ATS, 13 de Junio de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:5565A
Número de Recurso20691/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

En el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid fue presentada Querella por Milagrosa que fue inadmitida por Auto de fecha 7 de marzo de 2013 al estar prescritos los hechos que en la misma se relataban como presuntamente delictivos. Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación que fue impugnado por el querellado Marcelino y el Ministerio Fiscal. Tramitado en forma dicho recurso, la Audiencia Provincial dictó auto el día 25 de abril de 2013 cuya Parte Dispositiva reza así:

No ha lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Milagrosa contra auto de fecha 7 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid , en cuya virtud se desestimaba la querella interpuesta al hallarse prescritos los hechos objeto de la misma, resolución que debe confirmarse en su integridad

.

SEGUNDO

Con fecha 7 de junio de 2013 se dictó Auto por la Audiencia Provincial de Madrid desestimando el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación legal de Milagrosa en relación a la resolución reseñada. Con fecha 10 de junio de 2013 interpuso recurso de casación contra Decreto de la Sra. Secretaria de dicha Audiencia de fecha 29 de mayo de 2013. Con fecha 26 de junio de 2013 se dictó Diligencia de ordenación denegando el recurso de casación contra dicho Decreto. Con fecha 3 de julio de 2013 presentó recurso de reposición contra dicho Decreto y Recurso de queja por la no admisión de casación. Con fecha 25 de septiembre de 2013 se dictó Decreto por la Sra. Secretaria desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la Diligencia de ordenación de fecha 26 de junio de 2013.

La Audiencia finalmente en Auto de 11 de octubre de 2013 tuvo por interpuesto recurso de queja contra la denegación de la casación.

TERCERO

Con fecha 21 de noviembre de 2013 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Leal Mora en nombre y representación de Milagrosa , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia. Previo requerimiento de este Tribunal formalizó este recurso de queja, que se apoya en los arts. 24 CE , 858 y 852 LECrim , y 238.3º LOPJ .

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de diciembre de 2013 emitió informe en el que expresa: "... en definitiva el recurso de Queja se plantea contra un Decreto de la Secretaria de la Audiencia provincial en la cual se le niega la petición efectuada por la parte apelante acerca de una pretensión de nulidad que había sido rechazada.

Como suele ser habitual, en el caso presente se genera un auténtico batiburrillo judicial, de tipo procedimental, en el que se puede perder la orientación sobre el objeto del recurso, sea lo no unión del testimonio solicitado al recurrir en apelación al Juez de Instrucción, que no fue unido como es lógico, pues no formaba parte de la causa, así como la petición de nulidad por no conocer lo remitido a la Audiencia tras el recurso de apelación (que como indica la Secretaria Judicial en una de sus resoluciones, no se remite testimonio sino la causa original), y por otro lado el recurrente al cual no se le da la razón de fondo en el recurso de apelación pues la Audiencia confirma la inadmisión de la querella por haber prescrito los hechos, se va centrando en cuestiones residuales relativas acerca de si le han comunicado o no el plazo y los recursos que cabe contra la resolución anterior, así como si la resolución debe de ser un auto y no una Diligencia de Ordenación o un Decreto.

En todo caso ninguna de las resoluciones emanadas de la Secretaria de la Audiencia, son susceptibles de recurso de casación.

La cuestión de fondo principal no lo es porque si bien se confirmó en Apelación la inadmisión de la Querella, es lo cierto que nadie había sido formalmente imputado por los supuestos hechos, dado que la inadmisión de la querella se efectúa de plano por el Juzgado de Instrucción, y sin mediar acto alguno de instrucción, porque no procedía dada la prescripción de los hechos.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de Queja, y confirmar que no procede el Recurso de Casación conforme al art. 848.2º LECrim ».

QUINTO

Por Providencia de fecha 21 de abril de 2014 y después de recabarse nueva documentación, pasan las actuaciones al Magistrado Ponente para su resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Tras tortuosas vicisitudes procesales, la Audiencia por Auto de 11 de octubre de 2013 ha admitido el recurso de queja que la parte intentaba contra una decisión del órgano judicial adoptada por el Secretario judicial denegando tener por preparado el recurso de casación.

Aunque en la argumentación desplegada se atacan también puntos accesorios o secundarios de las resoluciones que han ido sucediéndose (decretos del Secretario, rechazo de una nulidad así como otras incidencias procesales), en último término lo relevante, lo que pretende en definitiva la quejosa, es que se admita a trámite un recurso de casación para combatir el Auto de la Audiencia Provincial de 25 de abril de 2013 por el que se rechazaba el recurso de apelación interpuesto frente al Auto de inadmisión de querella dictado por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid. La querella versaba sobre un delito de calumnia. Se confirmó tal resolución de archivo, archivo obligado por la apreciación de una causa de extinción de la eventual responsabilidad penal: la prescripción.

Resulta tan complicado como inútil, como advierte el Ministerio Fiscal en su dictamen, tratar de sintetizar el azaroso iter procesal, repleto de incidencias que generan confusión. Lo decisivo es si esa resolución de fondo (inadmisión de la querella) puede ser revisada en casación. Las demás cuestiones son marginales y han de ser orilladas (decretos del Secretario, información sobre los recursos procedentes, impugnabilidad de los decretos del Secretario...). A nada conduce entretenerse en esos puntos si finalmente acordamos que no cabe recurrir en casación tal Auto. Como, por otra parte, resultaría totalmente intrascendente que no acompañe la razón a la quejosa en muchas de las cuestiones accesorias que plantea, si han de abrirse las puertas del recurso de casación por ser fiscalizable por tal medio el auto por el que se desestimaba el recurso de apelación.

SEGUNDO

No obstante sí hay una cuestión marginal que conviene abordar por poder incidir en la tramitación del recurso. El recurrente protesta por considerar que se la he reducido improcedentemente el plazo para articular su queja que sería de quince días. El examen de los autos revela que no es así: consta el emplazamiento por un plazo de quince días (folios 2, 3 y 12 de este rollo). Cosa diferente es que la parte al cumplimentar ese emplazamiento se limitase a personarse sin desarrollar sus argumentos (desatendiendo lo exigido por el art. 867 LECrim ), por lo que hubo de requerírsele confiriéndole un nuevo plazo, ampliatorio del estrictamente legal (tres días más). No es atendible ese primer alegato que en todo caso se suscita con tono poco concluyente. El recurrente habla de que "no le consta" y procura prudentemente no consignar afirmaciones rotundas.

TERCERO

En otro orden de cosas gran parte de los argumentos que se vierten no se refieren a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sino que se adentran en el fondo, adelantando un debate al que solo habría lugar si se estimase la queja y se abriese el paso a la casación. No se trata de discutir la corrección del Auto dictado por la Audiencia Provincial sobre el fondo, sino tan solo dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. A esa cuestión tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

CUARTO

El Auto originario no es susceptible de casación desde ninguna perspectiva.

Lo pone de manifiesto en primer lugar la misma estrategia procesal adoptada por el recurrente: frente a tal auto promovió un incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 241 LOPJ , incidente que solo cabe frente a resoluciones no susceptibles de recurso, ni ordinario ni extraordinario, según se preocupa de puntualizar el precepto. En efecto, cabía instar la nulidad como hizo el impugnante precisamente porque no era factible otro recurso, tampoco la casación.

QUINTO

Esta idea preliminar se confirma en un estudio más detenido de la cuestión. La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto que inadmitía a trámite la querella por un delito de calumnia.

Es correcta la denegación de la preparación de la casación. A tenor de los arts. 847 y 848 LECrim la resolución no sería impugnable en casación. Sólo cabe tal recurso frente a Autos en los casos expresamente previstos por la Ley, entre los que no se encuentran las resoluciones de un Tribunal resolviendo recursos contra autos de inadmisión de querella del Instructor, y ello con independencia de cuáles sean los motivos de fondo que se aleguen. No cabe en ningún caso: la invocación de vulneraciones constitucionales no franquea la entrada a la casación si la resolución no es impugnable por tal medio. Habrá que acudir al Tribunal Constitucional si la vía judicial ordinaria se agota en una instancia previa. El art. 5.4 LOPJ amplió los motivos de casación pero no las resoluciones susceptibles de recurso de casación.

Refrenda esa lectura del art. 848 LECrim el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de esta Sala Segunda de fecha 9 de febrero de 2005. Aunque viene referido a los autos de sobreseimiento, de su tenor se deriva que con mayores razones serán irrecurribles las resoluciones de inadmisión de una querella.

Tal acuerdo exige para que los autos de sobreseimiento recaídos en un procedimiento abreviado sean recurribles en casación tres presupuestos que se vienen a extraer del art. 848 citado:

  1. Es indispensable que estemos ante un sobreseimiento libre (art. 848) y no ante un sobreseimiento provisional. Sólo el primero permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1º Cosa distinta es que se llame sobreseimiento provisional a lo que era un sobreseimiento libre. En este punto podría llegar a argumentarse para asimilar el auto de inadmisión por prescripción con un sobreseimiento libre, aunque no es cuestión en absoluto clara (vid. STS 941/2009, de 29 de septiembre ).

  2. Se exige igualmente que el conocimiento de las infracciones objeto del procedimiento por su penalidad estuviese atribuido a la Audiencia y no al Juzgado de lo Penal (entre otras, sentencia 1467/1998, de 25 de noviembre). Con ello se quiere evitar el sinsentido de que el auto de sobreseimiento pudiese llegar a casación y no la sentencia. En este punto la conclusión es nítida: el delito de calumnia es competencia del Juzgado de lo Penal y no de la Audiencia por su penalidad. La tesis contraria -basada en la regulación de un procedimiento especial en los arts. 804 y ss LECrim - fue rechazada hace mucho en Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda (10 de mayo de 1994).

  3. No puede faltar tampoco algún tipo de resolución o acto procesal equivalente al procesamiento ( ATS de 31 de mayo de 1999 , o STS 1097/1999, de 1 de septiembre ). Es evidente que no habiéndose admitido a trámite la querella este requisito ni remotamente podría entenderse cumplido.

Así pues, en el presente caso es patente que, más allá de otras razones procedimentales solo apuntadas, faltan con seguridad, al menos, dos de esas tres condiciones. Los hechos de llegar a ser enjuiciados serían competencia de un Juzgado de lo Penal y además no existe resolución alguna de imputación. No es viable la revisión en casación de tal resolución.

En consecuencia se considera infundada la queja y ha de desestimarse con imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 870.2º LECriminal ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora Sra. Leal Mora, en nombre y representación de Milagrosa contra Recurso de Reposición contra un Decreto de la Secretaria de la Audiencia provincial en virtud del cual se le niega a la recurrente la interposición de recurso de casación , condenando a la recurrente a las costas procesales ocasionadas en este recurso.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Juan Saavedra Ruiz Candido Conde-Pumpido Touron Antonio del Moral Garcia

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