ATS 912/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5537A
Número de Recurso10196/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución912/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tarragona, en el procedimiento del jurado 1/2013, dimanante de la causa nº 1/2012 incoada en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Tarragona, se dictó sentencia, con fecha 15 de julio de 2013 , en la que se condena a Roberto como autor criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato previsto y penado en el art. 139 CP , concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de veinte años de prisión, fijando las indemnizaciones a los perjudicados en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña (Rollo de Apelación 33/2013), con fecha 20 de enero de 2014 , en la que se desestima íntegramente el recurso, manteniendo y confirmando la sentencia apelada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Roberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Victoria Brualla Gómez De La Torre, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación popular ejercita por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, mediante escrito presentado por el Abogado de la GENERALIDAD, se opusieron al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., se invoca la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva recogidos en el art. 24 CE .

  1. Se alega, en síntesis, que atendiendo a la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena del acusado aquí recurrente como autor de los hechos, puesto que los indicios no están probados y porque son, en realidad, meras conjeturas o sospechas y no verdaderos indicios, fundamentados además en declaraciones de testigos de referencia.

  2. En lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985 , 175/1985 , 24/1997 , 157/1998 , 189/1998 , 68/1998 , 220/1998 , 44/2000 y 117/2000 ) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009 ) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes:

    1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

    2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

    3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

    4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre , en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).

    El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 ).

    Este Tribunal de Casación también tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional: a) desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia; y b), desde un punto vista material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( SSTS. 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; 139/2009, de 24-2 ; y 1053/2009, de 22-9 ).

  3. En el presente caso, la inferencia que ha establecido la Audiencia se apoya en indicios o hechos base objetivos y plenamente acreditados que permiten desvirtuar la versión del acusado y corroborar los hechos consecuencia y la tesis homicida acogida en la sentencia.

    Son varios los indicios, sólidos y convergentes, que conducen a proclamar la autoría del recurrente más allá de cualquier duda razonable. El Jurado llega a la convicción, conforme a la lógica y al recto discurrir, de que el acusado es el autor de la muerte de Lucía y que lo realizó en la forma que se describe en el "factum" de la sentencia.

    Existen pruebas directas representadas por diversas testificales que acreditan: la realidad de la relación entre acusado y víctima; que se habían separado meses antes de los hechos a instancia de la última; que el acusado era posesivo y celoso; que había amenazado a la víctima; y que no aceptaba esa separación. Algunos de esos testimonios fueron ofrecidos por testigos absolutamente objetivos e imparciales como ocurre con el de la propia ex suegra de la víctima y madre del acusado.

    Por lo demás existe prueba de cargo, indiciaria pero suficiente, para atribuir al acusado la muerte de su ex pareja, representada por múltiples y convergentes indicios que permiten así concluirlo y que se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del Jurado.

    Son esos indicios, cuya interpretación conjunta nos conduce a esa conclusión plenamente lógica y razonable de atribuir la autoría del asesinato al recurrente, los siguientes: el acusado tenía un juego de llaves del domicilio de la víctima; no fueron forzadas las puertas del domicilio donde apareció el cadáver; se hallaron restos de sangre de la víctima en el vehículo del acusado según resulta de la pericial biológica, así como documentos también pertenecientes a la víctima y que el acusado le reclamaba con anterioridad; no se halló en el registro del domicilio del acusado la ropa que llevaba la noche en que se produjo la muerte de su ex mujer, y que con toda seguridad llevaba esa tarde según se refleja en los fotogramas de las cámaras de seguridad del establecimiento en el que estuvo el inculpado; la ropa del autor, sin duda, tuvo que resultar manchada de sangre de la víctima que fue degollada, según resulta de la pericial forense; la noche de la muerte de Lucía el acusado se encontraba en otro domicilio con Adriá, hijo pequeño de Lucía , quien manifestó que oyó como el acusado se marchaba del domicilio con su vehículo.

    Estos son los hechos indiciarios de los que la Sala de instancia deduce y concluye que el acusado es el autor de la muerte de Lucía , ensamblando su significación incriminatoria a partir de un razonamiento lógico. En definitiva, los hechos ciertos de los que parte la Sala de instancia permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, que aquellos otros que habían de ser proclamados mediante un mecanismo presuntivo, han quedado suficientemente acreditados. Y es que las inferencias sobre las que se construye la prueba han de ser unidireccionales esto es, han de converger hacía la misma conclusión. El contenido de cada uno de los indicios ponderados por el Tribunal a quo ha de ofrecer los suficientes elementos de confirmación sobre el hecho a probar. La exigencia de esta convergencia lógica resulta indispensable. Todos los indicios valorados por la Sala de instancia como premisa de la inferencia presuntiva conducen a la misma conclusión.

    En fin, la prueba es abundante para arribar a la conclusión condenatoria como con toda minuciosidad argumenta el Jurado en su sentencia y confirma con absoluta razonabilidad el Tribunal Superior de Justicia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que resuelve el recurso de apelación.

    Existió, pues, prueba de cargo, indiciaria pero suficiente, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

    El recurso, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribuna Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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