hechos probados:

TERCERO.- Del examen de lo actuado la Sala da como probados los siguientes extremos:

  1. - La Sociedad Promotora del Plan Especial del Puerto de Málaga, S.A. -SPPE - elaboró un documento base para la confección de las propuestas a realizar por los inversores interesados en la construcción y explotación de las actuaciones contempladas en los muelles 1 y 2 del Puerto, para la ulterior selección del Proyecto o Proyectos que serían presentados a la Autoridad Portuaria de Málaga -APM-, para el otorgamiento de la concesión definitiva. - vid. docum. 2 aportado con la demanda -.

  2. - El 29 de febrero de 2.000 la SPPE comunicó a la actora que el 24 de febrero el Consejo de Administración adoptó por unanimidad el acuerdo de seleccionar su Proyecto, con la salvedad de "ultimar las negociaciones que aún quedan sobre temas jurídicos, organizativos y económicos" - vid. docum. 3 de la demanda -.

  3. - En sesión celebrada el 24 de marzo de 2.000, el Consejo de Administración de la APM aprobó el Proyecto seleccionado, reconociendo a Chelverton Properties como la empresa a la que se otorgaría la correspondiente concesión administrativa, una vez se materializara la necesaria modificación del Plan Especial del Puerto.

  4. - Finalmente, y tras diversas vicisitudes de política municipal urbanística, no se materializó la referida modificación en los términos propuestos en su Proyecto por la actora, quien reiteró la concesión en tales términos y le fue denegada por la APM, por la "imposibilidad de articular los intereses de su pretensión (la de la actora ), con los del interés público" - vid. Acuerdo del Consejo de Administración de la APM de 20 de mayo de 2.004 -.

La entidad Chelverton Properties, S.L. interpuso reclamación por responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios causados al serle denegada la petición concesional para la construcción y posterior explotación de los muelles 1 y 2 del Puerto de Málaga, por importe de 24.057.538 €, que fue desestimada por la Autoridad Portuaria de Málaga en acuerdo de 30 de mayo de 2006.

Dicho acuerdo fue impugnado en vía contencioso administrativa por Chelverton Properties, S.L., y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, estimó en parte el recurso en la sentencia de 28 de junio de 2011 , anteriormente citada, que anuló la resolución impugnada y declaró la existencia de responsabilidad patrimonial de la Autoridad Portuaria de Málaga, condenándola al abono a la parte recurrente de la cantidad de 2.406.427,50 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

SEGUNDO

El recurso de casación del Abogado del Estado se articula en 6 motivos, el primero formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA y los 5 restantes al amparo de la letra d) del mismo precepto legal .

El primer motivo denuncia infracción de los artículos 33.1 LJCA , 248.3 LOPJ y 218, 1 y 2 LEC , al no estar la sentencia recurrida suficientemente motivada, incurriendo en contradicción interna, ya que de una parte afirma la existencia de un daño antijurídico y evaluable económicamente, y por otra niega la realidad de ese mismo daño patrimonial, cuando entiende que todos los gastos en que incurrió la actora, al realizar su actividad comercial ligada al futuro otorgamiento de la concesión, le son exclusivamente imputables, para después concluir que existe concurrencia de culpas, lo que es contradictorio.

El segundo motivo alega vulneración del artículo 319 LEC , sobre normas que rigen la prueba documental, en relación con el artículo 27 LRJPAC sobre el contenido de las actas de las sesiones de los órganos colegiados, en este caso el Consejo de la Administración de la Autoridad Portuaria de Málaga, dando lugar a una valoración irracional, ilógica y arbitraria de la prueba.

El motivo tercero aduce infracción del artículo 67 de la Ley de Costas y la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de la concesión y de los derechos del solicitante a su otorgamiento.

El motivo cuarto refiere vulneración de los artículos 139.1 y 141.1 LRJPAC, sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial, y la jurisprudencia que declara que las meras expectativas no son indemnizables, que desconoce la sentencia recurrida al no apreciar la ruptura total del nexo causal y la inexistencia de antijuricidad de los daños reclamados.

El motivo quinto denuncia la infracción de los artículos 3.1.2 y 139.1 LJCPAC, y la jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima.

El motivo sexto alega vulneración del artículo 139.2 LRJPAC y la jurisprudencia sobre la efectividad del daño, que excluye la indemnización de los daños hipotéticos, eventuales, futuros o simplemente posibles, así como los dudosos o presumibles, que la sentencia infringe al considerar indemnizables los gastos imputables al proyecto, los gastos generales así como los compromisos con terceros, por su mero reflejo en la contabilidad de la empresa.

A su vez, el recurso de casación de la entidad Chelverton Properties, S.L. se articula en tres motivos.

El primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia infracción de los artículos 248 de la LOPJ , 209 de la LEC y 24.1 y 120.3 CE por adolecer la sentencia recurrida de falta de motivación, al reducir en un 50% el importe de la indemnización de la entidad recurrente, en razón a que ésta se extralimitó en su quehacer empresarial, sin que se precise qué actuaciones o actividad no le resultaba exigida.

El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , alega vulneración de los artículos 106.2 CE y 139 y 142 LRJPAC, por valoración ilógica o irracional de la prueba obrante en autos, al haber apreciado la sentencia impugnada que la entidad recurrente se extralimitó en su quehacer profesional, sin contar con el debido soporte jurídico, pues todas las partidas integradas en los conceptos que la Sala considera que deben indemnizarse son directamente imputables a la actividad que la recurrente hubo de llevar a cabo, necesariamente, para ejecutar el proyecto aprobado por la Sociedad Promotora del Plan Especial del Puerto de Málaga, S.A. y, en definitiva, de los medios probatorios obrantes en autos no se desprende la concurrencia de culpas apreciada por la Sala de instancia.

El tercer motivo, formulado también por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , aduce infracción del artículo 141.3 LRJPAC y jurisprudencia de esta Sala que cita, que considera un requisito insoslayable del principio de reparación integral que el cálculo de la indemnización se referencie al momento en que se produjo la lesión, y que se actualice a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado aduce que la sentencia impugnada no está suficientemente motivada, incurriendo en incongruencia interna, porque por una parte afirma la existencia de un daño antijurídico y evaluable económicamente, y por otra niega la realidad de ese mismo daño, cuando sostiene que todos los gastos en que incurrió la actora al realizar su actividad comercial, ligada al futuro otorgamiento de la concesión, le son exclusivamente imputables, para después concluir que existe concurrencia de culpas, lo que estima dicho recurrente contradictorio.

La Sala de instancia consideró que en la producción de los daños que reclamaba la parte recurrente concurrieron la conducta de la Administración demandada, la Autoridad Portuaria de Málaga (APM) y, además, la del propio recurrente, y así lo razona en el Fundamento de Derecho Primero, donde describe las conductas intervinientes en la generación de los daños, de un lado, la conducta de la APM, que desde el momento en que seleccionó el proyecto, generó una expectativa de derecho a favor de la recurrente, que confió fundadamente en que desplegaría la actividad necesaria para ofertar la concesión definitiva en los términos previamente aprobados, no siendo así, según la narración fáctica de la sentencia, y de otro lado, la conducta de la propia entidad recurrente en la instancia, que respaldada por la expectativa real de negocio que le generó la conducta de la APM, desplegó una actividad comercial más allá de lo que le era exigible, que agravó los daños ocasionados.

La sentencia impugnada, con esta narración y razonamientos, no hace sino describir su versión de los hechos enjuiciados, obtenida a partir de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a la cual nos encontramos ante un supuesto en que han confluido o coexistido dos conductas, contribuyendo ambas, concausalmente, en la producción de los daños.

En la valoración de los hechos enjuiciados por la Sala de instancia, ambas conductas concurrentes son decisivas en la causación del daño, sin que pueda acogerse la contradicción que aprecia el Abogado del Estado, para quien la sentencia impugnada reconoció que todos los gastos en que incurrió la recurrente en la instancia le eran exclusivamente imputables, cuando tal afirmación no se contiene en la sentencia impugnada, que por el contrario señala que la extralimitación de la empresa recurrente en su inversión económica "solo se entiende desde la óptica de una agravación del daño", esto es, no considera la sentencia recurrida que la conducta de la entidad recurrente en la instancia estuviera revestida de una incidencia excluyente en la producción del daño, sino que tal conducta agravó los daños, cuya producción solo se explica en la concurrencia de las dos conductas.

No se aprecia, por tanto, que la sentencia impugnada haya incurrido en contradicción interna, al estimar que en la producción de los daños concurrieron, de forma no excluyente, las conductas de la APM y de la empresa recurrente en la instancia.

Cosa distinta será que se comparta la valoración de la prueba, efectuada por la Sala de instancia, para llegar a la anterior conclusión, o la ponderación de la respectiva contribución de las conductas concurrentes en la producción de los daños, pero en caso de desacuerdo en estos extremos, el mismo habría de hacerse valer, en su caso, como un motivo distinto a la defectuosa motivación de la sentencia.

Se desestima el primero de los motivos del recurso de casación del Abogado del Estado.

CUARTO

El motivo segundo del recurso del Abogado del Estado denuncia la valoración irracional, ilógica y arbitraria de la prueba documental, al considerar la sentencia recurrida como hecho probado que el Consejo de Administración de la APM había aprobado el Proyecto seleccionado de la entidad recurrente.

Es doctrina consolidada de esta Sala, que se recoge entre otras muchas en la sentencia de 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), que el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los Tribunales de instancia, ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, siendo esta última la infracción que denuncia la parte recurrente en este motivo.

La sentencia impugnada declaró como hecho probado, en el apartado 3 del Fundamento de Derecho Tercero, el siguiente:

En sesión celebrada el 24 de marzo de 2000, el Consejo de Administración de la APM aprobó el proyecto seleccionado, reconociendo a Chelverton Properties como la empresa a la que se otorgaría la correspondiente concesión administrativa, una vez se materializara la necesaria modificación del Plan Especial del Puerto.

Obra en el expediente administrativo (documento nº 9.1) y en los documentos acompañados a la demanda por la entidad recurrente (documento nº 5), el acta del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Málaga de 24 de marzo de 2000, en la que se documentaron las decisiones del órgano colegiado sobre el tema que nos ocupa.

En el punto 2 del orden del día, sobre "Informes de Presidencia", apartado 1, denominado "Informe del Sr. Presidente sobre las actuaciones del Plan Especial", el acta da cuenta de que el Sr. Presidente informó al Consejo de Administración de las actuaciones del Plan Especial (se refiere a las actuaciones de la Sociedad Promotora del Plan Especial del Puerto de Málaga, S.A.), haciendo mención en primer término a una filtración a la prensa, que lamenta, y seguidamente expuso el Sr. Presidente al Consejo que el proyecto inicialmente seleccionado fue el presentado por la empresa Chelverton, esto es, por la entidad recurrente, que tiene experiencia en otros centros de ocio, pasando a describir las actuaciones contenidas en el Proyecto, de carácter lúdico y cultural, como un jardín temático que incluirá esculturas homenaje a Pablo Picasso, un centro comercial de libros y discos, un pequeño museo del puerto, un edificio que albergue la Estación Marítima de cruceros, el Aula del Mar, un complejo deportivo "fitness", otro centro de ocio, un multicines, un restaurante y, bajo su suelo, un aparcamiento, de 2.000 plazas, añadiendo el Presidente que para materializar estas actuaciones solicitaba el Consejo la delegación en él para formular la modificación del Plan Especial y realizar su tramitación de acuerdo con la legislación urbanística, y reseña el acta que "El Consejo acuerda por unanimidad aprobar la propuesta y delegación consiguiente".

Así pues, como resulta del acta de la sesión, el Consejo de Administración de la APM de 24 de marzo de 2000 no aprobó ningún proyecto, como equivocadamente estima la sentencia impugnada, sino que en dicho Consejo el Presidente informó a los consejeros de la selección de un proyecto por la Sociedad Promotora del Plan Especial del Puerto de Málaga, S.A., a la que ahora nos referiremos, así como las actuaciones previstas en el proyecto seleccionado, que exigían la modificación del Plan Especial del Puerto de Málaga, por lo que el Presidente solicitó del Consejo su delegación para formular la modificación del Plan Especial del Puerto de Málaga y realizar su tramitación de acuerdo con la legislación urbanística, lo que fue aprobado por el Consejo.

El proyecto de Chelverton no fue aprobado por el Consejo de Administración de la APM de 24 de marzo de 2000, sino seleccionado por la Sociedad Promotora del Plan Especial del Puerto de Málaga, S.A. (SPPEPM). Dicha sociedad mercantil, con forma de sociedad anónima, se constituyó por la Autoridad Portuaria de Málaga, el Ayuntamiento de Málaga, la Empresa Pública del Suelo de Andalucía, y Unicaja, con el objeto social descrito en el artículo 2 de sus Estatutos de acometer actuaciones que articulen y hagan eficaces la gestión y ejecución del Plan Especial del Puerto de Málaga, llevando a buen fin la realización del mismo, en todos sus aspectos portuarios, comerciales y ciudadanos.

En octubre de 1999 la SPPEPM promovió una selección entre empresas interesadas en intervenir en el Plan Especial del Puerto de Málaga, para la construcción y explotación de las actuaciones contempladas en los muelles 1 y 2, mediante invitación a aquellas empresas que previamente habían mostrado interés en el proyecto, y mediante anuncios en la prensa, concurriendo a la convocatoria 9 empresas, entre ellas la recurrente en la instancia, y el Consejo de Administración de la SPPEPM de 24 de febrero de 1999 (documento nº 7, folios 1225 a 1229), acordó "aprobar el proyecto para los muelles 1 y 2 presentado por la empresa Chelverton en los términos que han quedado expuestos, sin perjuicio de continuar negociando con dicha empresa los aspectos urbanísticos y otros relativos al canon, calidades y demás anteriormente referidos", y en el siguiente Consejo de Administración de SPPEPM, de 23 de marzo de 2000 (documento nº 7, folios 1231 a 1234 del expediente), el Presidente de la Sociedad Promotora pasó a informar al Consejo sobre los distintos asuntos tratados en las negociaciones con la empresa Chelverton, indicando que, a su juicio, el estado de las negociaciones era satisfactorio y estaban cerrados la mayoría de los puntos pendientes de concretar, por lo que estimaba oportuno que el Consejo de Administración de SPPEPM propusiera a la APM que sea Chelverton la seleccionada para solicitar la concesión de los muelles 1 y 2, de acuerdo con el Proyecto que ha sido definido y las condiciones acordadas, y el Consejo de Administración de SPPEPM, de conformidad con dicha propuesta, acordó lo siguiente: "Proponer al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Málaga que la empresa Chelverton Properties sea la seleccionada para que solicite la concesión sobre los muelles 1 y 2, de acuerdo con el Proyecto presentado por la misma y con las modificaciones y condiciones que han sido pactadas con dicha empresa por esta Sociedad".

El 6 de octubre de 2000 Chelverton Properties, S.A. presentó escrito ante la APM solicitando la concesión administrativa para la ocupación y explotación de los Muelles nº 1 y 2 del Puerto de Málaga con usos comerciales, de ocio, restauración y similares, indicando en el apartado 4 de dicho escrito que la solicitud de concesión respondía al contenido básico del proyecto seleccionado por la SPPEPM para su posterior instrumentalización en régimen de concesión administrativa (folios 3240 y 3241 del expediente).

Finalmente, tras la suspensión del procedimiento de otorgamiento acordada por la APM el 2 de mayo de 2001, con efectos de 18 de diciembre de 2001, la solicitud de 14 de octubre de 2003 de Chelverton de continuación de tramitación de la solicitud de concesión, y después de diversas vicisitudes de política municipal urbanística, que supusieron la no disponibilidad del muelle 2 para la concesión y la limitación urbanística con rebaja de la edificabilidad comercial y usos comerciales en el muelle 1, Chelverton solicitó en escrito de 12 de mayo de 2004 la conclusión del procedimiento de otorgamiento con alguna de las resoluciones que expresaba en dicho escrito, y el Consejo de Administración de la APM, de fecha 20 de mayo de 2004 (documento 12, punto 3.5, folios 3179 a 3200), acordó denegar la petición concesional de Chelverton Properties para la construcción y posterior explotación de los Muelles 1 y 2 del Puerto de Málaga.

El recurso contencioso administrativo interpuesto por Chelverton Properties contra el indicado acuerdo de denegación de la concesión fue desestimado por la sentencia de 8 de noviembre de 2012 (recurso 1127/2004) de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Málaga.

En suma, ha de insistirse en que el 24 de marzo de 2000 el Consejo de Administración de la APM no "aprobó el proyecto seleccionado" , ni tampoco "reconoció a Chelverton Properties como la empresa a la que se otorgaría la correspondiente concesión administrativa" , como afirma la sentencia impugnada, que no ha valorado de forma razonable el acta que documentó la citada sesión del Consejo de Administración de la APM, así como los documentos que complementan lo decidido y que acabamos de citar. De todos dichos documentos resulta, resumiendo su contenido, que la SPPEPM seleccionó inicialmente el proyecto de la entidad recurrente entre otras empresas interesadas y acordó proponer a la APM que dicha empresa "sea la seleccionada para que solicite la concesión sobre los muelles 1 y 2" , y en consecuencia con dicha selección, la empresa Chelverton Properties solicitó a la APM la concesión administrativa para la ocupación y explotación de los muelles 1 y 2, que tras las vicisitudes que hemos indicado, finalmente resultó desestimada.

De acuerdo con lo anterior, procede la estimación del segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación del Abogado del Estado deben examinarse conjuntamente, al estar estrechamente relacionados.

El motivo tercero denuncia la infracción del artículo 67 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , que establece los trámites de información pública y otros con carácter previo y preceptivo a la resolución sobre la solicitud de concesión, y la jurisprudencia de esta Sala, recogida en la sentencia de 9 de marzo de 1999 (recurso de apelación 9383/1991 ) y otras, que niega al solicitante un derecho subjetivo al otorgamiento de una concesión demanial, porque su procedencia o improcedencia debe ser decidida discrecionalmente por la Administración, en función de los intereses públicos prevalentes que puedan resultar afectados; el motivo cuarto alega infracción de los requisitos exigidos por los artículos 139.1 y 141.1 de la Ley 30/1992 , para declarar la responsabilidad patrimonial, e insiste en la jurisprudencia de la Sala que declara que la mera presentación de una solicitud de concesión no atribuye a sus signatarios el derecho a ser indemnizados caso de que no se acceda a ella; y el motivo quinto invoca infracción de los artículos 3.1 y nuevamente 139.1 de la Ley 30/1992 , y la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial derivada del principio de confianza legítima.

La sentencia impugnada consideró que la responsabilidad patrimonial de la APM no derivaba del derecho que la entidad recurrente pudiera tener al otorgamiento de la concesión, y que habría sido desconocido por la denegación de la concesión por la APM, lo que constituyó el objeto de otro recurso contencioso administrativo (autos 1127/2004), seguido ante la misma Sala de instancia, al que antes hemos aludido, sino que para la Sala de instancia la responsabilidad patrimonial de la APM surge del quebrantamiento por dicha Administración de la confianza legítima que había infundido en la entidad demandante, a partir de la selección del Proyecto.

Así resulta con toda claridad de los siguientes razonamientos de la sentencia impugnada (FD 4º): "...Y no es que la acción de responsabilidad nazca de la negativa final a la concesión por causa de "interés general", sino de la creencia racional y fundada en una acto administrativo - el de aprobación del Proyecto-, que situaba a la sociedad actora en un escenario generador de esperanzas fundadas en su mantenimiento y que se vieron frustradas sorpresivamente por el devenir causal de los acontecimientos..."

El principio de confianza legítima comporta, según la jurisprudencia de esta Sala, representada entre otras muchas por la sentencia de 6 de julio de 2012 (recurso 288/2011 ), que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones, y en expresión de la sentencia de 30 de octubre de 2012 (recurso 167/2010 ), más próxima al caso que examinamos, la confianza legítima se basa en la actuación administrativa en el procedimiento, en el que por las decisiones que se han adoptado, existe la creencia racional y fundada en que la decisión definitiva, la resolución, tendrá un determinado sentido para el ciudadano que, en esa creencia, ha realizado unos gastos y generado unas expectativas. Ese elemento psicológico de la confianza legítima se erige en elemento esencial de la institución y al respecto la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de 3 de julio de 2012 (recurso 6558/2010 ), viene insistiendo en que "... La protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, siendo tan solo susceptible de protección aquella "confianza" sobre aspectos concretos, que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes...".

En términos similares se pronuncia la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como resulta de las sentencias de 17 de marzo de 2011 (asunto C-221/2009 , apartado 72), 14 de marzo de 2013 (asunto C-545/2011 , apartado 25 ) y 18 de junio de 2013 (asunto C-681/2011 , apartado 41), que establece que "nadie puede invocar la violación del principio de la confianza legítima si la Administración competente no le ha dado garantías concretas."

En el presente caso no podemos afirmar la presencia de esos signos externos suficientemente concluyentes, o esas garantías concretas, procedentes de la Administración demandada. Como primera cuestión debe resaltarse que la selección del proyecto no fue efectuada por la APM, que es la única Administración contra la que la entidad recurrente dirigió su recurso, sino por la SPPEPM. En las deliberaciones del Consejo de Administración de la SPPEPM de 29 de septiembre de 1999 (documento nº 7, folios 1203 a 1206 del expediente), quedó claro que el propósito de los consejeros fue el ofrecimiento a todas las empresas que habían mostrado interés para que presentaran sus propuestas, al objeto de que la SPPEPM pudiera, tras un estudio detallado, determinar cuál o cuáles resultaban más interesantes, a fin de proponer a la autoridad portuaria "la iniciación del procedimiento de otorgamiento de la concesión o concesiones administrativas correspondientes" (folio 1205 del expediente), y efectivamente la SPPEPM advirtió en el documento base de convocatoria para la elaboración de las propuestas por los interesados (documento 2 acompañado a la demanda), que la selección del Proyecto tenía el alcance de su presentación a la APM, y nuevamente reiteró la SPPEPM, en el acuerdo adoptado el 23 de marzo de 2000 (documento 4 acompañado a la demanda y documento 7, folios 1231 a 1234 del expediente), que la selección del Proyecto tenía el alcance de proponerlo al Consejo de Administración de la APM, que era la Administración competente para adoptar la decisión de otorgar la concesión.

Por su parte, la APM demandada, en el acuerdo de su Consejo de Administración de 24 de marzo de 2000, al que antes nos hemos referido al tratar del motivo segundo del recurso de casación, también dejó claro que fue informada de la propuesta de SPPEPM y delegó en su Presidente para formular y tramitar las modificaciones del Plan Especial del Puerto de Málaga, de acuerdo con la legislación urbanística, sin que adoptara acuerdo alguno del que pueda deducirse la aprobación del proyecto.

La entidad demandante no tuvo ninguna duda de que la selección de su proyecto por la SPPEPM no suponía el otorgamiento de la concesión, como se deduce de forma evidente de sus propios actos, en particular de su solicitud a la APM de la concesión administrativa para la ocupación y explotación de los Muelles nº 1 y 2 del Puerto de Málaga, al amparo del artículo 56 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y del artículo 146 del Reglamento de la Ley de Costas , efectuada en escrito de 6 de octubre de 2000 (documento 9.2, folios 1298 y 1299 del expediente).

Debe insistirse en que no existen signos externos concluyentes, ni garantías concretas de la APM de la concesión administrativa solicitada, sino al contrario, muy pronto hizo ver la APM a la entidad recurrente las dificultades que impedían la regular tramitación del procedimiento de otorgamiento de la concesión, derivadas de las necesarias modificaciones del Plan Especial del Puerto de Málaga, cuya aprobación correspondía al Ayuntamiento de esa ciudad, como resulta del acuerdo de la APM de 2 de mayo de 2001 (documento 9.4, en folios 1274 y 1275 del expediente), de suspensión con efectos de 28 de diciembre de 2000 del plazo para la resolución del procedimiento concesional, "hasta tanto no se apruebe por el Ayuntamiento de Málaga la modificación del Plan Especial del Puerto que condiciona tal otorgamiento por ser parte de la normativa que regirá tal Concesión Administrativa".

La entidad recurrente, que fue notificada y consintió el acuerdo de la APM de suspensión del plazo para resolver el procedimiento concesional, pidió la reanudación de la tramitación de su solicitud de concesión en escrito de 14 de octubre de 2003 (documento 9.12, folios 1969 a 1972 del expediente), demostrando su conocimiento de las dificultades para la aprobación de la Modificación del Plan Especial del Puerto de Málaga que, como manifiesta en su escrito, "había sufrido múltiples dilaciones e incidencias, como consecuencia de las varias informaciones públicas decididas por el Ayuntamiento de Málaga, de la estimación de diversas alegaciones y del contenido de los informes técnicos municipales o de otros organismos".

De acuerdo con lo dicho, no existe en las actuaciones ningún sustrato fáctico que permita sostener que la APM demandada ofreciera signos externos suficientemente concluyentes o diera garantías concretas a la parte recurrente sobre el otorgamiento de la concesión para la explotación de los Muelles 1 y 2 del Puerto de Málaga, y esta conclusión está también presente en la misma sentencia recurrida, pues salvo la referencia a la aprobación del proyecto respecto de la que hemos acogido el motivo segundo del recurso de casación por valoración irrazonable de la prueba documental, reconoce que consta la expresa salvedad que se le hizo a la entidad recurrente sobre la falta de concreción de temas jurídicos, organizativos y económicos, y "sobre todo, estando pendiente la modificación del Plan Especial del Puerto para adaptarlo al referido Proyecto".

Por tanto, no se aprecia la quiebra del principio de confianza legítima, que es el presupuesto de la responsabilidad patrimonial de la APM declarada por la sentencia impugnada, y por ello falta el nexo causal entre el daño cuya reparación pretende la entidad recurrente y la actuación de la APM, requisito básico en el artículo 139.1 LRJPAC para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial, que exige la existencia de un daño imputable, en relación de causa a efecto, al funcionamiento del servicio, que permite atribuir la responsabilidad de su reparación a la Administración, por lo que debemos estimar el motivo quinto del recurso de casación del Abogado del Estado.

A la misma conclusión estimatoria llegamos respecto del motivo cuarto del recurso que examinamos, que denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala en materia del derecho a indemnización que genera una solicitud de concesion.

Esta Sala ha declarado, en sentencia de 2 de junio de 2010 (recurso 4124/2007 ), que la mera presentación de una solicitud de concesión no atribuye a sus signatarios el derecho a ser indemnizados, caso de que no se acceda a ella, y en similar sentido, la sentencia de 2 de noviembre de 2010 (recurso 5215/2006 ), añade que el solicitante de una concesión no es titular de un derecho a obtener la concesión solicitada, de donde se sigue que "quien no consigue aquello a lo que no tiene derecho no sufre -por el mero hecho de no conseguirlo- un daño...y ello porque, al no exigir la ley que se otorgue al particular lo solicitado, la eventual lesión económica derivada de la denegación no podrá ser calificada de antijurídica..."

La estimación de los motivos segundo, cuarto y quinto del recurso de casación del Abogado del Estado hace innecesario un pronunciamiento sobre el motivo sexto, relativo a la falta del requisito de la efectividad del daño.

SEXTO

Los anteriores razonamientos sobre la inexistencia de quiebra de la confianza legítima, y la falta del requisito de relación causal entre el daño reclamado y la actuación de la Administración demandada, determinan la pérdida de objeto de los motivos del recurso de casación de Chelverton Properties S.L., relativos a la falta de motivación de la sentencia sobre la reducción en un 50% del importe de la indemnización a percibir por la recurrente, a la valoración irrazonable de la prueba sobre la concurrencia de culpas, que limitó la extensión de la indemnización, y a la actualización de la indemnización, que no pueden prosperar al haber llegado la Sala a la conclusión de que no cabía imputar a la APM la responsabilidad de reparación de los daños por la falta del requisito antes reseñado, exigido por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 .

Se desestima, por tanto, el recurso contencioso administrativo formulado por Chelverton Properties, S.L.

SÉPTIMO

La estimación del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado nos lleva a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que hubiera quedado planteado el debate, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Procede la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por Chelverton Properties, S.L. contra la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Málaga, de 30 de mayo de 2006, desestimatoria de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, pues conforme se ha razonado en los precedentes Fundamentos de Derecho de esta sentencia, no se aprecia la existencia del requisito de nexo causal entre los daños reclamados por la recurrente y la actuación de la Administración demandada, exigido por el artículo 139.1 LRJPAC.

OCTAVO

De conformidad con las reglas de los apartados 1 y 2 del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , al haberse estimado el recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, no procede la imposición de costas, y al declararse no haber lugar al recurso de casación formulado por Chelverton Properties, S.L., procede imponer a esta parte recurrente las costas del mismo, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto legal, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por la Administración recurrida, representada por el Abogado del Estado, sin que se impongan las costas ocasionadas en la instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Autoridad Portuaria de Málaga contra la sentencia de 28 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, en el recurso número 693/2006 , que anulamos.

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Chelverton Properties, S.L. contra la sentencia de 28 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Málaga, en el recurso número 693/2006 .

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Chelverton Properties, S.L. contra la resolución del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Málaga, de 30 de mayo de 2006, desestimatoria de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios.

Con la imposición de costas que se indica en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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