STS, 23 de Junio de 2014

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2014:2596
Número de Recurso4203/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4203/11 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de San Climent de Llobregat, contra sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 26/2008 y acumulado nº 89/2008, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida don Felix , don Hugo y doña Almudena , don Manuel , y la Generalitat de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "DECIDIM: 1r. Estimar en part els recursos. 2n. Fixar el preu just de l'expropiació de les 4/4 parts de la finca expropiada en la quantitat de 941.288,04 € (inclòs el 5% de premi d'afecció). Aquesta quantitat meritará el interessos que legalment corresponguin. 3r. No condemnar en costes" .

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales "... se dicte Sentencia en la que CASE y ANULE la Sentencia objeto del presente Recurso por los motivos que se han expuesto, estableciendo la indemnización correspondiente a las 4/5 partes de la finca en el importe de 623.450,52 €, incluido el premio de afección" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida personada para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Procurador don Pedro Pérez Median, en nombre y representación de Felix y otros, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... declare la desestimación del Recurso de Casación planteado, imponiendo expresamente las costas al Ayuntamiento de Sant Climent de Llobregat" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia de 12 de marzo de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 26/2008 , interpuesto por los aquí personados como recurridos y por el Ayuntamiento, ahora también recurrente, contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de 4 de diciembre de 2007, por el que se fija el justiprecio de la finca catastral NUM000 , incluida en el sector "La Rodera", del municipio de Sant Climent de Llobregat, expropiada por ministerio de la ley.

La finca es valorada por el Jurado en 1.665.403,75 €, incluido el premio de afección. Considera en el acuerdo impugnado que tiene una superficie de 7.700 m2; que está clasificada como suelo urbano no consolidado y calificada de viales, parques y jardines de nueva creación; le atribuye un aprovechamiento de 0,7 m2t/m2s, contemplado en el Plan Especial de Reforma Interior, al que deduce el 10% en concepto de cesiones pendientes; aplica el valor básico de repercusión predominante del polígono recogido en la ponencia de valores catastrales y que cifra en 365 €/m2t; deduce en concepto de gastos de urbanización pendiente 60€/m2; y concreta en 1.332.323 €, incluido el premio de afección, el justiprecio que corresponde a los recurrentes en la instancia y ahora recurridos por su participación de 4/5 en el propiedad de la finca.

La sentencia aquí recurrida estima en parte los recursos contencioso administrativos y fija el justiprecio correspondiente a las 4/5 partes de la finca expropiada en 941.288,04 €, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

Disconforme el Ayuntamiento expropiante, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en un único motivo, por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce la infracción del artículo 28.1 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , con el argumento de que la sentencia yerra al determinar el valor de repercusión mas específico.

En discrepancia el Tribunal de instancia con el valor de repercusión considerado por el Jurado en el acuerdo impugnado, concretamente el de 385 €/m2, por ser el predominante del polígono fiscal (R37) recogido en la ponencia de valores, criterio con el que disintieron en sus respectivos escritos de demanda la propiedad y el Ayuntamiento expropiante, expresa en la sentencia que de conformidad con el artículo 28.2 de la Ley 6/1998 , no se puede estar al valor predominante del polígono y sí al de zona verde por ser éste el mas específico, pero sin que por ello pueda prosperar en su integridad la pretensión del Ayuntamiento en cuanto la zona verde por él propuesta, la R42, con un valor de repercusión de 153 €/m2 (por error la Sala establece un valor de 135 €), no es la correcta y sí la clave 6b, de zona verde y equipamientos, con un valor de repercusión de 231 €/m2, referida por informe del arquitecto municipal de 30 de octubre de 2008.

Frente a esta consideración de la Sala de aplicar la clave 6b arguye el Ayuntamiento en el motivo que el valor de 231 € contenido en el informe del arquitecto municipal de 30 de octubre de 2008 se corresponde al valor de zona verde referido al total del ámbito municipal y que por ello no puede reputarse como valor mas específico, en cuanto la ponencia establece distintos polígonos o zonas de valor en los que de forma específica se concreta el valor básico de repercusión de cada uno de los distintos usos.

Pues bien, planteado en los términos precedentemente expuestos el motivo, el debate no se circunscribe realmente a si la sentencia vulnera el artículo 28.1 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones por no atender al valor básico de repercusión mas específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar, y sí a si el valor considerado pro el Tribunal "a quo" es o no el mas específico, en definitiva, a una cuestión fáctica que tendría que combatirse no mediante la cita como infringido del citado artículo 28 y sí mediante la denuncia de una valoración ilógica o arbitraria de la prueba.

En todo caso parece oportuno advertir que el informe de la arquitecta municipal de 30 de octubre de 2008, referido de manera específica a la valoración de la finca expropiada, expresamente indica, sin mención alguna a la zona R42, que el valor de repercusión mas específico para la finca a valorar es el de zona verde, clave 6b, a la que le corresponde, según ponencia de valores correspondiente al municipio, un valor de 231 €/m2, y que en la planimetría aportada por el Ayuntamiento con su hoja de aprecio, se observa que la finca que se indica como expropiada tiene la clave 6b.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de San Climent de Llobregat contra sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 26/2008 y acumulado nº 89/2008; con condena en costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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