STS, 18 de Junio de 2014

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2014:2578
Número de Recurso2675/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2675/11, interpuesto por el Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA; el Procurador D.Felipe Juanas Blanco en representación de GAS NATURAL RENOVABLES SLU y ALSTON WIND SLU; la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón en representación de FCC ENERGÍA DE CATALUÑA (ahora EÓLICA CATVENT SL), contra los Autos de 24 de febrero y 28 de marzo de 2011, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 383/10 , sobre instalación de Parqués Eólicos. Se ha personado como recurrido el Procurador D. Adolfo Morales Hernandez-Sanjuan, en representación de ARA e IAEDEN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora solicitó la suspensión de la ejecutividad del Acuerdo GOV/108/2010, de 1 de junio, por el que se aprueba la determinación de las zonas de desarrollo prioritario (ZDP) de parques eólicos, suspensión que fue acordada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña mediante Auto de 24 de febrero de 201.

Contra este Auto se formularon cuatro recursos, dos de reposición y dos de súplica, seguidos por la Generalitat de Catalunya, Gas Natural Fenosa Renovables SLU y Alstom Wind SLU, Gerr Grupo Energético XXI SA y Comsa Emite Energías Renovables SL, y Fenosa Aventalia SL, recursos que fueron resueltos en conjunto mediante Auto de 28 de marzo de 2011 , en el que se acordó:

Se desestiman los recursos formulados por la Generalitat de Catalunya por las entidades Gas Natural Fenosa Renovables SLU y Alstom Wind SLU por las entidades Gerr Grupo Energético XXI SA y Comsa Emte Energías Renovables SL y por la Entidad Fersa Aventalia SL.

SEGUNDO

Contra los referidos Autos las partes actoras prepararon recurso de casación, que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tuvo por interpuesto emplazando a las partes ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Personadas las actoras en tiempo y forma, formularon los siguientes motivos de casación:

- Gas Natural Renovables SLU y Alstom Wind SLU-

Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por vulneración de los arts. 208.2 y 218.1 LEC , art. 245 LOPJ y del Art.24 CE .

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A) por infracción de las reglas y presupuestos necesarios para la adopción de las medidas cautelares. B) Infracción del art. 130.1 LJCA , por falta de acreditación del " periculum in mora" , como presupuesto para la adopción de la medida cautelar. C) infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la apreciación de la apariencia de buen derecho. Inexistencia de " fumus boni iuris " en el caso de autos. Presunción de validez del Acuerdo impugnado. D) Infracción del art. 130.2 LJCA . Falta de ponderación de los intereses concurrentes. Grave perturbación para los intereses públicos y de terceros que justifican la denegación de la medida cautelar. E) infracción del art. 133 LJCA y de la jurisprudencia asociada al mismo.

Termina suplicando, dicte sentencia anulando los Autos impugnados y dejando sin efecto la medida de suspensión del Acuerdo de Gobierno 108/2010, y subsidiariamente, para el negado supuesto en que fuese confirmada la medida, se solicita que se condicione su eficacia a la prestación de la oportuna garantía en el importe señalado anteriormente y en el plazo que la Sala estime adecuado.

-FCC Energía Catalunya SL-

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por entender que el Auto recurrido vulnera el art.130 LJCA y la jurisprudencia dictada en aplicación de dicho precepto, al no haber analizado los requisitos exigidos en dichos precepto legal y jurisprudencia aplicables para poder adoptar la medida cautelar

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por entender que el Auto recurrido vulnera el Art. 130 LJCA y la jurisprudencia que interpreta dicho precepto, al haber aplicado incorrectamente la doctrina del " Fumus Boni Iuris ".

Tercero.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por entender que el Auto recurrido vulnera el art. 130 LJCA y la jurisprudencia dictada en aplicación de dicho precepto, por haberse accedido a la medida cautelar sin haberse acreditado por los solicitantes que, de no adoptarse la medida cautelar, perdería su finalidad legítima el recurso.

Cuarto.- Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por entender que el Auto recurrido vulnera el art. 24.1 CE (Derecho a la Tutela Judicial Efectiva), en conexión con el art. 106.1 de dicho texto constitucional, los arts. 208.2 y 218 LEC y el art. 248.2 LOPJ , así como de la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos.

Quinto.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por entender que el Auto recurrido, en su fundamento de derecho segundo (pags.4 a 7), vulnera el art. 24.1 CE (Derecho a la Tutela Judicial Efectiva) en conexión con el art. 106.1 CE , los arts 208.2 y 218 LEC y el art. 248.2 LOPJ , así como la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos.

Terminando por suplicar, se case dicho Auto y dictando en su día otro por el que se revoque la medida cautelar acordada por el TSJC mediante su Auto de 24 de febrero de 2011 y confirmada por el Auto de 28 de marzo de 2011 objeto de este recurso.

-Generalidad de Catalunya-

Primero.- Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En concreto, infracción de los arts. 208.2 y 218 LEC , en relación con el art.24 CE .

Segundo.- Al amparo del art.88.1.d) LJCA , infracción del art.130 LJCA, en relación con los ars . 57 y 94 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de reiterada jurisprudencia de esa Sala en materia de medidas cautelares. A) Infracción del art. 130.1 LJCA . Falta de acreditación de periculum in mora. B) infracción del art. 130.2 LJCA . No se ha efectuado la necesaria ponderación de los intereses en conflicto. En todo caso, el interés general exige la ejecución del Acuerdo GOV/108/2010. C) Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la apreciación de la apariencia de buen derecho. Inexistencia de fumus bonis iuris en la pretensión de la autora.

Tercero.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , infracción del art. 133 LJCA y de la jurisprudencia asociada al mismo.

Terminando por suplicar, dicte sentencia por la que con estimación del recurso, se case el Auto de 28 de marzo de 2011, en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo núm 383/2010 , dejándolo sin efecto y, en su lugar, declare que no ha lugar a la suspensión de la ejecutividad del Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Catalunya GOV/108/2010, de 1 de junio, Subsidiariamente, para el supuesto que el Auto de 28 de marzo de 2011 no sea casado en su integridad, que sea casado respecto a la no fijación de garantía o caución, y declare que la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado queda condicionada a la prestación de garantía o caución por el importe citado en el motivo tercero del presente escrito.

CUARTO

Mediante Providencia de 7 de marzo de 2012, la Sala acordó:

1) Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de las entidades Gerr Grupo Energético XXI SA y Comsa Emte Energías Renovables SL (...)

2) Admitir a trámite los recursos de casación interpuestos por el Sr. Letrado de la Generalitat de Catalunya, por la representación procesal de las entidades Gas Natural Fenosa Renovables SLU y Alstom Eind SLU, y por la entidad FCC Energía Cataluna SL contra el expresado Auto (...)

QUINTO

La representación procesal de LŽAssociació Respectem LŽAlbera (ARA) y la Institució Altempordanesa Per a la Defensa I Estudi de la Natura (IAEDEN) presentó su escrito de oposición al recurso de casación, suplicando se declare los recursos inadmisibles y en todo caso los desestime íntegramente, declarando conforme a derecho las alegaciones presentadas acordando continuar con la vigencia de la medida cautelar consistente en el acuerdo de suspensión de ejecución del Acuerdo GOV/108/2010.

SEXTO

Se señalo para votación y fallo el día 17 de junio de 2014 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de referencia la Generalidad de Cataluña, Gas Natural Renovables SLU y Alston Wind SLU, así como FCC Energía Catalunya SL (ahora Eólica Catvent Sl), impugnan en casación los Autos de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de febrero y de 28 de marzo de 2011 , por los que se acordaba la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad del acuerdo GOV/108/2010, de 1 de junio, del Govern de la Generalidad de Catalunya por el que se aprueba la determinación de las zonas de desarrollo prioritario (ZDP) de parques eólicos publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de fecha 7 de junio de 2010, que había sido interesada en el procedimiento contencioso administrativo 383/10.

SEGUNDO

Esta Sala tiene conocimiento de que por la Sala de instancia se ha dictado sentencia de 3 de diciembre de 2013 , en los autos 383/2010 de los que dimanaba la pieza de suspensión, y en ella se acordó la estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por LŽAssociació Respectem LŽAlbera (ARA) y la Institució Altempordanesa Per a la Defensa I Estudi de la Natura (IAEDEN), y con ello la demanda articulada, declarando " la nulidad de los pronunciamientos impugnados por su naturaleza reglamentaria de planteamiento territorial: por no haber respetado la evaluación ambiental estratégica de la normativa comunitaria de la Directiva 2001/42/Ce del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, de la legislación estatal de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y de la legislación autonómica de la Ley 6/2009, de 28 de abril, de evaluación ambiental de planes y programas; Por haberse vulnerado el régimen de la Directiva 2003/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/ CE del Consejo, y en especial en su incorporación del Derecho Interno de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en especial en sus artículos 3.2 y 16 a 18 ."

TERCERO

Esta Sala viene reiterando que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.

En coherencia con semejante doctrina, esta misma Sala en numerosas sentencias [entre otras, en las sentencias de 10 , 15 y 29 de marzo de 2011 ( casaciones 3112-2010 , 4520/2009 y 1309/2010 ), 20 y 27 de junio de 2012 ( casaciones 5496/2011 y 5339/2011 ), 12 y 13 de septiembre de 2012 ( casaciones 3716/2011 y 953/2012 ), 14 de enero de 2013 (casación 5397/2011 ), 13 de marzo de 2013 (casación 3719/2012 ), y, más recientemente, de 18 de marzo de 2014 (casación 147/13 ), y de 1 abril de 2014 (casación 2462/13 )], tiene declarado que " el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales."

A la vista de lo expuesto hay que estar a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, según la cual recaída sentencia en el pleito principal carece de objeto la discusión relativa a las medidas cautelares que hayan podido adoptarse o denegarse en el mismo, pues lo que cabe, en su caso, es la solicitud de ejecución provisional de la Sentencia dictada.

CUARTO

Procede, pues, declarar la pérdida de objeto del presente recurso de casación.

En cuanto a las costas y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley procesal , la Sala considera justificado no imponerlas en atención a que se ha producido la mencionada pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación, circunstancia que hace innecesario el examen de los motivos planteados en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos TERMINADO por PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO el recurso de casación número 2675/11, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA; GAS NATURAL RENOVABLES SLU y ALSTON WIND SLU; y FCC ENERGÍA DE CATALUÑA (ahora EÓLICA CATVENT SL), contra los Autos de 24 de febrero y 28 de marzo de 2011, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 383/10 , al haberse dictado sentencia en dicho recurso, procediendo el archivo de la casación. No se hace imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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