ATS 931/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5529A
Número de Recurso10052/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución931/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada, se dictó sentencia, con fecha 8 de octubre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 148/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, como Sumario Ordinario nº 2/2010, en la que se condenaba a Fructuoso como autor responsable de un delito de lesiones con pérdida de miembro principal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con inhabilitación durante ese periodo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, al pago de las costas procesales; y a que indemnice a Justino en la suma de 60.000 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José María Torrejón Sampedro, actuando en nombre y representación de Fructuoso , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 149 del Código Penal ; y 2) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 149 del Código Penal . El segundo motivo se formula vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta por tener el mismo sustento: se cuestiona la valoración de la prueba.

  1. En el primer motivo refiere que no está acreditado el hecho de que él haya llevado a cabo ninguna acción que haya tenido como consecuencia la lesión sufrida por Justino . En el segundo motivo cuestiona la valoración que ha efectuado la Sala de la declaración de la víctima; entiende que no existe prueba de cargo suficiente.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

Relatan los hechos probados de la resolución impugnada, en síntesis, que el día 12 de agosto de 2010, sobre las 22:30 horas, encontrándose compartiendo celda con Justino , tras negarse éste a darle un cigarrillo, cogió el palo de una fregona y le dio un golpe en la cabeza, partiéndose el palo, para a continuación pincharle con el palo en el ojo izquierdo, provocando el primero de los golpes scalp en el cuero cabelludo y el segundo la ablación del globo ocular.

Las heridas sufridas requirieron tratamiento médico quirúrgico y 77 días de sanidad.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

i) Declaración de la víctima en los términos recogidos en los hechos declarados probados. Justifica la sentencia que ha repetido sin fisuras o contradicción el mismo relato de hechos cuantas veces ha sido preguntado por la causa de sus heridas (ante el Juez de Instrucción, el médico forense y el acto del juicio). Además, no existen en la víctima motivos de resentimiento o altercados previos, el recurrente había ingresado en la celda que ocupaba la víctima el mismo día de los hechos, no conociéndose con antelación. El propio recurrente manifestó que no se conocían anteriormente.

ii) Declaración del funcionario de prisiones con número profesional NUM000 , quien ha ratificado el contenido del informe de incidencias elaborado el 12 de agosto de 2010. En él se recoge que se pone en conocimiento la existencia de un incidente en la celda que comparte el recurrente y Justino . Al abrir la celda se encuentra a éste con la cara totalmente llena de sangre, manifestándole que había sido su compañero de celda, el recurrente, quien le había pinchado en el ojo con el palo de la fregona, todo ello motivado porque le había pedido un cigarro y no se lo había dado. La víctima es conducida en ambulancia al hospital. A continuación regresa a la celda y el recurrente le manifestó "le he agredido porque me ha insultado".

iii) Partes médicos de asistencia, no impugnados de contrario e informe médico forense de las lesiones, ratificados en el acto del juicio oral. Ratificaron la etiología violenta de las lesiones sobre la base de los restos de madera que apreciaron en el globo ocular del lesionado. Ambos manifestaron que las lesiones no pudieron ser causadas por una caída, que para que ello fuera así sería preciso que el palo de la fregona, una vez roto, estuviera adosado de alguna manera a un soporte fijo, y además el herido cayese abruptamente sobre el mismo.

La conclusión alcanzada por la Sala no queda desvirtuada por la declaración del recurrente, quien afirma en el acto del juicio que escuchó un ruido que venía de la parte del servicio, que su compañero de celda se cayó y se golpeó de manera fortuita. Los forenses declararon en el acto del juicio que la etiología de las lesiones, con el hallazgo de un trozo de madera en el ojo, impedía que se pudiera considerar que la lesión hubiera sido causada de forma fortuita por una caída. Además, justifica la sentencia recurrida, el recurrente no ha dado una explicación sobre la previa rotura del palo de la fregona.

En atención a dichos indicios, esencialmente de la declaración del perjudicado, corroborada por los partes de lesiones y el informe médico forense; se constata que la conclusión del Tribunal de instancia se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia utilizado para formar su convicción a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles; sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria.

Desde la perspectiva de la infracción de ley, la pretensión del recurrente ha de inadmitirse, se formula al margen de los hechos declarados probados, en los que se recoge cómo golpeó a la víctima con un palo, llegando a pincharle con él, ya roto, en el ojo izquierdo, provocando su pérdida. Por tanto, la calificación jurídica efectuada por el tribunal de instancia es ajustada a derecho, el recurrente ha ocasionado de forma dolosa a la víctima una lesión consistente en la ablación de uno de los globos oculares, esto es, la pérdida de un miembro principal.

Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884.3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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