ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2014:5567A
Número de Recurso20181/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, en las Diligencias Previas 1154/11, se dictó auto de 03.09.11 acordado el archivo de la querella. Contra el mismo se interpuso recurso de reforma y de Apelación, el primero fue desestimado por el Instructor por auto de 18.10.11 y el segundo por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dictado en el Rollo 46/14, auto de 07.02.14 confirmando el de la instancia al desestimar el recurso. Frente a ello anunció intención de interponer recurso de casación, cuya preparación le fue denegada por auto de 24.02.14 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Por escrito de 11 de marzo, la Procuradora Sra. Merino Simón, en nombre y representación de Segundo presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo solicitando designaciones de profesionales al disfrutar de la justicia gratuita. Designada la Procuradora Sra. Jaraba Rivera, en su nombre presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo el 13 de mayo, formalizando el recurso, alega vulneración del art. 24.1 de la Constitución y razones de fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 27 de mayo, dictaminó: "...En el caso de autos la decisión del juez instructor confirmada en apelación por la Audiencia, fue porque los hechos denunciados no eran constitutivos de delito, ni se había adoptado resolución alguna respecto de las personas denunciadas y, por su tipificación penal, en principio constitutivos de delito de falsedad en documentos y falso testimonio, y penas previstas, inferiores a los 5 años, la competencia para su enjuiciamiento correspondería al Juez de lo Penal, únicamente recurribles en apelación ante la Audiencia, por lo que la viabilidad del recurso de casación queda vedada..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un Auto. Tal resolución ha sido recurrida en queja. El objeto de la queja se limita a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección de fondo del Auto inicial que se pretendía fiscalizar en casación, ni los temas implicados allí. No puede anticiparse un debate al que solo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación. Se trata tan solo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. A esa temática tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

SEGUNDO

La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra auto acordando el archivo de unas previas, auto recurrido sin éxito en reforma por no ser los hechos constitutivos de delito. Intentada la casación contra tal resolución de la Audiencia, ésta denegó su preparación.

Es correcta su apreciación. A tenor de los arts. 847 y 848 LECrim , la resolución no es impugnable en casación. Sólo cabe tal recurso frente a Autos en los casos expresamente previstos por la Ley, entre los que no se encuentran las resoluciones de un Tribunal resolviendo recursos contra autos del Instructor.

Es verdad que esa inicial aproximación ha de ser profundamente modulada a la vista de una conocida jurisprudencia que cristalizó finalmente en un Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de esta Sala Segunda de fecha 9 de febrero de 2005. Como en el procedimiento abreviado la fase intermedia se desplazó del órgano sentenciador al Instructor, es éste habitualmente el llamado a abortar el procedimiento anticipadamente mediante el sobreseimiento. Esta reordenación procesal cercenó la posibilidad de recurso de casación frente a autos en el procedimiento abreviado. Los autos de sobreseimiento dictados por el Instructor no son en principio susceptibles de casación, sino solo de apelación. Y la resolución de la apelación cierra como norma general la instancia.

El punto de partida es el citado art. 848: sólo cabe recurso de casación contra los autos definitivos dictados por las Audiencias cuando se trate de sobreseimiento libre y exista una persona procesada.

Como en el procedimiento abreviado no hay auto de procesamiento, no puede exigirse esa condición pero sí es necesario que se haya producido una resolución equivalente. El aludido acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de febrero de 2005 se refiere a tres requisitos:

  1. Es indispensable que estemos ante un sobreseimiento libre (art. 848) y no ante un sobreseimiento provisional. Sólo el primero permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1º. No hay duda de que aquí está cumplida esa exigencia. Pero no es la única.

  2. Se exige igualmente que el enjuiciamiento de las infracciones objeto del procedimiento por su penalidad estuviese atribuido a la Audiencia y no al Juzgado de lo Penal (entre otras, STS 1467/1998, de 25 de noviembre). Se quiere evitar el sinsentido de que el auto de sobreseimiento pudiese llegar a casación y no la sentencia. Es patente que aquí no está cubierta esta condición. Los delitos objeto de la querella eran competencia del Juzgado de lo Penal. Con esta apreciación, la queja está ya abocada al fracaso. No obstante, no sobra resaltar como tampoco concurriría la tercera de las condiciones.

  3. En efecto, no puede faltar tampoco algún tipo de resolución o acto procesal equivalente al procesamiento (auto de 31 de mayo de 1999, ó STS 1097/1999, de 1 de septiembre ). La presencia de la resolución prevista en el art. 779.1.4ª de la Ley puede erigirse en el acto asimilable al procesamiento en cuanto supone que el Instructor está descartando la adopción de los otros acuerdos previstos en el citado precepto. Pero ha de estar vigente tal acuerdo en el momento de dictarse la resolución frente a la que se pretende la casación como demuestra el examen del papel del procesamiento y su régimen de recursos en el procedimiento ordinario. En el caso que nos ocupa, en el mismo auto de incoación de las Diligencias Previas se acordó el archivo.

El auto no es, así pues, susceptible de recurso de casación como no lo son otros equivalentes (auto de inadmisión de la querella, v. gr.).

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja con imposición de las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación legal de Segundo , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia. Sección Cuarta, de fecha 24.02.14 , por el que se deniega la preparación del recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.

Comuníquese esta resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y a la Sección Cuarta de la mencionada Audiencia.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que, como Secretaria, certifico

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