STS, 16 de Junio de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:2599
Número de Recurso1537/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1537/11 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Berta contra Sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1041/00 , sobre indemnización por daños y perjuicios causados por aprobación definitiva de Normas Subsidiarias de Planeamiento, siendo partes recurridas la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento de Navàs

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "1º.- Estimar parcialmente el recurso condenando al Ayuntamiento de Navas a indemnizar a la recurrente en el importe a determinar en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento sexto. 2º.- No hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Berta presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, la Sala dicte sentencia "... estimando el mismo y casando y anulando la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010, y fijando el perjuicio patrimonial en la suma de 1.375.103,68 €, o subsidiariamente 998.858,38 €, con más los intereses desde la fecha de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Navás" .

CUARTO

Teniéndose por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida que estaba personada para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la Letrada de la Generalitat de Cataluña, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... dicte en su día resolución por la que desestime el antecidado recurso de casación, confirmando la anterior Sentencia en todos sus pronunciamientos, estableciendo en la misma la imposición de costas a la contraria" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE, en cuyo acto tuvo lugar, observándose las formalidades legales referentes al procedimiento.

SEXTO

En fecha 5 de febrero del presente se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Berta , contra Sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1041/00 . SEGUNDO.- Revocar y dejar sin efecto la sentencia de instancia y con estimación del recurso contencioso administrativo, condenamos al Excmo. Ayuntamiento de Navàs a que abone a la recurrente la cantidad de 998.858,38 euros más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia. TERCERO.- Sin hacer especial condena en costas" .

SÉPTIMO

Con fecha 13 de febrero por la representación procesal de doña Berta se presentó escrito por el que se advertía que en la sentencia dictada en las presentes actuaciones se hacía constar que el recurso de casación fue interpuesto contra sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Cataluña , cuando la fecha de dicha sentencia era la de 30 de noviembre de 2010 , y argumentaba sobre la fecha de devengo de intereses, para terminar suplicando "... la subsanación y aclaración/complementación de la sentencia notificada en los términos que se acaban de dejar expuestos, y situando la fecha del devengo de los intereses legales a la fecha de la reclamación el 29 de febrero de 2000, o a lo sumo al 3 de febrero de 2006" , resolviéndose mediante Auto de 24 de febrero del presente, que acordó "Subsanar la sentencia dictada en las presentes actuaciones con fecha 5 de febrero de 2014, concretamente en su encabezamiento y fallo, cuando refieren como fecha de la sentencia recurrida la de 29 de enero de 2014 , siendo la fecha correcta la de 30 de noviembre de 2010 " .

OCTAVO

Mediante escrito de 31 de marzo de 2014, por la representación procesal de la recurrente se presentó nuevo escrito en el que suplicaba "... tener por instada la declaración de nulidad de la sentencia de 5 de febrero de 2014, y del posterior Auto que la complementa de 24 de febrero de 2014, y en su consecuencia se estime la presente solicitud declarando la nulidad parcial de dichos pronunciamientos judiciales y su revocación, y a continuación se anulen los mismos y se rectifique la sentencia dictada en el sentido de establecer que los intereses legales se devengarán desde el 28 de marzo de 1994, fecha de la valoración fijada por el Perito Judicial, subsidiariamente el 29 de febrero de 2000, fecha de la reclamación presentada, o subsidiariamente desde el 3 de febrero de 2006, fecha de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Cataluña" , y mediante providencia de 7 de abril del presente se acordó dar traslado a las demás partes para que en el plazo común de cinco días formularan alegaciones, traslado que fue evacuado únicamente por la representación procesal del Ayuntamiento de Navàs con el resultado que puede verse en las actuaciones.

NOVENO

Con fecha 9 de mayo de 2014 se dictó auto resolviendo "Estimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal de doña Berta contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2014, en el recurso nº 1537/2011, declarando la nulidad de la sentencia y ordenando retrotraer las actuaciones para dictar una nueva sentencia, previa su deliberación" , señalándose nuevamente para votación y fallo el presente recurso la audiencia del día ONCE DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia de 30 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 1041/2000 , interpuesto por el causante de la hoy aquí recurrente contra la desestimación por silencio de la solicitud de indemnización por daños y perjuicios dirigida al Ayuntamiento de Navas y al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas, originado, a juicio de la indicada parte, por la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del citado Ayuntamiento que impide el cumplimiento de un previo convenio urbanístico suscrito entre el causante y el citado Ayuntamiento.

Los hechos determinantes de la reclamación indemnizatoria se recogen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida con referencia a los expuestos por la actora en la instancia y aquí recurrente, indicándose que los referidos hechos no son cuestionados por las Administraciones codemandadas. Al respecto dice así el indicado fundamento de derecho segundo:

"SEGUNDO.- Expone la recurrente que el Pleno del Ayuntamiento de Navas en su sesión de 20 de diciembre de 1983, aceptando la oferta hecha por la ahora recurrente, adoptó un acuerdo en virtud del cual aprobaba y aceptaba la cesión a su favor de un terrero de 3250 m2 de superficie de su propiedad, a cambio de permitir el aprovechamiento edificatorio de acuerdo con las condiciones previstas en el Estudio de Detalle redactado por el Arquitecto municipal de terrenos situados al norte y al sur de la parcela objeto de cesión, y que en cumplimiento y ejecución del acuerdo adoptado se firmó convenio urbanístico el 16 de enero de 1984 en el que el Ayuntamiento se obligaba a mantener las condiciones de ordenación, volumen y edificabilidad establecidas en el citado estudio de detalle, así como a asumir determinados costes de urbanización, mientras que el recurrente cedía 3.250 m2 de terreno de su propiedad.

Alega la recurrente que por su parte se dio cumplimiento al citado convenio verificando la cesión pactada por escritura de 29 de abril de 1985 pero que de contrario, si bien la aprobación inicial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento se atuvo a lo pactado, no fue así en la aprobación definitiva, motivo por el cual interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha aprobación definitiva recurso que fue desestimado por sentencia ya firme. Solicita por ello ser indemnizada por el Ayuntamiento de Navas y por la Conselleria de Política Territorial y Obras Públicas en la cantidad de 228.803.500 ptas., importe en el que cifra la recurrente el perjuicio ocasionado por el incumplimiento de la acordado en el convenio como mayor valor de los terrenos de su propiedad para el caso en el que se le hubiera dado efectivo cumplimiento.

No niega ninguna de las codemandadas los hechos en los que se fundamenta la demanda, esto es, la celebración de un convenio entre la recurrente y el Ayuntamiento de Navas en el sentido expuesto, la cesión de terrenos realizara por la recurrente en su cumplimiento, y la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento sin que éste se ajustara a lo convenido.

Se opone no obstante el Ayuntamiento de Navas al recurso alegando en primer lugar la prescripción por haber transcurrido más de un año desde la efectiva producción del daño que la demandada empieza a computar desde que recayera sentencia en el TSJC de 13 de mayo de 1997 en la que se desestimó el recurso interpuesto por la recurrente contra la aprobación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Navas, oponiendo igualmente como motivos para desestimar el recurso la inactividad de la recurrente en el cumplimiento del convenio urbanístico no reclamando licencias, así como el ius variandi del que goza el planificador que no puede verse limitado por los convenios como el de autos.

Se opone la Conselleria de Política territorial y Obras Publicas alegando que como órgano competente para la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento es ajeno a las obligaciones que pudieran derivar del convenio, opone igualmente que no habiendo solicitado licencias de edificación no había patrimonializado la recurrente ningún derecho sin que haya lugar por ello a habla de lesión antijurídica".

La sentencia de referencia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y condena al Ayuntamiento de Navas a que indemnice a la recurrente en el importe que se fijó en ejecución de sentencia conforme a las bases que establece en su fundamento de derecho sexto y que son las siguientes:

"1.- Determinar el valor de mercado de los 3250 metros cuadrados cedidos por la recurrente al Ayuntamiento de Navas en virtud de escritura pública de 29 de abril de 1985, realizando la valoración a fecha de 29 de abril de 1985.

  1. - Incrementar el importe de la valoración del terreno cedido con los intereses legales devengados desde la fecha de cesión, 29 de abril de 1985" .

Y ello con "... auxilio del perito procesal designado en los presentes autos" .

SEGUNDO

Disconforme la demandante en la instancia con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en dos motivos que seguidamente pasamos a examinar.

TERCERO

Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , aduce la recurrente la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 120.3 de la Constitución y 208.2 y 209.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los artículos 359 y 372.3 de la Ley Procesal Civil de 1981 , y todos ellos en relación con el artículo 24 de la Constitución , con el argumento de que al fijar el quantum indemnizatorio incurre en incongruencia con las pretensiones de las partes, así como en arbitrariedad por falta de motivación.

Alega que tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional reclamó como importe indemnizatorio de la lesión patrimonial sufrida el equivalente al valor del aprovechamiento urbanístico reconocido por el Ayuntamiento en el Estudio de Detalle, redactado por el Arquitecto Municipal y plasmado en los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Navas de fecha 20 de diciembre de 1983 y en el posterior convenio de fecha 16 de enero de 1984; que esa pretendida determinación del quantum indemnizatorio no fue cuestionada ni por el Ayuntamiento ni por la Administración autonómica; que no se ajusta a la realidad la afirmación de la sentencia de que el convenio urbanístico no había alcanzado la validez y eficacia necesarias para que el mismo fuera ejecutable, pues fundamentado en que las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas definitivamente no incorporaron dicho convenio, no se tiene en cuenta que en ningún momento se condiciona la eficacia del convenio a la aprobación de las indicadas Normas; que no se comprende como en la sentencia para la determinación del quantum indemnizatorio no se está al resultado de la prueba pericial, ni como se considera, cambiando los términos del debate, que ella en su reclamación hubiera acudido para la determinación del perjuicio al hipotético valor de unas obras de urbanización, cuestión esta que en ningún momento se suscitó ni se planteó.

Con respecto a la denuncia de incongruencia preciso es recordar que por sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2010, dictada en el recurso de casación nº 3029/2009 , interpuesto por la ahora recurrente contra sentencia de la Sala de Cataluña de 3 de febrero de 2006, resolutoria del recurso contencioso administrativo nº 10041/2008 , deducido contra el mismo acto administrativo que ahora nos ocupa, declaramos haber lugar al recurso de casación, casamos y anulamos la sentencia de instancia, y ordenamos la retroacción de acciones para que la Sala "a quo" oyera a las partes en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero, y que decía así: "Al estimarse el recurso procede casar la Sentencia impugnada y los autos que la preceden hasta el momento en que se debió oír a las partes sobre la procedencia de la determinación del daño sobre la base del valor de los terrenos cedidos al Ayuntamiento de Navàs en virtud del Convenio Urbanístico y no sobre la base del valor del aprovechamiento urbanístico de los terrenos no obtenido en relación con otros terrenos, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de instancia para que las reponga al estado y momento señalados, para continuar con la substanciación de las mismas" .

El fallo indicado de nuestra sentencia de 15 de junio de 2010 era consecuencia del acogimiento del motivo casacional primero esgrimido por la ahora recurrente en aquel recurso de casación nº 3029/2006, en el que al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denunciaba, según puede leerse en el fundamento de derecho segundo de aquella sentencia, "... un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con producción de indefensión, por haber alterado la Sala de instancia los términos del debate procesal tal y como había sido planteado, con infracción del art. 65.2 de la Ley Jurisdiccional , al haber introducido en la sentencia un motivo relevante para el fallo sin haber oído previamente a las partes" .

Precisábamos en el indicado fundamento de derecho segundo que "Según el recurrente tanto en la reclamación formulada en vía administrativa, como en la posterior reclamación jurisdiccional se alegó y reclamó como importe de la lesión patrimonial sufrida el equivalente al valor del aprovechamiento urbanístico reconocido por el Ayuntamiento en el Estudio de Detalle como compensación o valor equivalente sustitutivo de la cesión de los terrenos de su propiedad realizada a favor de la Corporación Municipal. La cuantificación de este valor era la cuestión debatida en el proceso, en tanto que la Sala de instancia introduce, sin posibilidad alguna de alegación, otro valor distinto, cuya cuantificación se deja además a la ejecución de la sentencia" , para finalizar expresando lo siguiente: "El art. 33, en su apartado primero, de la Ley de la Jurisdicción ordena a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición. Se refiere este precepto, de forma clara y precisa, a la congruencia de las sentencias, a su coherencia con las pretensiones ejercitadas en el proceso y con los motivos esgrimidos por las partes. Esta exigencia de congruencia es la consecuencia natural del principio dispositivo, que rige en el proceso contencioso-administrativo con ciertas matizaciones derivadas del interés público propio del actuar administrativo, y confiere al actor la posibilidad de fijar límites a las posibilidades decisorias del tribunal.

La incongruencia puede manifestarse respecto del contenido de las pretensiones de las partes o bien respecto de los motivos esgrimidos por ellas en sustento de las anteriores, de suerte que la sentencia no solo tiene que ser coherente con las pretensiones y su contenido, sino también con las causas o motivos concretos de impugnación y oposición. Lo expresa con claridad el art. 67.1 de la Ley Jurisdiccional al señalar que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

Pues bien, en este proceso se formulaba una doble pretensión por la parte actora. Una declarativa, encaminada a establecer la responsabilidad patrimonial de la Administración con anulación de la denegación presunta de la misma, y otra pretensión de condena al pago de una determinada cantidad en concepto de indemnización. La existencia de un daño antijurídico era el motivo principal que sustentaba estas pretensiones, y dicho daño, tal y como lo planteó la parte actora, consistía en la no obtención de un determinado aprovechamiento urbanístico en terrenos de su propiedad que se había comprometido conceder la Administración Municipal en un Convenio Urbanístico a cambio de recibir otros terrenos. La existencia del daño no se justificaba por tanto en la pérdida de los terrenos que fueron cedidos al Ayuntamiento en virtud del Convenio sino en la no obtención de un determinado aprovechamiento urbanístico en aquellos otros terrenos que permanecían en propiedad del recurrente. Así fue planteada la cuestión ante el tribunal y así se fijaron los límites del proceso por la parte actora.

El art. 65.2 de la Ley Jurisdiccional ordena que cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello. Responde este precepto a la necesidad de que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por la partes, sin que se introduzcan motivos por parte del Tribunal que, no habiendo sido alegados por las mismas, resulten determinantes del pronunciamiento, privando a las partes de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción y que, en cuanto se asuman por el Tribunal para fundar la sentencia, supone incurrir en vicio de incongruencia. Precisamente para evitar esta situación el art. 65.2 proporciona al Tribunal la herramienta precisa para la introducción de cuestiones nuevas en el debate procesal impidiendo finalmente el vicio de incongruencia de la sentencia si tales cuestiones sirven de fundamento de su decisión.

El actor denuncia en su recurso la infracción de este precepto y, en definitiva, la incongruencia de la sentencia pues el Tribunal alteró los términos del debate al establecer que el daño antijurídico que debía ser resarcido era el valor de unos terrenos que fueron cedidos al Ayuntamiento de Navàs en un Convenio Urbanístico y no el valor de un determinado aprovechamiento urbanístico aplicado a otros terrenos distintos, aprovechamiento que le había sido negado en la norma urbanística finalmente aprobada.

Necesariamente hemos de dar la razón al recurrente. La sentencia impugnada, al establecer en su fundamento jurídico sexto que el perjuicio no debía ser valorado con arreglo a la pérdida del aprovechamiento urbanístico sino conforme al valor de mercado de los 3.250 metros cuadrados cedidos por la recurrente al tiempo de hacer la cesión con los intereses devengados, alteró los términos del debate tal y como había sido planteado por la parte actora.

La garantía del principio de contradicción, como eje esencial del proceso y la exigencia de congruencia de la sentencia, juzgando dentro de los límites de las pretensiones ejercitadas por las partes y los motivos invocados como fundamento de las mismas, determinó la exigencia dirigida al Tribunal de la apertura del trámite establecido en el art. 65.2 de la Ley y, al no hacerse así, se infringió dicho precepto incurriendo la sentencia en una incongruencia constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.

La lesión del art. 24.2 de la CE se ha producido por lo que el motivo formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional debe ser acogido con estimación del recurso extraordinario de casación".

En efecto es preciso recordar la solución adoptada por la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2010 , en cuanto que la incongruencia que de la sentencia ahora recurrida se aduce se fundamenta en iguales consideraciones a las examinadas en el precedente recurso de casación y la incongruencia en aquella sentencia apreciada fue superada, siguiendo lo ordenado en su fallo, mediante la audiencia de las partes sobre la procedencia de la determinación del daño sobre la base del valor de los terrenos cedidos en virtud del convenio urbanístico, tal como consta en el antecedente de hecho tercero de la sentencia aquí recurrida y al inicio de su fundamento de derecho tercero.

Respecto a la alegación de que la sentencia recurrida no se ajusta a la realidad cuando afirma que el convenio urbanístico no había alcanzado la validez y eficacia necesarias para que el mismo fuera ejecutable, en respuesta a la recurrente que hace descansar el error que imputa a la Sala en que ésta tiene en cuenta para su aseveración que las Normas Subsidiarias de Planeamiento no incorporaron el convenio sin reparar en que en ningún momento se condicionó la eficacia del convenio a la aprobación de las indicadas Normas, debe indicarse que la discrepancia que muestra la recurrente ninguna conexión tiene con la incongruencia o con la falta de motivación. Se trata realmente de una cuestión de fondo cuyo planteamiento adecuado es por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En cualquier caso, aún cuando se admitiera que con la alegación de la recurrente se aduce una falta de motivación de la sentencia o una incongruencia por error, el resultado sería también la de su rechazo, pues cuando el Tribunal hace mención a que las Normas Subsidiarias no incorporaron el convenio, ni ignora que la eficacia de éste no se condicionó a la aprobación de las Normas, ni tenía que expresar esa falta de supeditación o condicionamiento. Con el razonar de la Sala se viene a decir que lo decisivo es que las Normas Subsidiarias no incorporaron el convenio, y ello, implícitamente, supone negar toda relevancia a la circunstancia de que el convenio no condicionara su eficacia a su incorporación en las Normas Subsidiarias.

Tampoco tiene conexión alguna con la denuncia de incongruencia o falta de motivación la alegación relativa a que la sentencia, para la determinación del quantum indemnizatorio, no tiene en cuenta la prueba pericial practicada, alegación que sirve a la recurrente para suscitar una valoración irregular de la prueba por el Tribunal de instancia, sin reparar en que la vía adecuada para denunciarlo es la del artículo 88.1.d) y que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

Pero es que además, aún cuando se admitiera la viabilidad procesal del planteamiento de la recurrente, mal puede sostenerse que la sentencia fije el quantum indemnizatorio al margen de la prueba, pues además de que tal argumento colisiona con la circunstancia de que la sentencia rechaza que el perjuicio irrogado sea valorado en atención al aprovechamiento urbanístico reconocido incialmente en el Estudio de Detalle, pretensión de la recurrente sobre la que giró la prueba por ella interesada, es de advertir que la sentencia recurrida pospone para ejecución de sentencia su determinación, sentando como única base a considerar el que se tenga en cuenta el valor de mercado de los 3.520 m2 cedidos al tiempo de realizarse la cesión, mas los intereses devengados.

Por último también debemos negar conexión entre la denunciada incongruencia y falta de motivación y la alegación de que no responde a la realidad la afirmación de la Sala relativa a que para la determinación del perjuicio se hubiere acudido por la recurrente al hipotético valor de unas obras de urbanización. Podrá ser una motivación errónea pero no incursa en incongruencia o en falta de motivación. Pero es que además ni siquiera es errónea, pues su exteriorización tiene por finalidad justificar el rechazo del criterio valorativo pretendido por la recurrente: el de un aprovechamiento no patrimonializado.

CUARTO

Por el segundo motivo, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción de los artículos 54 de la Ley de Bases de Régimen Local , 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y 106.2 de la Constitución , en relación con los artículos 1089 , 1091 , 1101 y 1106 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida entre otras en sus sentencias de la Sala Tercera de 28 de noviembre de 2000 , 13 de diciembre de 2000 , 16 de diciembre de 2002 , 16 de enero de 2003 y 1 de febrero de 2003 .

El primer argumento alude al principio de indemnidad o reparación integral, insistiéndose en que la determinación del importe del perjuicio en función de la pérdida de aprovechamiento edificatorio no ha sido cuestionado y es el criterio que se corresponde con el perjuicio efectivamente producido.

En cuanto a que dicho criterio, propugnado por la recurrente no fue cuestionado por las codemandadas, limitémonos a reiterar las consideraciones del fundamento de derecho tercero de esta sentencia en el extremo relativo al planteamiento de tesis por el Tribunal.

Y en cuanto a si es mas adecuado al principio de indemnidad o reparación integral el criterio por ella propuesto o el seguido en la sentencia para la determinación del quantum indemnizatorio, el enfoque de la cuestión no debe sentar como punto de partida la consideración de que los convenios urbanísticos carecen de virtualidad para comprometer la potestad del planeamiento urbanístico, carencia absolutamente cierta y corroborada por una reiterada Jurisprudencia, y sí la relativa a que a los convenios urbanísticos, por su naturaleza contractual, les son de aplicación las reglas generales sobre el incumplimiento de las obligaciones.

Siendo ese el enfoque que debe darse a la reclamación indemnizatoria, la conclusión no puede ser otra que la de discrepar de la indemnización fijada por la Sala de instancia y que se atiene al valor de la superficie cedida al tiempo de la cesión más los intereses legales y reconocer a la recurrente la situación patrimonial que le hubiera correspondido si el Ayuntamiento, firmante del convenio y que aceptó la cesión del terreno, hubiera cumplido con aquéllo a lo que se comprometió, esto es una indemnización por la diferencia entre el aprovechamiento urbanístico reconocido en el convenio, concretado en el Estudio de Detalle, y el que ahora corresponde en aplicación de las Normas Subsidiarias.

En consecuencia, en el concreto extremo precedentemente analizado el motivo debe estimarse.

QUINTO

La estimación del motivo segundo en el sentido indicado exige, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , fijar el quantum indemnizatorio en atención a la minoración que del aprovechamiento urbanístico sufrió la recurrente tras la aprobación de las Normas Subsidiarias, así como la fecha de inicio del cómputo de intereses.

Pues bien, respecto al quantum indemnizatorio ha de estarse al razonado y razonable informe judicial y anexo de aclaraciones emitido por el arquitecto don Roberto quien, en consideración al aprovechamiento previsto en el Estudio de Detalle y en las Normas Subsidiarias, fija una diferencia valorativa del aprovechamiento de 166.196.050 ptas. (998.858,38 euros); informe que no mereció crítica alguna por las Administraciones codemandadas en sus escritos de conclusiones y sí solo en el de la parte recurrente y en el exclusivo extremo en que se concretan los gastos de urbanización, pero con una alegación que en modo alguno podemos compartir, fundamentada en que los gastos de urbanización serían prácticamente los mismos si se atiende al techo edificable previsto en el convenio o al techo edificable contemplado en las Normas Subsidiarias, pero sin ofrecer dato o consideración alguna que revele error en el perito, quien en trámite de aclaración a su informe, después de distinguir, a efectos de concretar los costes de urbanización y en atención a lo que resulta en el Estudio de Detalle, entre un valor por m2 bruto y un valor unitario o por la superficie de viales y zonas verdes que deban ser urbanizadas, expresando unos valores muy similares (107.052.000 ptas. y 108.960.000 ptas.), explica razonada y razonablemente porqué debe estarse al suelo realmente pendiente de urbanizar.

En cuanto a la solicitud de abono de interese legales ha de estarse, conforme se interesa en el escrito de demanda y sin que hubiera sido objeto de contradicción, a la fecha de la formulación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, siguiendo al efecto reiterada jurisprudencia que reconoce que el principio de plena indemnidad puede lograrse mediante el reconocimiento del derecho al abono del interés legal ( Sentencias de 20 de enero de 2011 -recurso de casación 376/2006 - y 24 de octubre de 2007 - recurso de casación 7835/2003 ).

SEXTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto, no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Berta , contra Sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 1041/00 .

SEGUNDO

Revocar y dejar sin efecto la sentencia de instancia y con estimación del recurso contencioso administrativo, condenamos al Excmo. Ayuntamiento de Navàs a que abone a la recurrente la cantidad de 998.858,38 euros más los intereses desde el día 29 de febrero de 2000.

TERCERO

Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Cataluña 2871/2022, 11 de Mayo de 2022
    • España
    • 11 Mayo 2022
    ...de noviembre de 2013, recurso 2353/2012; 2 de diciembre de 2013, recurso 441/2013; 30 de abril de 2014, recurso 1836/2013 o 16 de junio de 2014, recurso 1288/2013, por citar solo unas pocas); clasif‌icación profesional ( sentencia de 20 de septiembre de 1996, 3174/1994); indemnizaciones por......
  • STSJ Andalucía 2482/2017, 7 de Diciembre de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
    • 7 Diciembre 2017
    ...jurisprudencial reiterada que concluye en la indisponibilidad de tales potestades por vía convencional -por todas SSTS 2 octubre y 16 junio 2014 ( casación 2229/2012 y 1537/2011, respectivamente) y las que en ellas se citan- lo anterior no significa que de estos convenios no resulten obliga......
  • SAP Madrid 453/2020, 25 de Noviembre de 2020
    • España
    • 25 Noviembre 2020
    ...19 de septiembre de 2003, 12 de diciembre de 2005, 2 de enero de 2007, 26 de mayo de 2009, 2 y 10 de noviembre de 2011, 28 de enero y 16 de junio de 2014, 18 de febrero de 2015 y 2 de marzo de 2016). La indemnización de los daños morales, por su propia naturaleza, carece de la posibilidad d......
  • STSJ Andalucía 2486/2017, 7 de Diciembre de 2017
    • España
    • 7 Diciembre 2017
    ...urbanístico en su momento suscrito y la indisponibilidad de la potestad de planeamiento por vía convencional -por todas SSTS 2 octubre y 16 junio 2014 ( casación 2229/2012 y 1537/2011, respectivamente)- el hecho generador del daño antijurídico en el que podría sustentarse la pretensión resa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR