STS, 10 de Junio de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:2581
Número de Recurso4650/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 4650 de 2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Gamazo Trueba, en nombre y representación de la entidad mercantil Valrio S.A., Don Luis Antonio , Doña Tarsila , Doña María Inés , Doña Ángeles y Don Juan Pablo y de Doña Cecilia , contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de abril de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 395 de 2007 y acumulados 396, 397, 398, 399 y 400 de 2007, sostenidos por las respectivas representaciones procesales de quienes ahora han interpuesto el presente recurso de casación contra los Decretos del Consejo de la Generalidad Valenciana nº 42/2007, de 13 de abril, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia, y nº 43/2007, de Declaración del Parque Natural del Turia.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad Valenciana, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, el Ayuntamiento de Paterna, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, y el Ayuntamiento de Mislata, representado por el Procurador Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, sin que éste formalizase oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó, con fecha 4 de abril de 2011, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados 395 , 396 , 397 , 398 , 399 y 400 de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso 395/2007, y acumulados 396, 397, 398, 399 y 400/2007, interpuestos por Valrio S.A., D. Luis Antonio , Tarsila , María Inés , Ángeles y Juan Pablo y Dª Cecilia , contra el Decreto del Consell de la Generalitat número 43/2007, de 13 de abril, de Declaración del Parque Natural del Turia. No procede hacer imposición de costas en este proceso.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Para resolver la controversia planteada debemos hacer referencia necesariamente a la Sentencia de esta Sala y Sección número 172 de fecha 28 de febrero de 2011, dictada en recurso 393/2007 , Ponente Sr. Altarriba Cano, donde se analizaba la impugnación en relación al Decreto del Consell de la Generalitat nº 43/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba el PDPN del Turia, publicado en el DOGV 5493, el 19 de abril de 2007, en términos sustancialmente similares a lo que se plantean en el presente proceso.

»En el fundamento cuarto de la citada se analiza el marco genérico en el que se desarrolla la disposición y los motivos de impugnación genéricos en los siguientes términos: "El artículo 49.1.10ª del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana otorga a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de espacios naturales protegidos.

» La Ley valenciana de espacios naturales protegidos, por una parte, sustituye a la Ley de Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana, y, por otra, desarrolle y adecúa a la realidad territorial valenciana la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, que ha demostrado hasta el momento su vigencia y utilidad como Ley básica. También se tiene en cuenta las Directivas europeas y, en concreto, la 79/409/CE y la 91/294/CE (referente a la Directiva de Aves Silvestres), así como la núm. 92/43/CE (Directiva de Hábitat), que será la base para definir la Red Natural 2000 en el ámbito de la Unión Europea.

» La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, establece la figura del Parque Natural como especialmente indicada para la protección de espacios naturales valiosos en forma compatible con el uso sostenible de los recursos naturales, así como con el desempeño de una importante función social en el estudio, la enseñanza y el disfrute ordenado de los valores ambientales y culturales.

» El artículo 7 de la ley 11/1994 , dice que, los parques naturales son áreas naturales que, en razón a la representatividad de sus ecosistemas o a la singularidad de su flora, su fauna, o de sus formaciones geomorfológicas, o bien a la belleza de sus paisajes, poseen unos valores ecológicos, científicos, educativos, culturales o estéticos, cuya conservación merece una atención preferente y se consideran adecuados para su integración en redes nacionales o internacionales de espacios protegidos.

» Interpretando razonablemente este precepto, puede decirse que, de manera genérica, tal y como los actores lo postulan, está suficientemente justificada la declaración de parque, ya que: se trata de un área natural; integrada en torno el entorno del río Turia; que tiene un singular ecosistema; posee valores educativos, estéticos y culturales que merecen una atención preferente; y esta más que justificado a juicio de la Sala que, la administración, intente a través de la figura que se considera, reducir la presión antrópica de la zona, y preservar con criterios ecológicos, determinados ambientes precisamente, los que hemos descrito, para la posteridad.

» Téngase además presente que: a).- La zona tiene una extensión geográfica suficiente. b).- Tanto la ley valenciana como la ley estatal permiten que se integren dentro del espacio geográfico que define un parque, también aquellos elementos que hayan implicado transformación de la realidad, y en concreto, ya que las ideas de transformación y de realidad son notablemente relativas y subjetivas, aquellos suelos que estuvieren dedicados a labores agrícolas y consiguientemente, hayan sido transformados en este sentido, después se verá porque. c).- La ley valenciana permite articular el concepto de áreas de amortiguación de impacto de los ecosistemas que se pretenden proteger d).- Las afirmaciones genéricas que se vierten en este sentido, no nos sirven.

» No negamos que, puedan existir suelos que acaso no merezcan estar situados dentro del parque, porque ni deben ser protegidos, ni sirvan para amortiguar el impacto que ese ámbito geográfico esta sufriendo, pero esto, deberá ser objeto de concreta y suficiente prueba que lo demuestre.

» Pretender una anulación absoluta del parque por esta vía inespecífica nos parece un argumento no estimable. Por otra parte, y como pone de manifiesto el documento de análisis, no cabe la menor duda de que en el ámbito del parque existen espacios fuertemente degradados, como son los numerosos vertederos incontrolados que hay en la zona, (ejemplos clarísimos de necesidades educacionales apremiantes), y las canteras o minas a cielo abierto, (hasta cuatro en el área de estudio que se considera), pero no es menos cierto también que, el instrumento permite que se les de a estos espacios una oportunidad de mejorarlos, convirtiéndolos, como se propone en algunos casos, en zonas integradas dentro del parque con finalidad de ocio o recreativa.

» La descripción de los elementos y las razones de su protección, que después veremos, dotan a los instrumentos recurridos, de suficiente racionalidad, de modo que a juicio de la Sala, no puede decirse que la protección que dispensan sea arbitraria, no razonable, o exenta de justificación". ».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «Concretamente, en relación al motivo de nulidad referido que la actora califica como ilegal Corrección de errores, es objeto de desestimación en el fundamento cuarto de la citada sentencia de 28 de febrero de 2011 por las siguientes razones: " a).- El acto rectificado o corregido, afecta a la extensión geográfica del parque y concretamente a uno de los anexos planograficos. En todo caso, se trata del acto inicial del procedimiento, por el que, en concreto, se altera parcialmente el aspecto delimitativo parque.

» b).- Como tal acto iniciador del procedimiento es un acto de trámite, que indudablemente tiene trascendencia, como todos los actos iniciales o provisionales de aprobación de cualquier plan de urbanismo, pero no por ello susceptible de recurso independiente, ni tampoco con capacidad para neutralizar la definitiva aprobación del Plan que se recurre.

» c).- A este acto de trámite, cualquiera que fuere su naturaleza, no es posible extender ciertos aspectos de la doctrina de la revocación de los actos, ni mucho menos afirmar que se trata de una revocación materializada por cauces ilegales, que debiera seguir la vía de la declaración de lesividad.

» d).- No nos dice la actora que vía revocatoria debió seguir la administración, ni expresa cual es el precepto de la ley procedimental administrativa, que ha sido violado, ni especifica si la vía de la revisión del acto era la del 102, la de la lesividad, o la del artº 105 para los actos de gravamen o desfavorables.

» e).- Evidentemente, no existe esa mención, porque las vías revocatorias que desarrollan los artículos 102 y 103, están pensadas para actos que hayan puesto fin a la vía administrativa, lo que desde luego es imposible en un acto de trámite, por muy cualificado que sea.

» f).- Un acto de trámite, por muy alta que sea su cualificación, no tiene virtualidad para neutralizar el acto definitivamente resolutorio del procedimiento, salvo que produzca indefensión o cause perjuicios irreparables a derechos o intereses legítimos.

» g).- No nos dice el actor que perjuicios legítimos se han conculcado, ya que en rigor no sabemos si los perjudicados son los definitivamente afectados, o los que fueron excluidos. Ni por unos ni por otros puede el actor litigar, sino que, esos terceros, en el caso de considerarse afectados por una situación de indefensión, deberán actualizar su pretensión, sin que el actor pueda impugnar un acto final, alegando la posible indefensión instrumental sufrida por otros.

» h).- La Ilegalidad, en el supuesto de haberse producido, que negamos, no es invalidante en la medida en que precisamente, no se ha producido ningún tipo de indefensión, ya que todos los titulares, afectados o no por la delimitación del Parque, han podido intervenir en el procedimiento.

» i).- Ni siquiera existe defecto de competencia, pues parece perfectamente posible que, un acto de trámite, sea corregido o rectificado por quien está instruyendo un expediente.

» En todo caso, esa posible incompetencia, relacionada con el acto de trámite que estamos tratando, ha sido diluida por el acto final del Consell, órgano supremo del gobierno valenciano, mediante el que se aprueba la declaración del Parque Natural, (Decreto 43/2007, de 7 abril).

» j).- El inicio provisional del trámite para aprobar los instrumentos, se efectúa por medio de la Orden de la Consellería de Territorio y Vivienda de 27 de julio de 2006, que en su articulo 3º faculta a la Dirección General de Planificación y Ordenación de recursos naturales para, la realización de todas las actuaciones tendentes a la aprobación del PORN del Turia, encontrándose amparada en dicha habilitación, la corrección de errores, publicada de inmediato, al advertirse por los técnicos la equivocación de ciertos planos remitidos para su publicación por la administración.

k)- En relación con este tema, queremos traer a colación una Sentencia del TS de fecha 15 de octubre de 2003 , donde textualmente se afirma que: "El error, (que se rectifica), existe o no con independencia de sus consecuencias; puede ser nimio o de consecuencias importantes, pero el artº 105 no dice que solo los primeros sean salvables y aun pudiera concluirse que son precisamente los segundos los que con mayor razón deben ser corregidos". ».

CUARTO

La sentencia recurrida declara en su fundamento jurídico cuarto que: «En cuanto al motivo de impugnación referido a la Memoria Económica y Financiera, el fundamento sexto de la sentencia de 28 de febrero de 2011 analiza la impugnación, realizando las siguientes precisiones:

»" a).- En nuestro caso esta Memoria existe, como se desprende del índice simplificado del D. 42/2007, que a su vez se divide en memoria descriptiva y memoria justificativa del modelo de intervención.

» b).- Precisamente teniendo en cuenta el contexto territorial del PORN, consistente en un ámbito metropolitano de intensa dinámica socioeconómica y territorial, el PORN propone como elementos básicos de delimitación y zonificación los siguientes

» b-1).- El elemento vertebrador esencial, es el eje natural del corredor constituido por el cauce y las riberas del río Túria.

» b-2).- Así mismo se pretende, la adecuada protección de espacios o elementos de valor natural, paisajístico o cultural, teniendo en cuenta la fuerte antropización, lo que confiere a esos valores un carácter de relicto, insustituibles a escala metropolitana.

» b-3).- Se articula el establecimiento de las adecuadas dotaciones dirigidas al uso público y sostenible de dichos valores, compatibilizando dicho uso, con el prioritario de la conservación.

» b-4).- Se procura la constitución de un espacio periférico en torno a la zona de máxima protección, con un régimen de ordenación destinado a la integración gradual de esta con su entorno territorial, permitiendo así mismo la amortiguación de posible fuentes de impacto ambiental, que tan notablemente se materializan en la zona.

» c).- Lejos de cualquier formalismo lo esencial, más allá de los nombres consiste en determinar sí, la administración ha justificado suficientemente, de manera genérica, la creación del Parque natural, lo que desde luego se desprende, no solo de un elemento denominado de una u otra manera, sino de todo el conjunto de los datos que se derivan de los instrumentos aprobados.

» d).- Indudablemente, forman parte del instrumento el Preámbulo, donde su justifica: la delimitación del ámbito territorial; los elementos utilizados para la descripción y determinación de los recursos naturales y su conservación; sus diagnósticos y la zonificación que se articula para los diversos regímenes de protección que afectan a las distintas unidades que se configuran.

» e).- La mejor justificación del Instrumento declarativo es precisamente el Plan de Ordenación de Recursos, que como veremos en nuestro caso está aprobado en simultaneidad con el instrumento Declarativo.

» f).- No queremos extendernos más en este punto, pero solo como principios de actuación constan, en el documento de análisis, los siguientes:

» 1.- Proteger los recursos naturales y el patrón ecológico.

» 2.- Proteger y poner en valor el patrimonio cultural.

» 3.- Preservar la identidad de nuestro paisaje visual.

» 4.- Crear un sistema de espacios abiertos basado en una planificación regional integral.

» 5.- Definir un desarrollo urbano y económico sostenible.

» 6.- Mejorar la accesibilidad integrándola en una estructura verde.

» 7.- Recuperar el río y los bosques para uso y disfrute público ".».

QUINTO

Continúa la Sala de instancia declarando en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: «En orden al motivo referido a la nulidad del procedimiento, en el recurso 393/2007 se articulaba por los actores en los mismos términos que en el presente recurso, en el sentido de que, la Generalitat ha prescindido del procedimiento legalmente establecido y opta por una tramitación simultanea de ambos instrumentos, sin explicar las razones de urgencia o excepción que motiva su decisión, incidiendo por ello en una manifiesta causa de nulidad ... puesto que no es de recibo que en la misma fecha (13 de abril de 2007) y a números correlativos (42 y 43), la Consellería de territorio y vivienda apruebe un Plan de ordenación de Recursos Naturales del Turia y, simultáneamente, tome la decisión de constituir y declara el parque natural.

»El motivo es desestimado en el fundamento séptimo de la ya citada sentencia de 28 de febrero de 2011 : " Esta afirmación la hace el actor en base a los dispone el artículo 15 de la ley estatal 4/1989 que dispone lo siguiente:

» 1. La declaración de los Parques y Reservas exigirá la previa elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la zona.

» 2. Excepcionalmente, podrán declararse Parques y Reservas sin la previa aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, cuando existan razones que lo justifiquen y que se harán constar expresamente en la norma que los declare. En este caso deberá tramitarse en el plazo de un año, a partir de la declaración de Parque o Reserva el correspondiente Plan de Ordenación.

» Este precepto, tiene carácter básico según ha puesto de manifiesto la Sentencia del TC, en sentencia 102/95 , F.J. 17, al decir:

» Conviene ante todo recordar cómo, frente a la alegación de inconstitucionalidad precisamente de la CA Andalucía, este Tribunal ha afirmado recientemente el carácter básico de lo dispuesto en el art. 15 Ley 4/89 en sus dos apartados: "La calidad de espacio natural protegido exige la concurrencia de dos factores, uno material, consistente en la configuración topográfica con sus elementos geológicos, botánicos, zoológicos y humanos y otro formal, la declaración de que lo son por quien tenga a su cargo tal competencia... En el primero de tales aspectos, la declaración de Parque y de Reserva exigirá que se elabore y apruebe previamente el correspondiente Plan de ordenación de los Recursos Naturales de la zona, salvo cuando excepcionalmente existan razones para prescindir de él, cuya constancia exprese la norma respectiva se concibe como inexcusable y determinante incluso de su validez, todo ello sin perjuicio de poner en marcha el procedimiento adecuado para conseguir la aprobación del Plan en el plazo máximo de 1 año" ( STC 102/95 , f. j. 17).

» La razón fundamental del precepto la ha señalado el TC en su sentencia 163/1995, rec. 2346/93 , BOE 298/1995, de 14 diciembre 1995. Pte: Cruz Villalón, Pedro, de conflicto de constitucionalidad planteado contra la ley Andaluza de espacios naturales, en la que expresamente, en su fundamento de derecho se afirma:

» El artículo 15 Ley 4/89 contiene, ante todo, un mandato de inseparabilidad, por así decir, entre la calificación de un espacio natural y la elaboración del correspondiente Plan de ordenación de los Recursos Naturales de la zona, tal como se prevé esta figura en el art. 4 de la Ley como instrumento fundamental de integración de los principios inspiradores de la Ley recogidos en su artículo 2 y, señaladamente, la conciliación de la conservación del espacio con un ordenado aprovechamiento del mismo. La aprobación del Plan debe preceder, como regla, a la declaración del espacio, si bien puede también sucederle bajo determinadas condiciones, pero siempre en el plazo de 1 año. Sin Plan de ordenación, la declaración del espacio natural es en buena medida inoperante, siendo esto lo que el artículo 15 trata fundamentalmente de evitar y como, por lo demás, resulta también del artículo 13,1 Ley andaluza. Pero el Plan cumple además otra finalidad, cual es la prevista en el artículo 6, permitir la audiencia de los interesados, la información pública y la consulta de los intereses sociales afectados, trámites que deben formar parte del procedimiento de elaboración del Plan.

» En el supuesto que estos autos contemplan, debemos hacer las siguientes precisiones:

» a).- No nos encontramos ante un supuesto de sucesión en el tiempo de manera que, el plan de ordenación de los recursos no es posterior a la Declaración.

» b).- No habiendo sucesión entre esos dos elementos, (Ordenación y Declaración), no existe situación alguna de excepcionalidad, que obligue a la administración a razonar en los términos que señala el precepto.

» c).- No siendo precedente el Plan de ordenación a la declaración del Parque, no se ha violado el precepto que se menciona.

» d).- De acuerdo con la Jurisprudencia del TC, que expresamente hemos citado, la esencia del precepto radica precisamente, en la inseparabilidad de esos dos instrumentos, lo que el legislador quiere, es que la declaración no preceda a la ordenación de recursos, de manera que la inseparabilidad, esa que predica el TC del precepto, se satisface, incluso podemos afirmar que, de mejor manera, con la simultaneidad que con la sucesión; y esto es así, no puede concluirse que, esa simultaneidad, infrinja la norma que consideramos.

» e).- Ninguna de las sentencias de TS de las que se citan están relacionadas con la cuestión, ya que ninguna de ellas trata del tema de la simultaneidad de ambos instrumentos, con lo en ningún caso se da, la similitud necesaria para que, la doctrina derivada de las mismas, pueda imponerse.

» En todos casos que se traen a colación sentencias, que anulación de la Declaración del Parque, porque el Plan de Ordenación se aprueba después de transcurrido un año contar de la fecha del Decreto de creación. No es esta el caso de autos, como ya hemos dicho". ».

SEXTO

En cuanto a la denunciada falta de estudio económico financiero, la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico sexto declara que: «En orden al tema del Estudio económico financiero, el motivo de impugnación es desestimado en el fundamento octavo de la precedente sentencia de 28 de febrero de 2011: " a).- La propia jurisprudencia del TS , ha puesto de manifiesto su relatividad como se desprende de lo dicho en la sentencia de 2 de diciembre de 2003, que de alguna manera viene a seguir una permanente doctrina, elaborada ya a raíz de la ley del suelo de 1974, y continuada en la actualidad.

» b).- Además, en su caso, la falta de previsión económica no perjudicaría ninguna de las titularidades que el Plan reconoce y ampara, ya que no existe, declarada por estos instrumentos, ninguna indemnización que deba materializar la administración, por lo que no existe falta de previsión y provisión alguna en este sentido.

» c).- Por otra parte, la ausencia del estudio económico de la financiación, por si sola, no sería suficiente para neutralizar de manera absoluta unos instrumentos que pretenden proteger valores ambientales, y que en si mismos resultan congruentes, salvo que se acreditase que las inversiones constituyen un elemento esencial de la protección que se pretende dispensar, de modo que sin ellas el Plan o programa ambiental resultaría absolutamente inútil. Cosa esta última que, desde luego no ha ocurrido

» d).- Al margen de denominaciones formales, lo cierto es que, el instrumento que se cuestiona contiene, un Programa de Actuaciones, donde se explicita el marco económico de la gestión, de forma tal que, con carácter flexible y abierto se presupuesta una inversión total de 31.934.263 €, distribuidos en un marco temporal de 5 años" .».

SEPTIMO

Finalmente, en el fundamento jurídico séptimo, se declara por la sentencia recurrida que: «En relación a los posibles perjuicios patrimoniales, derivados de la ordenación ambiental que consideramos, el fundamento noveno de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 expresa: " a).- En líneas generales el artículo 2.2 de la LS de 1998 y el artículo 33 de la Ley Valenciana , nos dicen que: ", la ordenación del usos de los terrenos y construcciones establecida en el planeamiento no conferirá derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo los casos expresamente establecidos en las leyes".

» Todo ello es consecuencia del carácter estatuario del derecho de propiedad, lo que significa que, su contenido será, en cada momento, el que derive de la ordenación urbanística ( Artículo 18 de la LUV ), de aquí que la revisión o modificación de los planes no da, en principio, derecho a indemnización.

» Esto lo ha ratificado el TS, en numerosísimas sentencias, cuya cita consideramos ociosa.

» En consecuencia, en principio, la ordenación del uso de los terrenos no confiere derechos indemnizatorios a los propietarios de los mismos porque, antes de la ordenación, no hay derecho a otros aprovechamientos que no sean los vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, agrícolas, forestales y ganaderos; después de la ordenación solo podrán existir derechos en los términos que la propia norma urbanística establezca; derechos vinculados al cumplimiento de los correspectivos deberes.

» Por eso las clasificaciones del suelo no implican indemnización por suponer mera concreción del estatuto dominical, ni pueden articularse pretensiones indemnizatorias en base plusvalías derivadas de hipotéticas clasificaciones de suelo. Esto es aquellas que quizás, mañana, pudieran obtenerse.

» b).- Como concreción de estas ideas en materia ambiental de espacios naturales protegidos, el artículo 20 de la Ley de la Generalitat Valenciana 11/1994, de 27 de diciembre , exige determinados requisitos para que los daños que genere la protección ambiental, puedan considerarse indemnizables. Así, establece:

» Las limitaciones al uso de los bienes derivados de la declaración de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenación previstos en esta ley, dará lugar a INDEMNIZACIÓN cuando concurran simultáneamente estos requisitos...

» a).- Que incidan sobre derechos efectivamente incorporados al Patrimonio del reclamante.

» b).- Que afecten a usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de la imposición de la restricción.

» c).- Que se produzca una lesión patrimonial efectiva, actual y cuantificable en términos monetarios.

» d).- Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribución entre los afectados".

» Por tanto, podemos concluir que, la ordenación forma parte de las limitaciones derivadas de la función social que integra el derecho de propiedad.

» La clasificación derivada de la ordenación ambiental, no es, ni tiene el carácter de una 'limitaciones singulares' en el sentido del artículo 20.2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana.

» De hecho, tratándose de terrenos clasificados como Suelo No Urbanizable Protegido, tales limitaciones se integran en el estatuto del propietario de este tipo de suelo, ya que la normativa y el planeamiento urbanísticos están, en estos casos, absolutamente condicionados por la normativa sectorial reguladora.

» Es decir, cuando la especial protección del Suelo No Urbanizable deriva de su inclusión en un espacio protegido para la preservación de sus valores naturales, paisajísticos, etc., la normativa sectorial de espacios naturales y la del Espacio Natural Protegido concreto de que se trate, serán las que delimiten el estatuto del propietario, prevaleciendo, incluso, sobre la propia normativa urbanística, que deberá adaptarse a aquella.

» En estos casos, el propietario del suelo no urbanizable protegido tan solo puede realizar aquellos usos que sean compatibles con la naturaleza del suelo y con la preservación de los valores que hayan dado lugar a régimen de protección.

» Todo uso adicional queda fuera del contenido de su derecho de propiedad, por lo que será una mera expectativa o deseo del propietario en cuestión, pero sin que exista ningún tipo de patrimonialización, ni por supuesto obligación de indemnizar.

» c).- Pero a mayor abundamiento, las propiedades de los actores, en el sentido que consideramos, han sido hasta cierto punto excepcionadas del régimen general, configurando para las mismas y en concreto, para la finca denominada "vallesa de mandor", un régimen especial, como se desprende de la DA del instrumento que consideramos, que es del siguiente tenor:

» 1. Atendiendo a la especial relevancia histórica de la finca denominada "Vallesa de Mandor" con los edificios, instalaciones y terrenos vinculados a la misma, cuyo cuidado por la familia Trénor durante generaciones ha permitido la conservación de valores ecológicos, paisajísticos y culturales muy significativos para el PORN en su conjunto, los cuales han sido determinantes para la declaración del parque natural que propone este plan, se establece, además del régimen jurídico dispuesto con carácter general en el artículo 88.2.g) de la normativa del PORN, un régimen jurídico específico para la citada finca, ubicada en el polígono 8 del término municipal de Riba- roja de Turia. Dicho régimen jurídico es aplicable a los terrenos delimitados por las siguientes coordenadas UTM: X: 712739,19; 712981,11; 713049,70; 713076,21; 713103,56; 712800,66; 712404,74. 4380099,24. 4380554,82; 4380185,56; 4380117,66; 4380096,83; 4380080,30; 4379846,14

» 2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 32.2.d ) y 34.1.h) de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat , de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, y con el objetivo de garantizar la continuidad de las actividades económicas existentes en dicha finca, el citado régimen jurídico específico queda vinculado a los condicionantes establecidos en la Declaración de Interés Comunitario otorgada a favor de D. Sixto mediante resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 16 de octubre de 1998 (Expediente NUM000 ), por la que se autorizaban los usos y actividades existentes en la actualidad en los edificios, instalaciones y terrenos de la finca relacionados en dicha Declaración.

» A tal efecto, se respetará la situación jurídica existente a la entrada en vigor del presente PORN, en relación con la citada finca, no siéndole de aplicación lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística , aprobado por decreto 67/2006, de 12 de mayo, del Consell.

» 3. Asimismo, a los terrenos objeto de la presente Disposición Adicional no es aplicable la prohibición de construcción de nuevas cercas y vallados que, con carácter general para el Área de Protección (AP) del PORN, figura en el artículo 88.3.h) de la normativa de este plan. En cualquier caso deberá quedar asegurada en todo lo necesario el paso de los Servicios de emergencia y lucha contra incendios forestales

» Así pues, en este caso, no existe merma alguna en los usos y las titularidades de las fincas de los actores, por lo que, carecen de sentido, las afirmaciones que a este respecto hacen en la demanda ".».

OCTAVO

Explica la Sala de instancia las razones por las que se limita a reiterar lo resuelto en su previa sentencia pronunciada en el recurso 393/2007 en el fundamento jurídico octavo con los siguientes argumentos: «Los anteriores fundamentos son de aplicación al caso de autos, planteado en similares términos al recurso 383/2007, no sólo por el principio de unidad de doctrina, sino también porque ambos recursos han sido resueltos por el mismo Tribunal en relación a un debate contradictorio sustancialmente idéntico en ambos procesos, afectando al mismo interés sobre la finca de la Vallesa, de todo lo cual se deriva la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por ser conforme a derecho la disposición impugnada.».

NOVENO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de todos los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de 21 de junio de 2011, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

DECIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad Valenciana, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Pablo Sorribes Calle, el Ayuntamiento de Paterna, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García, y el Ayuntamiento de Mislata, representado por el Procurador Don Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, y, como recurrentes, la entidad mercantil Valrio S.A., Don Luis Antonio , Doña Tarsila , Doña María Inés , Doña Ángeles y Don Juan Pablo y Doña Cecilia , representados por la Procuradora Doña María Gamazo Trueba, al mismo tiempo que ésta presentó, con fecha 13 de septiembre de 2011, escrito de interposición de recurso de casación.

UNDECIMO

El recurso de casación interpuesto por el representante procesal de los demandantes en la instancia se basa en siete motivos, el primero y el quinto al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los demás al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva por no pronunciarse acerca de la conformidad o no a Derecho del Decreto 42/2007, de 13 de abril, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de los Recurso Naturales del Turia, que había sido objeto de impugnación en la instancia, y, en consecuencia, el Tribunal a quo ha infringido lo establecido en el artículo 33 de la Ley de esta Jurisdicción ; el segundo por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, dado que es una exigencia jurídica la previa elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y, una vez aprobado, comenzar el procedimiento para declarar el Parque Natural, mientras que en el caso enjuiciado se han tramitado y aprobado simultáneamente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y la declaración de Parque Natural; el tercero por haber conculcado el Tribunal a quo lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debido a que se utilizó el procedimiento de corrección de errores para modificar la delimitación gráfica del suelo a que se extiende el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, alteración que, conforme a la interpretación jurisprudencial que se cita, no cabe llevar a cabo mediante el procedimiento contemplado en el artículo 105.2 de la referida Ley ; el cuarto porque la Sala sentenciadora ha vulnerado en la sentencia recurrida lo establecido en el artículo 13.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , ya que la condición exigible para declarar un espacio como Parque Natural es la condición de área natural poco transformada por la ocupación humana, lo que no resulta predicable de zonas agrícolas, totalmente transformadas y objeto de un cultivo intensivo, cual son las zonas de la finca de Vallesa de explotación agrícola, fuertemente antropizados, con una extensa superficie destinada sobre todo al cultivo de regadío, fundamentalmente cítricos y hortalizas y, en menor medida, al cultivo de secano (algarrobo, almendro y olivo); el quinto por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución , al haber denegado el Tribunal a quo la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, que resultaba decisiva para fijar los hechos discutidos en el litigio, quebrantando así las garantías procesales causando indefensión a los recurrentes, pues la Sala de instancia achaca a los demandantes no haber justificado que ciertos terrenos no debieron haberse incluido dentro del Parque Natural; el sexto por haber infringido el Tribunal a quo lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , en cuanto que la protección de los espacios debe ajustarse y corresponderse a las características físicas de los mismos y no a determinaciones administrativas o a las lindes derivadas de los títulos de propiedad, lo que no ha sucedido con los dos picos, entrantes y salientes, que se materializan en la urbanización de La Cañada, que supone la inclusión en un espacio protegido de terrenos degradados, e impedirá que el Ayuntamiento de Paterna integre su planificación en armonía con la conservación y desarrollo del Parque Natural del Turia; y el séptimo por vulnerar la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo , al no haberse establecido los medios y recursos económicos necesarios para la creación del Parque Natural, al no existir programa económico ni previsión financiera, pues la única previsión es la establecida en el artículo 8 de la declaración de Parque Natural, que sólo se refiere a la habilitación de los créditos oportunos sin perjuicio de las eventuales aportaciones de entidades públicas y privadas, lo que resulta manifiestamente insuficiente, sin que los recurrentes hayan solicitado la indemnización de perjuicios patrimoniales, que, de producirse, serán oportunamente reclamados, de manera que carece de sentido que la sentencia recurrida se haya pronunciado acerca de ellos, terminando con la súplica de que se anule la sentencia y se dicte otra, por la que : «a).- Estime en su integridad el presente recurso, anulando y dejando sin efecto el impugnado Decreto nº 42/2007, de 13 de abril, del Consell de la Generalitat. b).- Estime asimismo en su integridad el presente recurso contencioso-administrativo, anulando y dejando sin efecto el impugnado Decreto nº 43/2007, de 13 de abril, del Consell de la Generalitat, o, subsidiariamente, declare la necesidad de redelimitación de su ámbito, como consecuencia de la nulidad de la "corrección de errores" efectuada por la Generalitat, e incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas.».

DUODECIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo el Abogado de la Generalidad Valenciana con fecha 8 de junio de 2012, el Procurador representante del Ayuntamiento de Valencia con fecha 18 de junio de 2012 y el Procurador representante del Ayuntamiento de Paterna con fecha 19 de junio de 2012, sin que formalizase la oposición el representante procesal del Ayuntamiento de Mislata, por lo que se declaró caducado su derecho por diligencia de ordenación de fecha 26 de junio de 2012.

DECIMOTERCERO

La oposición al recurso de casación formalizada por el Abogado de la Generalidad Valenciana se basa en que el recurso de casación se limita a reproducir lo alegado en las demandas, por lo que no debería admitirse a trámite dicho recurso, sin que exista incongruencia omisiva de la sentencia, pues da respuesta a cuantas cuestiones se plantearon respecto del Decreto 42/2007, aprobatorio del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, como del Decreto 43/2007, de declaración del Parque Natural, siendo posible legalmente aprobar simultáneamente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y la Declaración de Parque Natural, según se recoge en la sentencia recurrida, al igual que es posible corregir, durante la tramitación del procedimiento, errores materiales cometidos en el acto iniciador, estando justificada sobradamente la Declaración de Parque Natural, mientras que con la prueba de reconocimiento judicial no cabe acreditar lo que debe probarse con una prueba pericial por requerir conocimientos técnicos, estando también justificada la Declaración de Parque Natural con la finalidad de mejorar algunas zonas degradadas, dada su proximidad a otras incluidas en el referido Parque Natural, existiendo una Memoria económica y un Programa de actuación con el que se presupuesta la Inversión necesaria, por lo que el Tribunal a quo no ha conculcado los preceptos invocados como infringidos en los diferentes motivos de casación invocados, y así terminó con la súplica de que se inadmita el recurso o, en su defecto, se desestime, declarando ajustada a Derecho la sentencia recurrida.

DECIMOCUARTO

El representante procesal del Ayuntamiento de Valencia se opone al recurso de casación porque la omisión de la sentencia debió hacerse valer a través de lo establecido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no mediante la articulación de un motivo de casación por quebratamiento de forma, sin que sea imprescindible la aprobación primero del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y después la Declaración de Parque Natural sino que uno y otro procedimiento resultan inseparables y, por consiguiente, cabe sustanciarlos simultáneamente, mientras que la corrección de errores no ha sido del Decreto 42/2007 sino de la Orden por la que se acuerda iniciar los procedimientos de aprobación del PORN y de Declaración de Parque Natural, por lo que no se trata de la corrección de errores de un acto definitivo ni de trámite con transcendencia para tercero, limitándose la corrección a la delimitación gráfica sin exigir valoración jurídica alguna, pues el ámbito territorial afectado no ha cambiado, mientras que las zonas que se pretende excluir se encuentran en el término municipal de Paterna, por lo que no se formula alegación alguna, no siendo aplicables al instrumento de ordenación impugnado lo establecido en el ordenamiento legal urbanístico respecto de los planes de ordenación urbana, y así finalizó con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria con todos los pronunciamientos favorables al Ayuntamiento de Valencia y condena en costas a los recurrentes.

DECIMOQUINTO

La oposición al recurso de casación formalizada por la representación procesal del Ayuntamiento de Paterna se basa en que no hay incongruencia omisiva en la sentencia recurrida porque de su lectura se deduce que ha desestimado las pretensiones de los recurrentes relativas a ambos Decretos 42/2007 y 43/2007, no existiendo ilegalidad alguna por la tramitación simultánea de ambos procedimientos, siendo en la secuencia temporal anterior la aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales que la Declaración de Parque Natural, olvidando los recurrentes que la rectificación de errores tuvo lugar respecto de un acto de trámite, mientras que la Administración cuenta con un margen de discrecionalidad para declarar Parque Natural una zona determinada y, en este caso, no se ha sobrepasado dicho margen, respetándose en todo caso los usos de la finca de los recurrentes, de modo que no se les priva de utilidad alguna, tratando el recurrente de eludir una prueba pericial sustituyéndola por la de reconocimiento para ahorrarse dinero, aunque fuese aquélla la adecuada y no ésta, sin que su pretensión de redelimitación del Parque Natural pueda prosperar porque no ha justificado las características de los suelos que trata de excluir, refiriéndose a exclusión de picos, entrantes y salientes, con absoluta falta de rigor, y, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, el instrumento de ordenación impugnado contiene un programa de actuaciones donde se explicita el marco económico de la gestión, presupuestándose una inversión de más de treinta millones de euros para los próximos cinco años, por lo que ninguno de los motivos de casación alegados tiene la entidad suficiente para ser estimado, terminando con la súplica de que se desestime íntegramente el recurso de casación.

DECIMOSEXTO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, salvo la del Ayuntamiento de Mislata que dejó precluir el trámite, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 27 de mayo de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por la representación procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida, la inadmisión del recurso de casación por haberse limitado la representación procesal de los recurrentes a reiterar lo expresado como motivos de impugnación en sus respectivas demandas.

Esta causa de inadmisión es rechazable porque, además de reprocharse en el recurso a la Sala de instancia la incongruencia omisiva de la sentencia, se alega que ha conculcado una serie de preceptos reguladores de la aprobación de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y de la declaración de Parque Natural, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, denunciando también el quebrantamiento de las reglas esenciales del juicio por haberse negado a practicar una prueba de reconocimiento judicial.

SEGUNDO

Se oponen las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos al primer motivo de casación invocado por la representación procesal de los recurrentes por considerar que la omisión que denuncian (no haberse pronunciado acerca de uno de los Decretos impugnados) debería haberse hecho valer a través del procedimiento para conseguir el complemento de sentencias, sin que, en cualquier caso, pueda tacharse de incongruente a la recurrida porque de sus razonamientos, idénticos a los recogidos en otra previa sentencia de la propia Sala de instancia que reproduce, se deduce que ha examinado las cuestiones planteadas en las demandas en relación con el Decreto 42/2007, aprobatorio del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, y, por consiguiente, desestima también la pretensión de nulidad formulada respecto de éste.

Aunque es evidente que la Sala de instancia ha incurrido en una omisión por no hacer referencia alguna, ni en el encabezamiento ni en la parte dispositiva de la sentencia, al Decreto 42/2007, que aprobó el indicado Plan de Ordenación, a pesar de que la otra sentencia, cuyos razonamientos recoge integra y literalmente, lo examinó, no puede negarse que tal omisión, que ciertamente podría haberse subsanado por el procedimiento previsto a tal fin, constituye una incongruencia omisiva, ya que en varios de los recursos contencioso-administrativos acumulados los demandantes solicitaron expresamente la anulación del referido Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, al que la sentencia recurrida ni menciona, si bien es cierto que de lo declarado en sus fundamentos jurídicos cabe deducir la desestimación de los motivos de impugnación aducidos frente a aquél instrumento de ordenación por los demandantes, pero no por ello es desestimable este motivo de casación en el que se denuncia esa incongruencia omisiva de la sentencia, si bien, repetimos, lo declarado en ella será determinante de la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido frente al Decreto 42/2007, aprobatorio del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, por los demandantes y ahora recurrentes en casación.

TERCERO

El resto de los motivos de casación alegados son iguales a los que se esgrimieron en el recurso de casación ya sustanciado ante esta Sala y Sección, bajo el número 2797 de 2011, contra la sentencia pronunciada por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 28 de febrero de 2011, en el recurso contencioso-administrativo número 393 de 2007 , que es precisamente la que reproduce literalmente la ahora recurrida para rechazar todos y cada uno de los motivos de impugnación que adujeron los demandantes frente a los Decretos 42/2007 y 43/2007, por los que, respectivamente, se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia y se declara el Parque Natural del Turia, y, en consecuencia, ahora hemos de dar a los motivos de casación esgrimidos, salvo al primero ya examinado, idéntica respuesta a la que dimos en nuestra reciente Sentencia de fecha 3 de abril de 2014, dictada en el recurso de casación 2797 de 2011 , según hace patente en su oposición al recurso de casación el representante procesal del Ayuntamiento de Valencia.

CUARTO

Se alega por los recurrentes, en el segundo motivo de casación, que la Sala sentenciadora ha conculcado lo establecido en el artículo 15 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, porque es una exigencia jurídica, impuesta por este precepto, la aprobación primero del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y, posteriormente, la declaración de Parque Natural, a pesar de lo cual, en el caso enjuiciado, se han tramitado simultáneamente ambos procedimientos y se ha aprobado dicho Plan al mismo tiempo que se ha formulado la declaración del Parque Natural.

Este motivo de casación no puede prosperar. Como acabamos de expresar en nuestra citada sentencia de fecha 3 de abril de 2014 (recurso de casación 2797/2011 ), el desarrollo conjunto de uno y otro procedimiento satisface el mandato de inseparabilidad de ambas actuaciones, a que alude la sentencia del Tribunal Constitucional 163/1995, de 8 de noviembre (cuestión de inconstitucionalidad número 2346/1993), que esta Sala del Tribunal Supremo ha abordado también en su Sentencia de 18 de junio de 2013 (recurso de casación 5845/2009 ), siendo las circunstancias a tener en cuenta en cada caso las que aconsejan o no su tramitación simultánea, sin que, en este caso, se hayan aducido por los recurrentes razones de peso que desaconsejen esa simultaneidad, sino que, por el contrario, la degradación de los terrenos comprendidos en el espacio natural es una circunstancia determinante para evitar posponer la declaración de Parque Natural.

QUINTO

En el tercer motivo de casación se invoca la infracción, cometida por el Tribunal a quo , de lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, al haberse utilizado el procedimiento de corrección de errores para alterar la superficie a incluir en el Parque Natural del Turia.

Esta cuestión, como las demás ahora planteadas, fue examinada y resuelta en nuestra repetida sentencia de fecha 3 de abril de 2014 (recurso de casación 2797/2011 ).

Como señalábamos en aquella sentencia, hay que partir de que el acto sobre el que se proyectó la corrección fue el acto iniciador del procedimiento para la elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos de Naturales y la declaración del Parque Natural, para lo que no es adecuada la vía de la revisión de oficio prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992 .

Ahora bien, para que sea procedente el empleo de la corrección de errores, contemplada en el artículo 105.2 de la indicada Ley 30/1992 , es necesario que se trate de un error meramente material y, además, que sea ostensible, palmario o manifiesto, de manera que, como declara la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de febrero de 2006 (recurso de casación 6060/2003 ), no hay lugar a la mera corrección de errores cuando haya que efectuar un juicio valorativo.

En la corrección de errores llevada a cabo por la Administración autonómica, comparecida como recurrida, al iniciar los procedimientos de elaboración y aprobación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y la declaración de Parque Natural, publicada en el Diario Oficial correspondiente, concurren los requisitos apuntados, al haberse producido el error en la documentación gráfica del expediente, que afecta a dos planos (números 5 y 6) del anexo I de la Orden, planos que, una vez corregida la delimitación, se insertan a continuación y vuelven a publicarse (folios 38 y 39 del expediente), de modo que, al ser el error de hecho y ostensible, no es discutible su corrección.

Concurre, finalmente, el hecho de que la corrección de errores practicada no ha causado indefensión material debido a que los derechos quedaron preservados, puesto que se acudió a las previsiones contenidas en la Orden de inicio para materializar la corrección, el error se corrigió de inmediato (dos días) y se publicó atendiendo a las mismas formalidades del acto corregido, y, efectuada la corrección en los términos indicados, la Orden de exposición del proyecto a información pública fue acordada el 3 de octubre de 2006, y el proyecto fue sometido al trámite de información publicada el 16 de octubre de 2006 con el fin de que cualquiera que lo desease pudiera formular las alegaciones que considerase pertinente, razones todas por las que el tercer motivo de casación aducido tampoco puede prosperar.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación se afirma que la sentencia recurrida ha conculcado lo establecido en el artículo 13.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres, porque la delimitación del Parque Natural abarca zonas agrícolas, totalmente transformadas y objeto de un cultivo intensivo que impide, por definición, la posibilidad de ser consideradas Parque Natural, de manera que esas zonas, ubicadas en la finca de la Vallesa, deben excluirse del ámbito de Parque Natural del Turia.

A otro motivo de casación, sustancialmente igual, hemos dado respuesta en nuestra repetida Sentencia de 3 de abril de 2014 (recurso de casación 2797/2011 ).

En ella hemos declarado que lo importante, a efectos de considerar ajustada a Derecho la delimitación del Parque Natural, es la adecuada motivación de la misma, y, en el caso enjuiciado, la Memoria hace explícitos los argumentos determinantes de la delimitación del Parque, en la que se proponen como elementos básicos de delimitación y zonificación los siguientes: « b-1.- El elemento vertebrador esencial es el eje natural del corredor constituido por el cauce y las riberas del río Turia. b-2.- Así mismo se pretende la adecuada protección de espacios o elementos de valor natural, paisajístico o cultural, teniendo en cuenta la fuerte antropización, lo que confiere a esos valores un carácter relicto, insustituibles a escala metroplitana ».

Al valorar la racionalidad de la delimitación del parque en los términos propuestos por la Administración, hemos de concluir, al igual que expresa la sentencia recurrida, que « la descripción de los elementos y las razones de su protección (...) dotan a los instrumentos recurridos de suficiente racionalidad, de modo que no puede decirse que la protección que dispensan sea arbitraria, no razonable o exenta de justificación ».

A estas declaraciones se pueden añadir otras, recogidas en distintos fundamentos de derecho de la propia sentencia recurrida, que reproduce lo expresado por la misma Sala de instancia en su sentencia anterior, de lo que hay que deducir que la superficie del Parque Natural debe extenderse a los terrenos de uso agrícola que los recurrentes tratan de sustraer de la extensión superficial del mismo, aunque esos usos, actualmente existentes, tengan que preservarse por resultar compatibles con los valores ambientales a proteger y que justifican la creación del Parque, por lo que también es graduable de zonificación, de modo que el cuarto motivo de casación es igualmente desestimable.

SEPTIMO

El quinto motivo de casación se esgrime por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al haber denegado la Sala sentenciadora la práctica de una prueba de reconocimiento judicial, oportunamente solicitada, que resulta de necesaria práctica para resolver las cuestiones relativas a las características del suelo incluido dentro del Parque Natural, causando con ello la indefensión de los recurrentes quienes impugnaron oportunamente tal denegación, de manera que dicha Sala ha conculcado lo establecido en el artículo 24 de la Constitución .

Idéntica queja, relativa a la misma cuestión, se planteó por los recurrentes en el recurso de casación 2797/2011, resuelto por nuestra Sentencia de fecha 3 de abril de 2014 , y, en consecuencia, debemos ahora dar idéntica solución.

Dijimos entonces, y repetimos ahora, que el Tribunal a quo ha basado su decisión de inadmitir la prueba de reconocimiento judicial en su innecesariedad, debido a que del resto de las practicadas, así como de lo que aparece en el expediente administrativo, se infieren perfectamente las características de la superficie física sobre la que se pidió que versase el reconocimiento judicial, apuntando la Sala de instancia, al resolver el recurso de súplica, que la prueba procedente debería haber sido pericial.

Debemos, además, hacer hincapié en que los hechos relativos a las características del terreno no se discutieron, ya que lo cuestionado se ciñe a si resulta conforme a Derecho extender el ámbito de protección del Parque a la zona controvertida, lo que se discute mediante otro de los motivos de casación que se invocan, razón por la que este motivo de casación tampoco puede prosperar.

OCTAVO

En el sexto motivo de casación se insiste en la incorrecta delimitación del ámbito del Parque Natural, con infracción de lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, al haber incluido en el mismo dos picos, entrantes y salientes, que se materializan en la urbanización de la Cañada, que es colindante con la superficie que se encuentra en fase de reforestación por haber sufrido un incendio accidental, lo que resulta contrario al indicado precepto, ya que se debería permitir que el planeamiento urbanístico de Paterna pudiera valorar la zona que, en la actualidad, termina abruptamente, sin urbanización y vías de comunicación adecuada.

Según hemos declarado en nuestra citada Sentencia de fecha 3 de abril de 2014 (recurso de casación 2797/2011 ), el precepto invocado en este motivo de casación, por su carácter genérico, nada aporta a la controversia suscitada, pues en él se determinan los espacios naturales susceptibles de protección, que se concretan después a través de distintas modalidades, entre las que se sitúa la de parque natural (artículo 13), que es la atendible para enjuiciar la corrección de su declaración como tal.

Este motivo de casación es desestimable al haberse invocado el indicado artículo 10.1 de la Ley 4/1989 y, además, no se aportaron pruebas relativas a los extremos alegados.

NOVENO

Finalmente, en el séptimo motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia la vulneración de lo establecido en el artículo 11 de la propia Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, al resultar manifiestamente insuficientes tanto el programa económico y financiero del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales como la previsión de financiación del Parque Natural, y si bien carece de trascendencia en cuanto al primero no así respecto de la declaración de Parque Natural, que es, conforme a la jurisprudencia que se cita, la que debería contener la previsión de los instrumentos financieros oportunos, sin que exista otra previsión que la contenido en el artículo 8 de la Declaración de Parque Natural, que resulta completamente inane.

Como acabamos de declarar en nuestra Sentencia de fecha 3 de abril de 2014 (recurso de casación 2797/2011 ), la regulación de los espacios naturales cuenta con una especifica ordenación que no responde exactamente a las exigencias legales establecidas para los planes urbanísticos y territoriales.

En el caso enjuiciado, no se contemplan medidas ablatorias de derechos, y, además, no faltan en el documento controvertido las previsiones económicas que permitan asegurar el cumplimiento de sus objetivos, pues la creación del Parque no puede prescindir de la aportación de unos recursos que garanticen que sus determinaciones no quedan en el vacío, y así la Sala de instancia reconoce la existencia de un programa de inversiones, y el expediente permite conocer los términos concretos de la memoria económica elaborada con motivo de la documentación del Parque (folios 2496 y siguientes), con indicación de las cifras previstas para los años 2006-2008 y la identificación también de las fuentes de financiación correspondientes, razones todas por las que este séptimo y último motivo de casación no puede prosperar.

DECIMO

La estimación del primero de los motivos invocados por haber incurrido la Sala de instancia en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado acerca de la conformidad o no a derecho del Decreto 42/2007, de 13 de abril, por el que el Consejo de la Generalidad Valenciana aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia, según se había pedido en varias de las demandas acumuladas, es determinante de la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto y de que, conforme a lo establecido en el artículo 95.2.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que se circunscribe a decidir acerca de si el mencionado Decreto 42/2007, de 13 de abril, debe ser anulado por ser contrario a Derecho.

UNDECIMO

Como anticipamos en el precedente fundamento jurídico segundo, el recurso contencioso-administrativo deducido frente al Decreto 42/2007, de 13 de abril, del Consejo de la Generalidad Valenciana, debe ser desestimado porque no ha incurrido en las infracciones denunciadas en las diferentes demandas acumuladas por las propias razones contenidas en los fundamentos jurídicos segundo a séptimo de la sentencia recurrida, transcritos en los antecedentes segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de esta nuestra, que, a su vez, reproducen los razonamientos expresados por la propia Sala de instancia en una sentencia previa resolutoria de la impugnación, por idénticos motivos, de los mismos Decretos ahora recurridos en este ulterior proceso.

DUODECIMO

La estimación de uno de los motivos de casación alegados y la consiguiente declaración de haber lugar el recurso de casación interpuesto comporta que no formulemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de los litigantes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, según disponía el artículo 139.1 de la misma Ley , vigente en aquel momento, en relación con los artículos 68.2 y 95.3 de la propia Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada y con estimación del primer motivo de casación y desestimando los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Gamazo Trueba, en nombre y representación de la entidad mercantil Valrio S.A., Don Luis Antonio , Doña Tarsila , Doña María Inés , Doña Ángeles y Don Juan Pablo y de Doña Cecilia , contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de abril de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 395 de 2007 y acumulados 396, 397, 398, 399 y 400 de 2007, la que anulamos exclusivamente en cuanto omitió pronunciarse acerca de la conformidad o no a Derecho del Decreto, impugnado en la instancia, 42/2007, de 13 de abril, del Consejo de la Generalidad Valenciana, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia, y, resolviendo ahora tal impugnación, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido, en su momento, por la representación procesal de los ahora recurrentes frente al referido Decreto del Consejo de la Generalidad Valencia 42/2007, de 13 de abril, por el que se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Turia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia general: Derecho administrativo
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 2-2014, Julio 2014
    • 1 Julio 2014
    ...de justificación técnica de signo 22Roj: STS 3673/2014; STS 3701/2014; STS 3959/2014; STS 3730/2014. 23Roj: STS 3194/2014. 24Roj: STS 2581/2014. 25Roj: STS 3532/2014. 26Roj: STS 4044/2014. A. de la Varga RCDA Vol. V Núm. 2 (2014) contrario— la incorporación de ese área a la ZEPA no 19 no es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR