ATS, 24 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5561A
Número de Recurso20263/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen García Martín, en nombre y representación de Sofía , contra Auto de la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, de fecha 13/03/14 , que deniega la preparación de recurso de casación, en la causa Diligencias Previas de procedimiento Abreviado 62/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

En fecha diecisiete de Junio de 2013, el Juzgado de Instrucción nº 1 se Logroño, dictó auto en el que se acordaba: "Continúese la tramitación de las presentes diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos imputados a Juan Miguel fuesen constitutivos de un presente delito de lesiones por imprudencia, a cuyo efecto dése traslado al Ministerio Fiscal y en su caso a la acusación particular personada a fin de ....".

Segundo.- Por la representación procesal de Juan Miguel se formuló recurso de apelación contra la mencionada resolución. Con fecha 24 de Febrero de 2014 se dicta auto por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Primera ), por el que se acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 17-6-2013 , debiendo revocar la referida resolución y acordando en su lugar el sobreseimiento provisional y archivo de dichas actuaciones.

Tercero.- En fecha 13 de Marzo de 2.014, se dicta auto por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera , por el que se deniega la pretensión planteada por la representación procesal de Sofía , en el que venía a interponer recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 4 de Abril de dos mil catorce , por la Procuradora Dª Carmen García Martín, en nombre y representación de Sofía .

Cuarto.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"El Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño abrió Diligencias Previas en las que por auto de fecha 17.6.12 , se acordó que siguieran las actuaciones por los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado, por si los hechos imputados a Juan Miguel fueran constitutivo de un delito de lesiones por imprudencia.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación. Resolviendo el mismo la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, que dictó auto en el que se estimaba la apelación, con los fundamentos que en ella constan respecto del fondo y acuerda, en lo que ahora interesa, la revocación de dicho auto para y el sobreseimiento provisional el archivo de las actuaciones.

Ante esta resolución la parte querellante preparó recurso de casación, siéndole denegado tenerlo por preparado, al entender la Audiencia que no cabía contra esa resolución recurso de casación por tratarse de un supuesto de sobreseimiento provisional y no libre como exige la Ley procesal penal.

En dicha tesitura la querellante preparó recurso de casación, siendo denegada la preparación por auto de 13 de marzo de 2013, exponiendo la Sala que nos encontramos ante una resolución no susceptible de ser sometida a casación.

El recurso de queja formulado tampoco podrá tener acogida por las razones expuestas ya por la Audiencia Provincial al denegar la preparación.

Ateniendo a los requisitos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 9/2/05 en relación al alcance del art. 848 LECrim , en que se alcanzó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

Ciertamente, la resolución no está comprendida ni en el art. 847 de la LECrim , referido a sentencias, ni en el art. 848 del mismo texto puesto que no se ha dictado en el procedimiento resolución judicial alguna similar al procesamiento. El auto dictado al amparo del art. 779 LECrim es precisamente objeto de recurso de apelación y siendo revocado deberá considerarse, a los efectos que ahora procede, no dictado. Por lo demás, aunque la parte recurrente pretenda que nos encontramos ante un sobreseimiento libre, no es eso lo expresamente decidido en el auto que resuelve la apelación.

Es por ello que no concurriendo ninguno de los dos requisitos exigidos en el art. 848 párrafo 2º LECrim , a saber, que sea libre el sobreseimiento acordado y que se hubiera dictado auto de procesamiento - similar resolución en el Procedimiento Abreviado/Diligencias Previas- no cabe sino mantener el criterio de la Audiencia Provincial y desestimar la queja formulada.

En un supuesto similar ha entendido esta Sala que "No puede hacerse más fiscalizable esa decisión precisamente por encontrarnos en un procedimiento abreviado. El auto estimando el recurso de apelación frente a la decisión de proseguir el procedimiento dando traslado a las acusaciones no puede tener un régimen de impugnación más generoso que la estimación de una apelación frente al procesamiento, o que el sobreseimiento dictado en un procedimiento ordinario donde no está procesada la persona frente a la que se quiere ejercitar la acusación.

El auto no es, así pues, susceptible de recurso de casación como no lo son otros equivalentes (auto de inadmisión de la querella, v. gr.)." ( ATS 5-11-2013 ).

Por ello, el que el supuesto contemplado por la parte recurrente en queja no coincide con los supuestos legales de recurribilidad casacional. De ahí que proceda confirmar el criterio mantenido por la Sala de Instancia, debiendo la queja formulada ser desestimada.

El Fiscal, por lo expuesto interesa que se tenga por preparado este escrito, en los términos manifestados en el mismo"(sic).

Quinto.- Dado traslado para instrucción a la representación procesal de la parte recurrida Juan Miguel , ésta presentó escrito de alegaciones, con el contenido que obra en el escrito que aparece unido a las presentes actuaciones.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se interpone contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Logroño de 13 de marzo de 2014 , por el que se deniega tener por preparado recurso de casación contra el Auto nº 59/2014 de la misma Audiencia de 24 de febrero del mismo año, en el que se estimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del instructor de la causa en el que acordó la incoación de Procedimiento Abreviado y se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones conforme al artículo 641.1º de la LECrim y el archivo de la causa. La causa de origen fue incoada por un delito de imprudencia con resultado de lesiones, que en todo caso resultaría competencia del Juzgado de lo Penal.

El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias "sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso", por lo que es precisa una disposición específica de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso. En este sentido, el artículo 636 de la misma Ley dispone que contra los autos de sobreseimiento solo procederá, en su caso, el recurso de casación.

Y el citado artículo 848 de la LECrim dispone a continuación que, "a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos". Dos son, por consiguiente, los requisitos precisos para que sea admisible el recurso de casación contra estos autos: a) que la resolución judicial declare que los hechos de que se trate no son constitutivos de delito, y b) que alguna persona estuviera procesada como culpable de ellos; exigencia esta que se entiende cumplida en el procedimiento abreviado cuando el Instructor haya acordado alguna medida cautelar que implique la existencia de indicios que permiten considerar imputado a la persona contra la que se han adoptado tales medidas, o cuando se ha dirigido la acusación contra determinada persona, o cuando se ordena la continuación de la causa por los trámites correspondientes al procedimiento abreviado. Además, el recurso solo es posible en aquellos casos en los que el enjuiciamiento sería competencia de la Audiencia Provincial, pues carecería de sentido admitir un recurso de casación contra un auto de sobreseimiento en una causa en la que tal clase de recurso no sería posible contra la sentencia. Así resulta de las resoluciones de esta Sala en las que se aplica el criterio establecido en el Pleno no jurisdiccional de 9 de febrero de 2005, ( STS nº 1247/2006, de 19 de diciembre ; STS nº 417/2006, de 7 de abril ; STS nº 435/2005, de 8 de abril , y STS nº 839/2005, de 28 de junio , entre otras).

La ley prevé como causa de inadmisión la interposición del recurso contra resoluciones distintas de las previstas en los preceptos citados ( artículo 884.2º LECrim ). Asimismo, dentro del trámite procesal previo, el artículo 858 de la misma Ley dispone que el Tribunal de instancia tendrá por preparado el recurso si la resolución es recurrible en casación y se han cumplido los requisitos exigidos en los artículos anteriores, denegándolo en otro caso por medio de Auto motivado.

SEGUNDO

En el caso, el Auto dictado por la Audiencia reviste la forma de sobreseimiento provisional, pero en el curso de su razonamiento parece inclinarse por la atipicidad de los hechos denunciados, una vez que valora todos los elementos disponibles, pues después de sus razonamientos finaliza excluyendo la existencia de imprudencia que pudiera dar origen a responsabilidad penal.

En cualquier caso, aunque pudiera entenderse que la correcta calificación del sobreseimiento debiera atenerse al artículo 637.2º de la LECrim , de un lado, no podría valorarse como una decisión equivalente al procesamiento aquella que precisamente ha sido objeto del recurso de apelación y ha sido revocada por la Audiencia, es decir, la resolución del instructor acordando incoar procedimiento abreviado. Pues, en el procedimiento ordinario, no cabe recurso de casación contra los autos de las Audiencias que estiman recursos de apelación contra autos acordando el procesamiento, y resultaría incongruente establecer por vía interpretativa un régimen de recursos en el procedimiento abreviado más amplio que el correspondiente al procedimiento ordinario, cuando son las normas generales que regulan éste las que son aplicadas analógicamente a aquel. En este sentido, en al auto de 5 de noviembre de 2013 , citado poir el Ministerio Fiscal, se decía: " No puede hacerse más fiscalizable esa decisión precisamente por encontrarnos en un procedimiento abreviado. El auto estimando el recurso de apelación frente a la decisión de proseguir el procedimiento dando traslado a las acusaciones no puede tener un régimen de impugnación más generoso que la estimación de una apelación frente al procesamiento; o que el sobreseimiento dictado en un procedimiento ordinario donde no está procesada la persona frente a la que se quiere ejercitar la acusación ".

De otro lado, el conocimiento de la causa correspondería al Juzgado de lo Penal, dadas las penas previstas en el artículo 152 del Código Penal , por lo que no concurre tampoco el tercero de los requisitos exigidos para la posibilidad de interponer recurso de casación.

Por lo tanto, en el caso, no concurren los requisitos necesarios, y desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva, la cuestión ya ha sido examinada en dos ocasiones en sucesivas instancias, por el Juez de Instrucción y por la Audiencia Provincial.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR al recurso de queja formulado por la representación procesal de Sofía , contra el Auto de fecha 13 de Marzo de 2014 que deniega tener por preparado recurso de casación contra el auto de 24 de Febrero de 2014 dictado por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección 1 ª, en el que se acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto.

Se imponen las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

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